CSJ - STP18907-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18907-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18907-2026 Radicado n.° 159687 CUI 11001020400020260287400 Acta No. 312

Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela presentada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada. Trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela 110013109038202600070.Tutela primera instancia n.° 159687 CUI 11001020400020260287400

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II. HECHOS

1. En pretérita oportunidad, LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN promovió acción de tutela contra la Secretaría y el Juzgado Ciento Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá; la Defensoría del Pueblo y el defensor público Héctor Gustavo Gaitán , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y técnica, acceso a la administración de justicia, y los que denominó «verdad procesal y juez natural», con ocasión de las actuaciones surtidas dentro del incidente de reparación integral derivado del proceso penal adelantado en su contra por el delito de estafa, identificado con el

justicia, y los que denominó «verdad procesal y juez natural», con ocasión de las actuaciones surtidas dentro del incidente de reparación integral derivado del proceso penal adelantado en su contra por el delito de estafa, identificado con el radicado 11001600004920070867100.

2. En esa ocasión, el actor cuestionó la designación del defensor público Héctor Gustavo Gaitán, pese a su condición de abogado, al señalar que este había representado con anterioridad a su hijo y a su nieto, quienes, según afirmó, formularon una queja disciplinaria en su contra ante la Comisión de Disciplina Judicial el 28 de diciembre de 2021.

Igualmente, manifestó que entre el 12 y el 18 de diciembre de 2023 remitió al defensor diverso s elementos probatorios para su incorporación y valoración dentro del incidente de reparación integral, sin que, a su juicio, fueran allegados al despacho. Añadió que el 18 de diciembre de 2023 se celebró una audiencia en la que recusó a la jueza y que, en la diligencia posteriormente programada para el 19 de febrero de 2024, promovió un incidente de nulidad; no obstante, sostuvo que el Juzgado Ciento Catorce Penal Municipal conTutela primera instancia n.° 159687 CUI 11001020400020260287400

3 Función de Conocimiento de Bogotá posteriormente desconoció la realización de aquella diligencia y que, aunque obtuvo fragmentos de las grabaciones, las pruebas aportadas no fueron incorporadas ni valoradas. Con fundamento en ello, pidió que se ordenara al juzgado reconocer la existencia

desconoció la realización de aquella diligencia y que, aunque obtuvo fragmentos de las grabaciones, las pruebas aportadas no fueron incorporadas ni valoradas. Con fundamento en ello, pidió que se ordenara al juzgado reconocer la existencia de la audiencia del 18 de diciembre de 2023, incorporar las actuaciones allí surtidas, abstenerse de excluir actos procesales sin decisión judicial motivada e incorporar las pruebas remitidas al defensor público.

3. El conocimiento de dicha acción correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado 110013109038202600070, autoridad que, en sentencia del 24 de febrero de 2026, negó el amparo solicitado. Para tal efecto, descartó, inicialmente, la configuración de temeridad frente a las acciones de tutela promovidas por el accionante ante el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, radicado 11001310902820260002600, y el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, radicado 110001131800420260004100, al considerar que, pese a las coincidencias advertidas, no concurría identid ad en los hechos, las pretensiones y las partes.

4. Asimismo, respecto al fondo de la controversia, el juzgado concluyó que no se acreditó la vulneración de las garantías fundamentales invocadas. En particular, estableció que la audiencia del 18 de diciembre de 2023 no se llevó a cabo, pues fue reprogramada para el 19 de febreroTutela primera instancia n.° 159687

garantías fundamentales invocadas. En particular, estableció que la audiencia del 18 de diciembre de 2023 no se llevó a cabo, pues fue reprogramada para el 19 de febreroTutela primera instancia n.° 159687 CUI 11001020400020260287400

4 de 2024, de manera que no podía atribuirse al despacho la exclusión de una actuación que no tuvo lugar. Asimismo, señaló que los elementos probatorios aportados por el accionante fueron objeto de examen y que las decisiones relacionadas con su decreto y pertinencia fueron adoptadas por la autoridad judicial competente y podían ser controvertidas mediante los recursos correspondientes. También determinó que el actor contó con defensa material y técnica, que el defensor público Héctor Gustavo Gaitán intervino activamente en el trámite y que no se acreditaron circunstancias que justificaran su sustitución. Finalmente, descartó que la Secretaría del juzgado hubiera adoptado decisiones de naturaleza jurisdiccional, pues su actuación se limitó al ejercicio de las funciones propias de su competencia.

5. CASTRO BARÓN impugnó dicha determinación. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 6 de agosto de 2026, confirmó el fallo de primer grado.

6. Inconforme con lo resuelto , LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN impetró la presente acción de tutela, dirigida contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En particular, sostuvo que dicha providencia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al abstenerse de e xaminar las irregularidades

decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En particular, sostuvo que dicha providencia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al abstenerse de e xaminar las irregularidades que, en su criterio, afectaron su defensa material, bajo el argumento de que se trataba de hechos nuevos.Tutela primera instancia n.° 159687 CUI 11001020400020260287400

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7. Como hecho sobreviniente, invocó el Oficio 0600 de 2026, mediante el cual el Juzgado Ciento Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó la devolución de los «bienes muebles y enseres personales retenidos durante la diligencia del 9 de junio de 2026». Según afirmó, dicha diligencia correspondió a la restitución del inmueble ubicado en la localidad de Santa Fe.

8. De otro lado, precisó que promovió una acción de tutela identificada con el radicado 11001020400020260233600, la cual fue «rechazada de plano» por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ ATP2374-2026 del 25 de agosto de 2026 1, debido a la falta de claridad respecto de los accionados, los hechos vulneradores, los derechos invocados y las pretensiones. A partir de ello, sostuvo que, al no haberse emitido un pronunciamiento de fondo, no podía predicarse la existencia de una actuación temeraria.

9. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,

emitido un pronunciamiento de fondo, no podía predicarse la existencia de una actuación temeraria.

9. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada; (ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026 por la Sal a Penal del Tribunal Superior de Bogotá; y (iii) ordenar a dicha Corporación emitir una nueva decisión en la que examinara integralmente las afectaciones

1 Radicado 158083.Tutela primera instancia n.° 159687 CUI 11001020400020260287400

6 a la defensa material y las irregularidades probatorias planteadas.

10. De manera provisional, requirió ordenar al Juzgado Ciento Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la Alcaldía Local de Santa Fe y a la Estación de Policía de esa localidad, suspender cualquier acto de disposición, traslado o entrega a terceros de los bienes muebles y enseres despojados el 9 de junio de 2026; así como disponer la práctica de una inspección o la remisión inmediata de un inventario detallado sobre el estado y lugar de custodia de dichos bienes, con el propósito de preservar su integridad material m ientras se adoptaba la decisión de fondo en esta acción constitucional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

11. Mediante auto del 18 de septiembre de esta anualidad, el Magistrado ponente avocó el conocimiento de la acción y, en consecuencia, dispuso la vinculación de las

III. ANTECEDENTES PROCESALES

11. Mediante auto del 18 de septiembre de esta anualidad, el Magistrado ponente avocó el conocimiento de la acción y, en consecuencia, dispuso la vinculación de las autoridades accionadas y de los terceros con interés en la actuación.

12. El 21 de septiembre siguiente, se declaró improcedente la medida provisional solicitada, al no advertirse la concurrencia de los presupuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.Tutela primera instancia n.° 159687

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13. Dentro del término concedido para ejercer el derecho de contradicción, se recibieron los informes de las autoridades vinculadas, en los siguientes términos:

14. La titular del Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tras reseñar el objeto y las actuaciones surtidas dentro del trámite de tutela 110013109038202600070, solicitó negar las pretensiones, al considerar que la presente acción resulta improcedente, toda vez que los hechos cuestionados ya fueron objeto de un trámite constitucional, decidido en primera instancia por ese despacho y confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que se advierta actuación u omisión atribuible al juzgado que comporte la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

15. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, en calidad de ponente y por conocimiento previo, mediante providencia del 6 de marzo de

que comporte la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

15. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, en calidad de ponente y por conocimiento previo, mediante providencia del 6 de marzo de 2026 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 17 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Ciento Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y confirmó la determinación de primera instancia.

15.1. Precisó que la providencia fue notificada en audiencia el 20 de marzo siguiente y que, a su juicio, se profirió con sujeción a los parámetros constitucionales y legales y de conformidad con lo acreditado en el expediente,Tutela primera instancia n.° 159687 CUI 11001020400020260287400

8 razón por la cual no se advertía vulneración de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

15. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

4.2. Problema jurídico

16. Determinar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efecto la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026

por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

es superior funcional.

4.2. Problema jurídico

16. Determinar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efecto la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión emitida el 24 de febrero de 2026 por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al interior de la acción de tutela radicada bajo el número

110013109038202600070.

4.3. De la acción de tutela contra un proceso de igual naturaleza

17. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promoverTutela primera instancia n.° 159687

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9 acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previst os de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

18. Ahora, conforme con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad

procedibilidad, genéricos y específicos 2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

19. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela

2 Cfr. CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela primera instancia n.° 159687 CUI 11001020400020260287400

10 se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se im pugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

20. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicia l); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error induci do (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.Tutela primera instancia n.° 159687

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21. Luego, conforme con lo anterior, surge claro que no es procedente una acción de tutela para censurar fallos de su misma naturaleza.

22. Así, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional,

22. Así, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría.

23. Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU -627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole

cuando:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,

sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2.Tutela primera instancia n.° 159687 CUI 11001020400020260287400

12 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí

consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

4.4. Caso concreto

24. En el sub examine, se advierte que LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN se muestra inconforme con la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de agosto de 2026, al interior de la acción de tutela radicada bajo el número 110013109038202600070, mediante la cual confirmó la negativa de conceder el amparo deprecado frente al Juzgado Ciento Catorce Penal Municipal con Funciones deTutela primera instancia n.° 159687

CUI 11001020400020260287400

13 Conocimiento de Bogotá, la Defensoría del Pueblo y el defensor público Héctor Gustavo Gaitán. De ello surge evidente que el objeto del presente reclamo tuitivo recae sobre las determinaciones adoptadas al interior de un

13 Conocimiento de Bogotá, la Defensoría del Pueblo y el defensor público Héctor Gustavo Gaitán. De ello surge evidente que el objeto del presente reclamo tuitivo recae sobre las determinaciones adoptadas al interior de un trámite de amparo constitucional.

25. Tal circunstancia, de entrada, desestima la procedencia de la acción, pues, como se precisó con antelación, uno de los requisitos generales para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales consiste en que la decisión cuestionada no corresponda a un fallo proferido dentro de otro trámite de tutela.

26. A lo anterior se suma que, en este caso, no se verifica ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez constitucional, pues el accionante no alegó, y menos aún acreditó, que la determinación confutada fuera producto de fraude. Por el contrario, sus reparos se circunscriben a cuestionar las razones expuestas por el a d quem constitucional para confirmar el fallo de primer grado, particularmente frente a la decisión de no examinar las irregularidades que, en su criterio, afectaron su defensa material, por estimarlas como hechos nuevos. Se trata, entonces, de una inconformidad con el contenido y alcance de una decisión adoptada dentro del trámite constitucional, mas no de un señalamiento encaminado a demostrar la existencia de un actuar fraudulento que hubiese desnaturalizado aquel procedimiento.Tutela primera instancia n.° 159687

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27. Además, consultada la página de la Secretaría de la

existencia de un actuar fraudulento que hubiese desnaturalizado aquel procedimiento.Tutela primera instancia n.° 159687 CUI 11001020400020260287400

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27. Además, consultada la página de la Secretaría de la Corte Constitucional, se pudo determinar que la acción de tutela aquí cuestionada aún no ha sido radicada en dicha Corporación. Así las cosas, una vez arribe la actuación, el actor podrá poner de presente sus cuestionamientos ante el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, dentro del escenario procesal dispuesto para el efecto, y no mediante una nueva acción de tutela, pues será esa Corporación la llamada a pronunciarse, en el ámbito de sus competencias, sobre la eventual selección y revisión del asunto.

28. Bajo esa perspectiva, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que el trámite de amparo cuestionado aún se encuentra en curso, por lo que el actor cuenta con la posibilidad de formular sus reparos ante la Corte Constitucional a través de la solicitud de revisión ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 52 del Acuerdo 01 de 2025 3. En consecuencia, no resulta procedente que, por vía de una nueva acción de tutela, otro juez constitucional emita un pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello supondría desconocer el escenario procesal previsto para el ejercicio de las competencia s atribuidas al máximo órgano de la Jurisdicción

Constitucional.

3 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional

procesal previsto para el ejercicio de las competencia s atribuidas al máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional.

3 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 241, numeral 12 de la Constitución Política y habiendo dado cumplimiento a los trámites previstos en el artículo 112 del Acuerdo 05 de 1992”.Tutela primera instancia n.° 159687 CUI 11001020400020260287400

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29. Ahora bien, en caso de que el promotor estime que el Oficio 0600 de 2026 -el cual invoca como hecho sobrevinienteincide en las determinaciones adoptadas en el trámite tutelar confutado, deberá poner dicha circunstancia en conocimiento de la Corte Constitucional, en sede de revisión, a través de los mecanismos previstos para el efecto, a fin de que esa Corporación de termine lo que corresponda dentro del ámbito de sus competencias. Por consiguiente, la existencia del referido oficio, aun cuando sea posterior a las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, no habilita al juez de tutela para revisar nuevamente l a sentencia proferida el 6 de agosto de 2026 ni para reabrir, por esta vía, el debate constitucional que allí fue definido.

30. En suma, al dirigirse la presente acción contra una providencia proferida al interior de otro trámite de tutela, sin que se advierta la configuración de una circunstancia excepcional que permita superar dicha regla de procedencia

30. En suma, al dirigirse la presente acción contra una providencia proferida al interior de otro trámite de tutela, sin que se advierta la configuración de una circunstancia excepcional que permita superar dicha regla de procedencia y encontrándose, ademá s, pendiente el trámite correspondiente ante la Corte Constitucional, se declarará improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: DECLARA IMPROCEDENTE el amparo deprecado por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN.Tutela primera instancia n.° 159687

CUI 11001020400020260287400

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Segundo: De no ser impugnado el fallo , enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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