CSJ - STP18909-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18909-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP18909-2026 Radicación N°. 159109 CUI 11001020500020260117101 Acta 307
Bogotá D.C , veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por CÉLIDA HAYDEÉ DUCUARA PARALES , contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 20261, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 31 de agosto de 2026.Impugnación de tutela n.° 159109
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2 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al trámite se vincularon como terceros con interés a las empresas Dfass Colombia Ltda, Retail Latam S.A.S. y Avianca S.A.S., y a todas las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.º 11001-31-05-015018-00145-00.
II. HECHOS
1. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela, se advierte que la tutelante promovió
el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela, se advierte que la tutelante promovió proceso ordinario laboral contra Retail Latam SAS, DFASS Colombia Ltda. y Avianca SA.
Lo anterior, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con DFASS Colombia Ltda. desde el 15 de octubre de 2005 hasta el 15 de septiembre de
2016. Solicitó, que los pagos por comisiones, trabajo suplementario y viáticos constituyeran salari o; además, que se declarara que Retail Latam SAS, actuó como simple intermediaria y que Avianca SA fue beneficiaria de la obra, para que se le condenara solidariamente al pago de las acreencias reclamadas.
En consecuencia, pidió el pago de prestaciones so ciales, vacaciones, aportes a seguridad social con el salario realmente devengado, reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria, indexación, lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, identificado conImpugnación de tutela n.° 159109
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3 el radicado n.º 11001 -31-05-015-201800145-00, el cual, mediante sentencia de 23 de abril de 2025 absolvió a las
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3 el radicado n.º 11001 -31-05-015-201800145-00, el cual, mediante sentencia de 23 de abril de 2025 absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante.
Señaló que interpuso recurso de apelación al considerar que el juez omitió valorar pruebas documenta les que, a su juicio, acreditaban la existencia de una verdadera relación laboral con DFASS Colombia Ltda., que consideró encubierta mediante un esquema de tercerización a través de Coodesco y, luego, Retail Latam SAS.
Indicó que, en sentencia de 31 de octubre de 2025, notificado el 7 de noviembre del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la Sentencia (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) para declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en lo demás, pero por lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: SIN COSTAS en segunda instancia.
Censuró que el juez de primera instancia fundamentó la decisión en premisas que, a su juicio, no correspondían con lo planteado en la demanda y omitió valorar pruebas documentales relevantes.
Precisó que el despacho orientó el análisis en establecer si existió una relación laboral con DFASS Colombia Ltda., pese a que su
en la demanda y omitió valorar pruebas documentales relevantes.
Precisó que el despacho orientó el análisis en establecer si existió una relación laboral con DFASS Colombia Ltda., pese a que su planteamiento consistió en demostrar que, aunque el contrato con Avianca figuraba suscrito con esa sociedad, el personal fue contratado por Retail Latam SAS y las órdenes durante casi 11 años provinieron de DFASS Ltda., luego LLC., y Avianca, como propietarias de los equipos, instalaciones e inventarios destinados a la venta.
Cuestionó que el juez reconociera la legalidad de la vinculación con Coodesco y desconociera las pruebas que, en su criterio, acreditaban la tercerización e intermediación laboral. Sumado a ello, explicó su inconformidad con que el juzgado desestimara la resolución de la Superintendencia de Sociedades que declaró queImpugnación de tutela n.° 159109
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4 DFASS Colombia Ltda. y Retail Latam SAS pertenecían a un mismo grupo empresarial.
Censuró la providencia del tribunal en tanto mantuvo la decisión que, a su juicio, desconoció la valoración integral del material probatorio y afectó sus derechos fundamentales.
Relató que, después del fallo de primera instancia, su abogado Andrés Felipe Guzmán Gómez interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Afirmó que no tuvo información sobre la realización de la audienc ia de segunda instancia y que, al requerir a su apoderado, recibió la noticia de que la decisión fue desfavorable.
Indicó que preguntó a su abogado si procedía algún recurso
tuvo información sobre la realización de la audienc ia de segunda instancia y que, al requerir a su apoderado, recibió la noticia de que la decisión fue desfavorable.
Indicó que preguntó a su abogado si procedía algún recurso adicional, pero este le manifestó que el término «ya había vencido y que no valía la pena continuar». Con ello, censuró la actuación del profesional del derecho, pues consideró afectado su derecho de defensa y contradicción.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos las providencias que el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad profirieron el 23 de abril y 31 de octubre de 2025, respectivamente. Como consecuencia, que se ordene a la autoridad proferir una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Mediante auto emitido el 7 de mayo de 2026, la Sala Casación Laboral avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
2.1. El Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre el trámite del proceso ordinario y defendió la legalidad de la sentencia proferida el 23 de abril deImpugnación de tutela n.° 159109
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2025. Expuso que decretó y practicó las pruebas solicitadas,
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2025. Expuso que decretó y practicó las pruebas solicitadas, valoró el material probatorio y concluyó que no se acreditaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo pretendido, ni la injerencia determinante o subordinación de DFASS Colombia Ltda. en la prestación del servicio, así como tampoco los presupuestos para declarar la unidad de empresa entre esta sociedad y Retail Latam SAS.
