CSJ - STP18906-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18906-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP18906-2026 Radicación n°. 159526 CUI 11001020400020260283000 Acta 307

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por EDGAR JAIRO MARTÍNEZ PEÑA, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertadTutela de primera instancia n.° 159526 CUI 11001020400020260283000

2 y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso penal con radicado No. 11001600001720161288801 qu e se adelantó en su contra.

Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al profesional del derecho Jairo Orlando Martínez Agreda, a la Defensoría Pública y a las partes e intervinientes en el referido proceso penal.

II. HECHOS

1. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y el informe allegado al trámite constitucional se advierte lo siguiente:

1.1. El 16 de septiembre de 2020, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a

informe allegado al trámite constitucional se advierte lo siguiente:

1.1. El 16 de septiembre de 2020, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a EDGAR JAIRO MARTÍNEZ PEÑA como coautor del delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Asimismo, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

1.2. Contra la anterior sentencia la defensa del accionante interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de mayo de 2024, confirmó la condena.

1.3. Contra la anterior determinación, el aquí demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación.Tutela de primera instancia n.° 159526 CUI 11001020400020260283000

3 1.4. Ahora, EDGAR JAIRO MARTÍNEZ PEÑA promueve la presente acción de tutela, al considerar que dentro del precitado proceso se le vulneró el derecho fundamental de defensa.

1.5. Indicó que su defensora no logró incorporar al juicio los testimonios de las personas que, según su planteamiento, podían aportar información relevante sobre la ocurrencia de los hechos, entre ellas, el taxista que transportó a las víctimas y quien las acompañó durante la búsqueda de los presuntos agresores. Asimismo, discutió que la Fiscalía no entrevistara ni llevado a

aportar información relevante sobre la ocurrencia de los hechos, entre ellas, el taxista que transportó a las víctimas y quien las acompañó durante la búsqueda de los presuntos agresores. Asimismo, discutió que la Fiscalía no entrevistara ni llevado a juicio a dichas personas, pese a su posible relevancia para el esclarecimiento de lo ocurrido.

1.6. De igual manera, cuestionó la valoración de los testimonios de cargo, al considerar que existían contradicciones respecto de la hora y el lugar de ocurrencia de los hechos, la persecución y captura de los procesados, así como frente a la identificación que hizo la víctima. En particular, sostuvo que las inconsistencias advertidas generaban duda sobre su participación en la conducta y que no se valoraron adecuadamente las circunstancias que, a su juicio, afectaban la credibilidad de la acusación.

1.7. EDGAR JAIRO MARTÍNEZ PEÑA adujo que la actuación de su abogado no fue adecuada ni suficiente para ejercer una defensa efectiva, pues, a su juicio, omitió solicitar y practicar pruebas relevantes, así como controvertir de manera adecuada los elementos de cargo, circunstancias que incidieron en el resultado del proceso y, finalmente, en la condena impuesta en su contra.Tutela de primera instancia n.° 159526 CUI 11001020400020260283000

4 1.8. Por lo anterior, solicitó el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica; y, como consecuencia, dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso penal adelantado en su contra, así como,

1.8. Por lo anterior, solicitó el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica; y, como consecuencia, dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso penal adelantado en su contra, así como, subsidiariamente, ordenar una nueva valoración de su situación procesal con una defensa técnica efectiva.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

2. Mediante auto de 14 de septiembre de 2026, esta Sala avocó el conocimiento, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 16 de septiembre siguiente.

2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio n.º 077 -026 del 16 de septiembre de 2026, sostuvo que no se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente , el presupuesto de inmediatez, pues la última actuación dentro del proceso, relacionada con el recurso extraordinario de casación interpuesto por el coprocesado Jorge Luis Herrera Herrera, ocurrió el 14 de mayo de 2025 y, para la fecha de la tutela, habían transcurrido aproximadamente dieciséis meses.

2.2. De igual manera, indicó que tampoco se agotaron la totalidad de los mecanismos ordinarios y extraordinarios disponibles, toda vez que el coprocesado Jorge Luis HerreraTutela de primera instancia n.° 159526 CUI 11001020400020260283000

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totalidad de los mecanismos ordinarios y extraordinarios disponibles, toda vez que el coprocesado Jorge Luis HerreraTutela de primera instancia n.° 159526 CUI 11001020400020260283000

5 Herrera interpuso el recurso extraordinario de casación, pero no presentó oportunamente la respectiva demanda, circunstancia que dio lugar a que el Tribunal declarara desierto dicho medio de impugnación.

2.3. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que este mecani smo constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia para obtener un pronunciamiento favorable a las pretensiones del interesado por fuera del proceso ordinario.

3. Las demás accionadas y los vinculados guardaron silencio durante el término del traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela que involucra actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

5. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u

1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo

quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u

1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia n.° 159526 CUI 11001020400020260283000

6 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. En el presente asunto, EDGAR JAIRO MARTÍNEZ PEÑA pretende que se dejen sin efectos las decisiones proferidas el 16 de septiembre de 2020 y el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la defensa.

7. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela

los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

8. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.Tutela de primera instancia n.° 159526

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9. Al respecto, en sentencia CC C –590 de 2005 , tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción , y otros de c arácter específico, afines con la procedencia del amparo.

10. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de irregularidad procesal debe tener incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del

tener incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

11. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.Tutela de primera instancia n.° 159526

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12. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que

que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.» -C-590 de 2005-.

Análisis del caso concreto

13. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como pasa a verse:

14. Como se indicó, el accionante pretende que se invalide la actuación que se viene de mencionar, por considerar vulnerados sus garantías fundamentales, reprochando una violación al derecho de defensa.

15. No obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo cual no se hizo por parte del libelista, medio idóneo para la protección deTutela de primera instancia n.° 159526

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9 sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.

Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.

Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tut ela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde in stitucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 4 (Subrayas y negrillas fuera del original).

16. Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la

16. Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.»

17. Por su parte, el numeral 2º del artículo 181 ibidem, establece que el citado mecanismo , como control constitucional y legal , procede contra las sentencias proferidas en segunda

3 Sentencia T-504/00. 4 Sentencia T-212 de 2006.Tutela de primera instancia n.° 159526 CUI 11001020400020260283000

10 instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:

[…] 2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

18. Acreditadas, entonces, las posibilidades que tuvo a su alcance el accionante para poner de presente sus desavenencias a través de l aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,

pues:

[…] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar

[…] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.5 -Negrillas fuera del original19. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería

5 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”Tutela de primera instancia n.° 159526 CUI 11001020400020260283000

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existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”Tutela de primera instancia n.° 159526 CUI 11001020400020260283000

11 aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86:

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.

20. Así las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a la casación, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

21. Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el accionante es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.

22. Tampoco se satisface el requisito de inmediatez, toda vez

tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.

22. Tampoco se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que EDGAR JAIRO MARTÍNEZ PEÑA instauró la presente acción de tutela el 11 de septiembre de 2026, pese a que las decisiones que pretende dejar sin efectos fueron profer idas el 16 de septiembre de 2020 y el 15 de mayo de 2024, por lo que transcurrieron aproximadamente seis años desde la primera yTutela de primera instancia n.° 159526

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12 más de dos años desde la segunda, sin que se advierta, prima facie, una razón que justifique la prolongada tardanza para acudir al amparo constitucional.

23. De igual forma, no se evidencia la trasgresión del derecho a la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde el momento mismo en que se le imputaron cargos, contó con un profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien n o solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que se realizaron múltiples acciones de participación, impugnación y contradicción.

24. Además, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de man era que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico,

ni atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de man era que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso no se encuentran. La crítica del aquí demandante a esa actuación apunta más a su padecimiento por la condena impuesta que a una real falencia defensiva.

25. No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad del defensor, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuici o del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por elTutela de primera instancia n.° 159526

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13 libelista, pues, se reitera, el acci onante tan solo se dedica a criticar la labor de su abogado, al indicar que no se practicaron las pruebas que demostraban su inocencia, pero en manera alguna indicó como estas podrían haber cambiado la decisión de condena que se emitió en su contra.

26. Resulta evidente en consecuencia que durante el curso del proceso penal adelantado contra EDGAR JAIRO MARTÍNEZ PEÑA se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando sin sustento la censura elevada pues, contrario al dicho del actor, la abso luta orfandad defensiva que depreca no

PEÑA se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando sin sustento la censura elevada pues, contrario al dicho del actor, la abso luta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal se verificaron.

27. Desde luego que la Sala no desconoce que el defensor que representaba los intereses del acusado no presentó la demanda de casación; no obstante, ello por sí sólo no implica negligencia o irresponsabilidad en el ejercicio del cargo, ni tal proceder puede calificarse como fuent e vulneradora de las garantías fundamentales del accionante, dado que el profesional del derecho goza de total iniciativa para ejercer la gestión encomendada. En consecuencia, no es posible pregonar el desconocimiento del derecho a la defensa cuando las pi ezas procesales allegadas permiten advertir que el accionante estuvo judicialmente representado a lo largo del proceso seguido en su contra.

28. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T945/99, indicó:Tutela de primera instancia n.° 159526

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14 Por tanto, es claro que existe un derecho constitucional fundamental reconocido en la carta política llamado derecho de defensa técnica que adquiere dimensiones especiales en materia penal, como quiera que el Constituyente fue explícito en la materia al disponer lo que aparece en el mencionado artículo 29 de la Carta."(Sentencia C -049/96 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)

(…)

Ahora bien, el hecho de que el defensor se haya abstenido de acudir

en el mencionado artículo 29 de la Carta."(Sentencia C -049/96 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)

(…)

Ahora bien, el hecho de que el defensor se haya abstenido de acudir al recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, no puede int erpretarse como una vulneración del derecho a la defensa de los tutelantes, ya que esta alternativa judicial, tal como se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico (art. 218 y ss. del C.P.P.), es de naturaleza excepcional y facultativa, lo que significa que está al criterio del abogado defensor la decisión de acudir a la misma, la cual por razón de su naturaleza, resulta altamente exigente en cuanto a los motivos que pueden dar lugar a su formulación.

La anterior consideración lleva a concluir que lo s abogados, en ejercicio de sus competencias, no se encuentran obligados a interponer la totalidad de los recursos ofrecidos por la ley para adelantar la defensa de sus protegidos, pues ello sería tanto como desconocer el ejercicio de su autonomía profesio nal y de su criterio jurídico, el cual se aplica para cada caso particular.

29. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido.

30. Finalmente, aun si se superaran los requisitos generales de procedencia antes examinados, tampoco se advierte que la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá constituya una

30. Finalmente, aun si se superaran los requisitos generales de procedencia antes examinados, tampoco se advierte que la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá constituya una decisión arbitraria o carente de motivación. Por el contrario, la Corporación examinó los reparos formulados por la defensa yTutela de primera instancia n.° 159526

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15 expuso las razones jurídicas y probatorias por las cuales confirmó la condena.

31. El Tribunal estudió el cuestionamiento relativo a la participación de EDGAR JAIRO MARTÍNEZ PEÑA y explicó, con fundamento en la figura de la coautoría impropia, que no resultaba necesario que cada interviniente portara el arma o tuviera en su poder los elementos hurtados, pues la responsabilidad podía derivarse de la división de tareas para la ejecución del delito. A partir del testimonio de la víctima, concluyó que los procesados actuaron de manera conjunta y que MARTÍNEZ PEÑA participó en el despojo de las pertenencias.

32. Así las cosas, la sentencia cuestio nada contiene una respuesta concreta a los principales argumentos de la defensa y encuentra sustento en las disposiciones legales y en la valoración de los elementos probatorios incorporados al juicio. En consecuencia, no se advierte, siquiera en grado de discusión, la configuración de un defecto específico que permita considerar que la sentencia del 15 de mayo de 2024 vulneró los derechos fundamentales invocados por EDGAR JAIRO MARTÍNEZ PEÑA.

configuración de un defecto específico que permita considerar que la sentencia del 15 de mayo de 2024 vulneró los derechos fundamentales invocados por EDGAR JAIRO MARTÍNEZ PEÑA.

33. Finalmente, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable.

34. Por estos motivo s, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutelaTutela de primera instancia n.° 159526

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16 contra providencias judiciales, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutel as n.º1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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