CSJ - STP18906-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18906-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP18906-2025 Radicación No. 150053 Acta No. 306 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por
ÓSCAR EDUARDO AVILÉS RUÍZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al Juzgado 3° Penal del Circuito, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,CUI 11001020400020250285100 Radicado No. 150053 Tutela primera instancia ÓSCAR EDUARDO AVILÉS RUÍZ 2 al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, todos de Santa Marta y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2017-80049-001.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, ÓSCAR EDUARDO AVILÉS RUÍZ fue condenado el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta a la pena de 156 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de « actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo».
3. La defensa del accionante, el Ministerio Público y la Fiscalía apelaron la decisión ante el Tribunal Superior de Santa Marta.
de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo».
3. La defensa del accionante, el Ministerio Público y la Fiscalía apelaron la decisión ante el Tribunal Superior de Santa Marta.
4. Ahora AVILÉS RUÍZ acude a la acción de tutela, pues afirma que el recurso de apelación no le ha sido resuelto desde el año 2020, y que ya ha cumplido cerca de siete (7) años de la pena, sin poder redimirla, pues su caso no ha sido enviado al Juez de ejecución.
Como pretensiones solicitó que se vincule al Centro de Servicios de los JEPMS de Santa Marta, para que inmediatamente le llegue su proceso le asigne un Juez de ejecución.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 28 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y 1 De las respuestas allegadas se verificó el CUI correcto es el No. 470016001018201780046000.CUI 11001020400020250285100
Radicado No. 150053 Tutela primera instancia ÓSCAR EDUARDO AVILÉS RUÍZ 3 vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, así se recibieron las siguientes respuestas:
6. La titular del Juzgado 3° Penal del circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta aclaró inicialmente que el radicado del proceso contra AVILÉS RUÍZ corresponde en verdad al CUI No. 470016001018201780046000, añadió que la Sala Penal del Tribunal
proceso contra AVILÉS RUÍZ corresponde en verdad al CUI No. 470016001018201780046000, añadió que la Sala Penal del Tribunal Superior desató la alzada el 6 de abril de 2022 y luego, el 11 de julio de 2022, se ordenó remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara sobre el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. 6.1. Aseguró que el procesado elevó ante esa Agencia Judicial derecho de petición, el cual fue resuelto y notificado al peticionario el día 4 de mayo de 2023, informándole lo que a continuación se indica: […] 2. La anterior decisión fue estudiada en apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior, quien mediante fallo del 6 de abril de 2022 resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, el pasado 19 de agosto de 2020 contra el señor ÓSCAR EDUARDO ÁVILEZ RUÍZ, en el sentido de CONDENARLO por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO a la pena de 120 meses de prisión.
3. Tal providencia a su turno fue objeto de recurso de casación y actualmente se encuentra en estudio en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual aún no se encuentra debidamente ejecutoriada la decisión.
4. Nos permitimos anexar copia del expediente de la sentencia del Tribunal y
se encuentra en estudio en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual aún no se encuentra debidamente ejecutoriada la decisión.
4. Nos permitimos anexar copia del expediente de la sentencia del Tribunal y de las actuaciones surtidas en la Corte Suprema de Justicia”. 6.2. Por lo anterior afirmó que no existe vulneración de derechos y solicitó su desvinculación del presente trámite.CUI 11001020400020250285100
Radicado No. 150053 Tutela primera instancia
ÓSCAR EDUARDO AVILÉS RUÍZ
4
7. El Procurador 208 Judicial I Penal de Santa Marta informó que ejerce la representación del Ministerio Público ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, desde el 12 de agosto de 2021, lo que evidencia que no tuvo participación o intervención durante el trámite del proceso, desconociendo el curso que ha seguido en la Sala Penal del
Tribunal.
8. La Fiscal 3ª Seccional CAIVAS de Santa Marta aseveró que el radicado 470016001018201780046 no fue conocido por ese despacho, sino el homólogo 44, al que corrió traslado, pero que no allegó respuesta.
9. La Fiscalía 38 EDA Seccional de Santa Marta arguyó: Dicho delito no es competencia de este despacho, por lo tanto, cualquier actuación judicial relacionada con el mismo debe ser dirigida a la autoridad competente.
No obstante, se aclara que el señor AVILES RUIZ figura como indiciado en dos noticias criminales que sí se encuentran registradas en este despacho, pero que actualmente están inactivas y corresponden a hechos ocurridos en el año
competente. No obstante, se aclara que el señor AVILES RUIZ figura como indiciado en dos noticias criminales que sí se encuentran registradas en este despacho, pero que actualmente están inactivas y corresponden a hechos ocurridos en el año 2015 por el delito Explotación Ilícita De Yacimiento Minero Y Otros Materiales Art. 338 C.P. En virtud de lo anterior, se solicita de manera respetuosa la desvinculación de este despacho de la acción de tutela o demanda interpuesta por el mencionado ciudadano, en lo que respecta a hechos ajenos a nuestra competencia.
10. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el S.P.A. Santa Marta, aseguró que el proceso fue repartido el 15 de septiembre de 2020 al despacho del magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña, sin que al momento cuenten con mayor información.
11. El Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS del circuito penitenciario y carcelario de Santa Marta informó « Después deCUI 11001020400020250285100
Radicado No. 150053 Tutela primera instancia ÓSCAR EDUARDO AVILÉS RUÍZ 5 realizar la búsqueda en los sistemas de información dentro de esta dependencia judicial respecto al señor OSCAR EDUARDO AVILES RUIZ (sic) CC 12559152 se pudo constatar que no existe proceso registrado en ningún Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad con el nombre y/ o número de identificación indicado».
12. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad con el nombre y/ o número de identificación indicado».
12. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR EDUARDO AVILÉS RUÍZ,
contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
14. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
15. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la
acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación uCUI 11001020400020250285100 Radicado No. 150053 Tutela primera instancia ÓSCAR EDUARDO AVILÉS RUÍZ 6 omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 15.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 15.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado (CC T-141 de 2021):
14. Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
mismo sentido el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, seguidamente, su artículo 5 determina que se puede ejercer “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley”. Es por esa razón que, para la Corte, “sin la existencia de un acto concreto de vulneración [o amenaza] a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.
15. En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional indica que es un presupuesto “lógico jurídico” la acreditación de la existencia de una acción u omisión que presuntamente desconozca de los derechos fundamentales: “Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto,CUI 11001020400020250285100
Radicado No. 150053 Tutela primera instancia ÓSCAR EDUARDO AVILÉS RUÍZ 7 existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”. Por tanto, no se trata de definir anticipadamente si tal acción u omisión efectivamente desconoce o no los derechos fundamentales, sino de constatar que la conducta que se reprocha exista.
fundamentales cuya protección se solicita”. Por tanto, no se trata de definir anticipadamente si tal acción u omisión efectivamente desconoce o no los derechos fundamentales, sino de constatar que la conducta que se reprocha exista.
16. En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela ante la ausencia de acreditación de una acción u omisión atribuible al demandado que fundamente la solicitud de amparo. Lo contrario, según ha indicado esta Corte, implicaría un pronunciamiento sobre “la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”. (Negrillas fuera del texto). 15.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto.
16. ÓSCAR EDUARDO AVILÉS RUÍZ se queja por la falta de resolución de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 19 de agosto de 2020, la que fue asignada a la autoridad accionada el 15 de septiembre de ese año, sin que, según él, se hubiera resuelto, lo que le impide redimir pena por trabajo y estudio.
17. Pues bien, de lo informado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad se tiene que el 6 de abril de 2022 la Sala Penal del Tribunal accionado sí resolvió el recurso de apelación, en el que redujo la pena de
17. Pues bien, de lo informado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad se tiene que el 6 de abril de 2022 la Sala Penal del Tribunal accionado sí resolvió el recurso de apelación, en el que redujo la pena de 156 a 120 meses de prisión, solamente que el Ministerio Público presentó recurso extraordinario de casación, que se encuentra pendiente de ser definido.CUI 11001020400020250285100
Radicado No. 150053 Tutela primera instancia
ÓSCAR EDUARDO AVILÉS RUÍZ
8 Agregó que la anterior información fue suministrada a AVILÉS RUÍZ el 4 de mayo de 2023, ante derecho de petición elevado a ese despacho.
18. Ahora, esta Sala de Decisión verificó en el sistema de consulta de la Rama Judicial y en el aplicativo ESAV de esta Corporación, que la demanda de casación fue repartida al despacho del honorable magistrado Hugo Quintero Bernate el 21 de julio de 2022, bajo el radicado interno No.
62055. Esta fue admitida el 21 de septiembre del mismo año, la audiencia de sustentación del recurso se realizó el 9 de noviembre siguiente y actualmente el expediente se encuentra en estudio para proferir el respectivo fallo.
19. Todo lo anterior permite inferir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues resolvió el recurso de alzada desde el 6 de abril de 2022.
20. Por tanto, ÓSCAR EDUARDO AVILÉS RUÍZ debe esperar a que se resuelva el recurso extraordinario de casación, pues al haber sido
accionante, pues resolvió el recurso de alzada desde el 6 de abril de 2022.
20. Por tanto, ÓSCAR EDUARDO AVILÉS RUÍZ debe esperar a que se resuelva el recurso extraordinario de casación, pues al haber sido interpuesto por el Ministerio Público no tiene interés jurídico para desistir de él, y de esa forma lograr que pueda comenzar a redimir pena.
21. Así, ante la inexistencia de un hecho vulnerador, lo que sigue es declarar la improcedencia del amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones expuestas.CUI 11001020400020250285100
Radicado No. 150053 Tutela primera instancia
ÓSCAR EDUARDO AVILÉS RUÍZ
9 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020250285100
Radicado No. 150053 Tutela primera instancia
ÓSCAR EDUARDO AVILÉS RUÍZ
10
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria