CSJ - STP18908-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18908-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP18908-2026 Radicación N°. 159029 CUI 11001023000020260077101 Acta 307

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por PABLO IGNACIO JANE FERNÁNDEZ , contra el fallo de tutela proferido el 10 de junio de 20261, por medio del cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 28 de agosto de 2026.Impugnación de tutela n.° 159029

CUI: 11001023000020260077101 2 fundamentales a la dignidad humana, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial.

Al presente trámite fueron vinculad as la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n.° 05001-25-02-000-2021-02304-00.

II. HECHOS

1. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de

la siguiente manera:

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Luz Marina Rojas Marulanda presentó queja disciplinaria en contra del aquí accionante, con fundamento en que le confirió poder en septiembre de 2019, con el fin de que la representara dentro de un proceso ordinario laboral promovido contra Coltejer

Luz Marina Rojas Marulanda presentó queja disciplinaria en contra del aquí accionante, con fundamento en que le confirió poder en septiembre de 2019, con el fin de que la representara dentro de un proceso ordinario laboral promovido contra Coltejer SA, con ocasión de un accidente de trabajo sufrido por su cónyuge. Señaló que, pese al mandato otorgado, el profesional del derecho incumplió sus deberes de información y lealtad, al omitir comunicarle el curso del litigio y, por suscribir, sin «su conocimiento ni autorización», el acuerdo transaccional de 15 de junio de 2021, en el cual falsificó la firma de la quejosa.

Agregó la denunciante, que los dineros producto del acuerdo mencionado fueron consignados en cuentas a nombre de terceros y del actor, sin q ue mediara autorización para recibirlos o disponer de ellos. Finalmente, manifestó que las actuaciones derivaron en la terminación anticipada del proceso, medianteImpugnación de tutela n.° 159029

CUI: 11001023000020260077101 3 auto de 13 de agosto de 2021, y manifestó que el aquí gestor no le rindió informes sobre la gestión encomendada en detrimento de la protección de sus derechos económicos.

El conocimiento del asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con el radicado n.° 0500125-02-000-2021-02304-00; autoridad que en sentencia de 30 de agosto de 2024, declaró responsable al aquí tutelante por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9.° del artículo

25-02-000-2021-02304-00; autoridad que en sentencia de 30 de agosto de 2024, declaró responsable al aquí tutelante por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejerc icio de la profesión por el término de nueve meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 ibidem.

Inconforme con la anterior determinación, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fallo de 06 de mayo de 2026, en la que confirmó la sentencia de primer grado.

A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestiona la providencia referida, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales invocados, porque en su decir, se edificó en una valoración probatoria «arbitraria y sesgada» , que otorgó plena credibilidad a las declaraciones de la quejosa y su hijo, mientras desestimó otros medios de convicción relevantes, tales como el testimonio de su secretaria, que desvirtuaría la supuesta inducción a la falsificación de firma.

En suma, reprochó que pese a las solicitudes de la defensa al interior del proceso censurado no se garantizó la comparecencia de Marco Aurelio Martínez Vera como principal involucra do en los hechos, pues presuntamente realizó la suplantación denunciada, circunstancia que, a su juicio, impidió esclarecer la verdad material.Impugnación de tutela n.° 159029

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denunciada, circunstancia que, a su juicio, impidió esclarecer la verdad material.Impugnación de tutela n.° 159029

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4 Aunado a ello, manifestó que la autoridad disciplinaria incurrió en defecto fáctico al dar por probados hechos inexistentes, como la supuesta recepción de dineros por parte de terceros, lo que generó dudas infundadas sobre su actuación profesional. Igualmente, censuró la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que, en su criterio, la autoridad judicial enca usada otorgó un valor distinto a los testimonios, sin justificación objetiva.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se deje sin efectos l a sentencia de 06 de mayo de 2026, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al interior de la causa censurada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Mediante auto emitido el 1.° de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral admitió el amparo, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las demás partes e intervinientes del proceso disciplinario con radicado n.º 05001 -25-02-0002021-02304-00.

3. Dentro del término concedido, la Comisió n Nacional de Disciplina Judicial remitió el enlace de acceso al expediente, mientras que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia realizó un recuento de las actuaciones

3. Dentro del término concedido, la Comisió n Nacional de Disciplina Judicial remitió el enlace de acceso al expediente, mientras que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó declarar improcedente la acción, alImpugnación de tutela n.° 159029

CUI: 11001023000020260077101 5 considerar que el accionante pretendía reabrir un debate ya agotado.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 10 de junio de 2026, negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso e igualdad invocados por PABLO IGNACIO JANE FERNÁNDEZ, al considerar que la sentencia proferida el 6 de mayo de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, fue producto de un estudio normativo y fáctico razonable y no configuró ninguno de los defectos que habilita la intervención excepcional del juez constitucional.