2.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió declarar la improcedencia del amparo, al advertir que CÉLIDA HAYDEÉ DUCUARA PARALES no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda i nstancia. Informó, además, que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 4 de diciembre de 2025.
2.3. Avianca SA se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y solicitó negar el amparo. Consideró que el proceso ordinario había agotado las etapas y recursos previstos por la ley y que la libelista pretendía reabrir una controversia que ya había sido definida por la jurisdicción laboral.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
3. Mediante sentencia del 20 de mayo de 2026, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela, al considerar incumplido el requisito deImpugnación de tutela n.° 159109
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6 subsidiariedad. Explicó que CÉLIDA HAYDEÉ DUCUARA
tutela, al considerar incumplido el requisito deImpugnación de tutela n.° 159109
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6 subsidiariedad. Explicó que CÉLIDA HAYDEÉ DUCUARA PARALES contaba con el recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia de segunda instancia y que no acreditó una razón válida que justificara su falta de interposición, ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable.
V. IMPUGNACIÓN
4. CÉLIDA HAYDEÉ DUCUARA PARALES so licitó revocar la sentencia STL14375-2026 y, en su lugar, realizar el estudio de fondo de las vulneraciones de sus derechos fundamentales. Argumentó que la pérdida de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación no obedeció a una decisión libre, consciente o negligente de su parte, sino a la falta de información oportuna de su apoderado judicial sobre la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y el término para recurrirla. Por ello, sostuvo que no podía atribuírsele incuria ni tener se por incumplido el requisito de subsidiariedad.
4.1. Afirmó que nunca renunció al recurso de casación ni manifestó su voluntad de no interponerlo, pues solo conoció la decisión cuando la oportunidad procesal para recurrir ya había vencido. En ese sentido, consideró que la subsidiariedad fue analizada de manera incompleta y desde una perspectiva meramente formal, sin valorar las circunstancias particulares que le impidieron ejercer oportunamente dicho mecanismo de defensa.Impugnación de tutela n.° 159109
subsidiariedad fue analizada de manera incompleta y desde una perspectiva meramente formal, sin valorar las circunstancias particulares que le impidieron ejercer oportunamente dicho mecanismo de defensa.Impugnación de tutela n.° 159109
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4.2. Indicó que la actuación de su apoderado resultaba relevante para determinar si la falta de interposición de la casación podía serle atribuida, sin que ello implicara solicitar una sanción disciplinaria contra aquel.
4.3. Finalmente, insistió en que la tutela no pretendía sustituir el recurso extraordinario de casación ni constituir una instancia adicional del proceso laboral, sino obtener la protección de sus derechos fundamentales ante la pérdida de una oportunidad procesal que, según afirmó, ocurrió por circunstancias aje nas a su voluntad. Por ello, solicitó se revoque la declaratoria de improcedencia y se efectúe el estudio de fondo de las vulneraciones alegadas.
VI. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º , del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, queImpugnación de tutela n.° 159109
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8 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
8. En atención a la pretensión formulada por la demandante, esto es, que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 23 de abril y 31 de octubre de 2025 por el
Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
demandante, esto es, que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 23 de abril y 31 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (general es y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.Impugnación de tutela n.° 159109
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8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) en lo que respecta a irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron el quebrantamiento como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela2.
tanto los hechos que generaron el quebrantamiento como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela2.
8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Impugnación de tutela n.° 159109
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10 definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
6.1. Caso concreto
9. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente porque no se advierte error en el fallo apelado, toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación de la
que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente porque no se advierte error en el fallo apelado, toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación de la sentencia impugnada, con fundamento en las siguientes razones:
6.2. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
9.1. En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ; ii) no se trata de una irregularidad procesal; iii) se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que se acudió dentro del lapso razonable de 6 meses 3; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y,
3 La sentencia de segunda instancia censurada se adoptó el 31 de octubre de 2025 y la acción de tutela se presentó el 5 de mayo de 2026, ello al descontar los términos de la vacancia judicial.Impugnación de tutela n.° 159109
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11 finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
9.2. Sin embargo, se incumple con el requisito de subsidiariedad, pues tal y como lo identificó la primera instancia con acierto, la demandante «(…) tuvo a su alcance el recurso de casación contra la providencia que censura, de
9.2. Sin embargo, se incumple con el requisito de subsidiariedad, pues tal y como lo identificó la primera instancia con acierto, la demandante «(…) tuvo a su alcance el recurso de casación contra la providencia que censura, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social4».
10. En efecto, dicha disposición -modificada por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 -, en materia laboral el recurso extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos
legales mensuales vigentes:
ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO.
A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
11. Por tanto, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional y desconocer su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente , cuando lo cierto es que la demandante tenía el recurso extraordinario de casación a su alcance para controvertir el fallo que ahora pretenden derruir a través de la tutela.
4 Fl 8. 0019Sentencia_declara_improcedente_la_acciónImpugnación de tutela n.° 159109
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12. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional
reiteró:
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12. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional
reiteró:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
13. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T -212 de 2006, la Corte
Constitucional reafirmó:
Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la t utela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la t utela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
14. Ahora bien, la accionante sostiene que la falta de interposición del recurso extraordinario de casación no obedeció a una decisión libre y consciente de su parte, sino a que su apoderado no le informó oportunamente sobre laImpugnación de tutela n.° 159109
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13 decisión adoptada por el Tribunal y acerca de la posibilidad de acudir a dicho mecanismo. En efecto, manifestó que, al preguntarle a su abogado s i procedía algún recurso adicional, este le indicó que el término ya había vencido y que no valía la pena continuar.
15. Sin embargo, aun si se admitiera la existencia de la irregularidad atribuida al profesional del derecho, tal circunstancia no resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad. Esto, porque la responsabilidad de ejercer de manera diligente los mecanismos de defensa disponibles dentro de un proceso no recae exclusivamente en el apoderado, sino que también exige d e la parte interesada un comportamiento activo respecto de la actuación judicial promovida en defensa de sus propios derechos. En ese sentido, CÉLIDA HAYDEÉ DUCUARA PARALES, como promotora del proceso laboral y directa interesada en el resultado de la cont roversia, debía procurar conocer el estado de la actuación y ejercer, dentro de los términos legales, los mecanismos de defensa que el ordenamiento ponía a su disposición.
directa interesada en el resultado de la cont roversia, debía procurar conocer el estado de la actuación y ejercer, dentro de los términos legales, los mecanismos de defensa que el ordenamiento ponía a su disposición.
16. No puede, entonces, trasladarse al juez constitucional la consecuencia de la falta de interposición de un recurso que se encontraba previsto precisamente para controvertir la providencia que ahora se cuestiona. La acción de tutela no fue instituida para suplir la inactividad de las partes dentro de los procesos judiciales ni para rea brir oportunidades procesales que no fueron ejercidas oportunamente.Impugnación de tutela n.° 159109
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17. Por el contrario, su carácter subsidiario impone a quien pretende el amparo el deber de acudir, en primer término, a los instrumentos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador para la defensa de sus derechos.
18. Tampoco resulta de recibo el argumento según el cual la falta de conocimiento oportuno de la decisión del Tribunal permite superar, por sí sola, la ausencia de subsidiariedad. La accionante conocía la existencia del proceso, intervino en él y tenía un interés directo en su resultado, por lo que no podía desentenderse por completo de su trámite y dejar exclusivamente en cabeza de su apoderado el seguimiento de una actuación de la cual dependía la defensa de sus pretensiones. Si bien la relación entre la parte y su representant e judicial supone deberes profesionales a cargo de este último, ello no convierte a la tutela en un mecanismo para remediar toda eventual
dependía la defensa de sus pretensiones. Si bien la relación entre la parte y su representant e judicial supone deberes profesionales a cargo de este último, ello no convierte a la tutela en un mecanismo para remediar toda eventual deficiencia en la gestión del mandato judicial.
19. En esa medida, si CÉLIDA HAYDEÉ DUCUARA PARALES considera que su apoderado incurrió en una actuación contraria a sus deberes profesionales, conserva la posibilidad de acudir ante la autoridad competente para poner en conocimiento tales hechos y obtener, de ser procedente, las consecuencias que correspondan.
20. De otr o lado, tampoco se acreditó que la falta de interposición de la casación obedeciera a una circunstanciaImpugnación de tutela n.° 159109
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15 absolutamente ajena a su ámbito de diligencia que hiciera imposible el ejercicio del mecanismo judicial, ni se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional. Por el contrario, lo que se encuentra acreditado es que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 31 de octubre de 2025 y notificada el 7 de noviembre siguiente, sin que la accionante promoviera el recurso extraordinario de casación previsto por la ley.
21. Así las cosas, la circunstancia alegada respecto de la actuación de su apoderado no desvirtúa la conclusión a la que arribó la primera instancia. Admitir lo contr ario implicaría convertir la acción de tutela en un mecanismo alternativo para recuperar términos procesales vencidos o
la actuación de su apoderado no desvirtúa la conclusión a la que arribó la primera instancia. Admitir lo contr ario implicaría convertir la acción de tutela en un mecanismo alternativo para recuperar términos procesales vencidos o suplir la falta de ejercicio de los recursos propios del proceso ordinario, con desconocimiento de su naturaleza excepcional y subsidiaria.
22. Por consiguiente, como CÉLIDA HAYDEÉ DUCUARA PARALES no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pese a contar con dicho mecanismo de defensa, y tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irr emediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional, se mantiene incólume la conclusión de improcedencia adoptada en primera instancia. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.Impugnación de tutela n.° 159109
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16 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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