4.1. En particular, la Sala concluyó que la autoridad disciplinaria apreció el material probatorio conforme a la sana crítica y que los argumentos del accionante correspondían a discrepancias frente a la valoración de las pruebas efectuada por el juez natural. Por ello, descartó la configuración de los defectos fáctico y de violación del derecho a la igualdad alegados y consideró improcedente que el juez constitucional sustituyera el análisis realizado por la autoridad disciplinaria.

4.2. Así, la Sala de Casación Laboral determinó que la

derecho a la igualdad alegados y consideró improcedente que el juez constitucional sustituyera el análisis realizado por la autoridad disciplinaria.

4.2. Así, la Sala de Casación Laboral determinó que la autoridad accionada actuó dentro del ámbito de su autonomía judicial, con fundamento en la realidad procesal,Impugnación de tutela n.° 159029

CUI: 11001023000020260077101 6 las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente, sin que la discrepancia de l demandante frente a la interpretación adoptada constituyera, por sí sola, una vulneración de sus derechos fundamentales. Por ello, estimó que no había lugar a dejar sin efectos la providencia censurada.

V. IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo de primera instancia, PABLO IGNACIO JANE FERNÁNDEZ apeló la sentencia proferida el 10 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual se negó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso e igualdad.

5.1. El recurrente sostuvo que la tutela no pretendía convertir al juez constitucional en una tercera instancia ni obtener una nueva apreciación probatoria, sino que se examinara la posible configuración de un defecto fáctico derivado de una estimación irracional de las pruebas y de la omisión de elementos relevantes para establecer su responsabilidad disciplinaria. Afirmó que la sentencia impugnada se limitó a considerar razonable la valoración efectuada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin analizar de manera concreta los cuestionamientos constitucionales planteados.

responsabilidad disciplinaria. Afirmó que la sentencia impugnada se limitó a considerar razonable la valoración efectuada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin analizar de manera concreta los cuestionamientos constitucionales planteados.

5.2. En particular, cuestionó que no se hubiera efectuado un ve rdadero análisis del defecto fáctico, pues, aImpugnación de tutela n.° 159029

CUI: 11001023000020260077101 7 su juicio, la autoridad disciplinaria otorgó plena credibilidad a los testimonios de la quejosa y su hijo, mientras desestimó la declaración de Martha Lucía Ramírez Ocampo sin justificar objetivamente esa difer enciación. Sostuvo que dicha deponente se encontraba presente en la oficina el día de los hechos y que su declaración podía desvirtuar la existencia del supuesto consejo para inducir la falsificación de la firma.

5.3. Asimismo, insistió en la relevancia de la ausencia del testimonio de Marco Aurelio Martínez Vera, a quien identificó como protagonista directo de los hechos investigados. Expuso que la hipótesis de la defensa consistía en que dicha persona realizó la firma cuestionada sin recibir instrucciones del abogado y que, por tanto, su declaración tenía capacidad para incidir en la determinación de su responsabilidad disciplinaria. En ese sentido, reprochó que la Sala se limitara a considerar las gestiones realizadas para lograr su comparecencia, sin a nalizar si su ausencia generaba una duda razonable sobre la responsabilidad atribuida.

VI. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo

lograr su comparecencia, sin a nalizar si su ausencia generaba una duda razonable sobre la responsabilidad atribuida.

VI. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º , del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema deImpugnación de tutela n.° 159029

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8 Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. En el presente asunto, solicita el accionante se revoque el fallo de tutela de primera instancia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales y no accedió a dejar sin efectos la sentencia de 6 de mayo de 2026, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual confirmó la decisión de 30 de agosto de 2024, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que lo declaró responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por nueve meses.

8. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias

de dolo, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por nueve meses.

8. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

9. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate deImpugnación de tutela n.° 159029

CUI: 11001023000020260077101 9 una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la violación como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela.

10. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la

  1. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente

(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

11. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Caso ConcretoImpugnación de tutela n.° 159029

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12. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso e igualdad , ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial , pues contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, por cuanto entre la fecha de la providencia que se censura -6 de mayo de 2026— y la presentación de la tutela —27 de mayo

alguno, iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, por cuanto entre la fecha de la providencia que se censura -6 de mayo de 2026— y la presentación de la tutela —27 de mayo de siguiente — transcurrieron veintiún días, término que resulta razonable para acudir al amparo constitucional. ; iv) expuso que el proveído que se censura afecta sus derechos fundamentales; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y, vi) no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

13. En ese contexto, se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se analizarán los específicos.

14. En el sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de dichos requisitos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo

impugnado por los motivos que se exponen:

15. En el presente asunto, PABLO IGNACIO JANE FERNÁNDEZ cuestiona la sentencia de 6 de mayo de 2026, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual confirmó la decisión de primera instanciaImpugnación de tutela n.° 159029

CUI: 11001023000020260077101 11 que lo sancionó con suspensión de nueve m eses en el ejercicio de la profesión, por incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 6.º del artículo 28 ibidem.

16. Al examinar la providencia censurada, esta Sala

de 2007, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 6.º del artículo 28 ibidem.

16. Al examinar la providencia censurada, esta Sala advierte que la autoridad disciplinaria expuso de manera clara las razones por las cuales confirmó la sanción impuesta. En particular, estudió los argumentos planteados por la defensa respecto de la valoración de los testimonios de Sebastián Martínez Rojas y Martha Lucía Ramírez Ocampo, la imposibilidad de practicar el testimonio de Marco Aurelio Martínez Vera, la existencia de un supuesto perjuicio y la aplicación del principio de presunción de inocencia, para concluir que los elementos probatorios recaudados permitían establecer la responsabilidad disciplinaria del investigado.

17. Así, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que las declaraciones de Sebastián Martínez Rojas y Luz Marina Rojas Marulanda resultaban coherentes, contextualizadas y corroboradas con la prueba documental, mientras que el testimonio de Martha Lucía Ramírez Ocampo no desvirtuaba tales elementos, pues la propia declarante manifestó que no participó en la reunión ni conoció los términos del acuerdo transaccional. De igual manera, precisó que la falta de presentación de Marco Aurelio Martínez Vera ob edeció a su inasistencia pese a los requerimientos efectuados para lograr su comparecencia.Impugnación de tutela n.° 159029

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18. También explicó que el perjuicio a los intereses de la quejosa se encontraba acreditado, pues su firma fue utilizada sin su consentimiento y, con posterioridad , tuvo

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18. También explicó que el perjuicio a los intereses de la quejosa se encontraba acreditado, pues su firma fue utilizada sin su consentimiento y, con posterioridad , tuvo que acudir a una audiencia de conciliación para obtener el reconocimiento del dinero que le correspondía. A partir de ello, consideró acreditada la conducta disciplinaria atribuida al abogado y descartó la existencia de una duda razonable que permit iera aplicar el principio de presunción de inocencia.

19. En ese contexto, la providencia cuestionada resulta razonable, pues la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respondió los argumentos de la apelación, valoró de manera conjunta los elementos pro batorios y explicó las razones jurídicas y fácticas que sustentaban su decisión. Además, precisó que el objeto del proceso disciplinario consistía en establecer la conducta profesional de PABLO IGNACIO JANE FERNÁNDEZ y no la eventual responsabilidad penal de Marco Aurelio Martínez Vera, aspecto que corresponde determinar a la jurisdicción penal.

20. Por consiguiente, no se advierte que la decisión censurada sea producto de una valoración arbitraria, caprichosa o carente de fundamento. Por el contrario, la autoridad accionada expuso las razones que la llevaron a confirmar la sanción, luego de examinar los reparos formulados por la defensa. En consecuencia, los cuestionamientos planteados por el accionante no permiten establecer la configuración de un defecto específico que hagaImpugnación de tutela n.° 159029

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cuestionamientos planteados por el accionante no permiten establecer la configuración de un defecto específico que hagaImpugnación de tutela n.° 159029

CUI: 11001023000020260077101 13 procedente la intervención excepcional del juez constitucional, por lo que se confirmará el fallo de tutela impugnado.

21. Finalmente, frente a los argumentos expuestos en la impugnación, debe precisarse que la providencia cuestionada sí examinó los aspectos probatorios que ahora vuelve a controvertir el accionante, particularmente , la credibilidad de los declarantes, la ausencia de Marco Aurelio Martínez Vera y la existencia del perjuicio. Por tanto, aunque PABLO IGNACIO JANE FERNÁNDE Z discrepe de las conclusiones alcanzadas por la autoridad disciplinaria, tal desacuerdo no demuestra, por sí solo, una actuación arbitraria ni una vulneración de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Impugnación de tutela n.° 159029

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Tercero: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

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Tercero: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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