CSJ - STP18910-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP18910-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18910-2026 Radicación n.° 159127 CUI 11001020500020260164101 Acta N° 312

Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ contra el fallo CSJ STL13227-2026 del 1.º de julio de 2026, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Banco Agrario de Colombia S.A.

II. HECHOS

1. WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Agrario deTutela de 2ª instancia n.º 159127

CUI 11001020500020260164101

WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ

2

Colombia S.A., con el propósito de que se declarara que la terminación de su contrato desconoció la estabilidad laboral que le asistía como prepensionado y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Subsidiariamente, solicitó que se declarara ilegal e

que le asistía como prepensionado y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Subsidiariamente, solicitó que se declarara ilegal e injustificada la terminación y se reconocieran los perjuicios causados. Estimó la cuantía de sus pretensiones en más de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. El asunto fue tramitado ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501620220047200, que e n sentencia del 1.º de septiembre de 2025, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 16 de noviembre de 2012 y el 15 de mayo de 2022, terminado por despido sin justa causa. Condenó al banco a pagar $30.798.000 indexados por la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y absolvió de las demás pretensiones, al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. Contra esa decisión únicamente apeló la parte demandada.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 16 de diciembre de 2025, revocó esa decisión y absolvió al Banco Agrario de Colombia S.A. de la totalidad de las pretensiones. El fallo se notificó por edicto fijado el 4 de febrero de 2026 y, mediante proveído del 10 de marzo siguiente, el juez plural lo aclaró a solicitudTutela de 2ª instancia n.º 159127

CUI 11001020500020260164101

por edicto fijado el 4 de febrero de 2026 y, mediante proveído del 10 de marzo siguiente, el juez plural lo aclaró a solicitudTutela de 2ª instancia n.º 159127 CUI 11001020500020260164101

WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ

3

del banco. El accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 12 de junio de 2026, WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ promovió la presente acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social, debido a que la sentencia del 16 de diciembre de 2025 incurrió en defecto fáctico, en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente.

5. Sostuvo que el Tribunal aplicó de manera parcial la sentencia CC C -003-1998, al validar la terminación del contrato por el vencimiento del plazo presuntivo sin reconocer la indemnización que esa decisión impone, y que omitió examinar la fecha en la que se surtió la notificación escrita del despido. Agregó que la casación no era procedente por razón de la cuantía1.

6. En consecuencia, pidió dejar sin efecto la sentencia del 16 de diciembre de 2025 y ordenar al Tribunal que profiriera una nueva decisión. En subsidio, que el juez constitucional dictara sentencia de reemplazo que condenara

6. En consecuencia, pidió dejar sin efecto la sentencia del 16 de diciembre de 2025 y ordenar al Tribunal que profiriera una nueva decisión. En subsidio, que el juez constitucional dictara sentencia de reemplazo que condenara al banco al pago de los salarios comprendidos entre el 16 de

1Expediente digital, archivo «0003Escrito_de_tutela».Tutela de 2ª instancia n.º 159127 CUI 11001020500020260164101

WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ

4

mayo y el 15 de noviembre de 2022 y la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo —liquidada en $46.156.149 indexados —. También solicitó, como medida provisional, la suspensión de los efectos de la sentencia cuestionada.

7. Mediante auto del 17 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario. La medida provisional fue negada el 24 de junio siguiente.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STL13227-2026 del 1.º de julio de 2026, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

9. Señaló que el accionante omitió hacer uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para exponer ante el juez natural los reparos que ahora formula.

Recordó que el interés para recurrir se determina respecto de las pretensiones que resultaro n desfavorables al recurrente

recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para exponer ante el juez natural los reparos que ahora formula. Recordó que el interés para recurrir se determina respecto de las pretensiones que resultaro n desfavorables al recurrente hasta la sentencia de segunda instancia. Además, cuando la pretensión o la condena es el reintegro del trabajador, ese interés se establece sumando al monto de las condenas otra cantidad igual. Agregó que no se acreditó un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el presupuesto.Tutela de 2ª instancia n.º 159127 CUI 11001020500020260164101

WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ

5

V. IMPUGNACIÓN

10. El accionante impugnó el fallo. Sostiene que la casación era manifiestamente improcedente por razón de la cuantía, pues la única condena proferida en el proceso ordinario ascendió a $30.798.000 —$46.156.149 una vez indexada—, equivalente a 21 o a 32 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifras muy inferiores a los 120 que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social.

11. Añade que la regla de duplicación que invocó el a quo solo opera cuando se pretende el reintegro y que, aun aplicada, el resultado —$61.596.000— tampoco alcanzaría el umbral. Reprocha, además, que el fallo impugnado no se pronunció sobre ese argumento, pese a haberlo expuesto en la demanda.

12. De otra parte, denuncia tres irregularidades en el

el umbral. Reprocha, además, que el fallo impugnado no se pronunció sobre ese argumento, pese a haberlo expuesto en la demanda.

12. De otra parte, denuncia tres irregularidades en el trámite de la acción de tutela en primera instancia. Como primer punto, sostiene que existe discrepancia de 4 días entre la radicación en línea de la demanda —12 de junio de 2026— y la fecha de presentación y reparto registrada en el acta —16 de junio—. Como segundo punto, alega que entre el reparto y la fecha de la sentencia de primera instancia transcurrieron 15 días, lo cual supera el término de 10 días que establece el artículo 86 de la Constitución Política . Por último, cuestiona la demora de 49 días en notificar la sentencia, que solo se le comunicó el 19 de agosto de 2026.Tutela de 2ª instancia n.º 159127

CUI 11001020500020260164101

WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ

6

13. Pide revocar el fallo y conceder el amparo o, en subsidio, ordenar que se profiera una nueva decisión que valore la cuantía frente al umbral de los 120 salarios mínimos.

VI. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inter puesta contra la decisión adoptada en

del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inter puesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

15. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, tras considerar que WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 16 de diciembre de 2025 .

Adicionalmente, deberá valorar si las irregularidades que el impugnante atribuye al trámite constitucional inciden en esa decisión.

16. Desde ya se anuncia que se confirmará el fallo impugnado, por similares razones a las expuestas por el a quo constitucional. Para resolverlo , se expondrán losTutela de 2ª instancia n.º 159127

CUI 11001020500020260164101

WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ

7

requisitos de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y, enseguida, se analizará el caso concreto.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

17. Esta Corporación ha sostenido de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un

tutela contra providencias judiciales

17. Esta Corporación ha sostenido de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proce so judicial o administrativo2.

18. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente puede ejercitarse cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o cuando se expide un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o resulta manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico. Y procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, cuando el mecanismo previamente establecido es claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales.

19. De esta manera, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, generales y específicos, que evitan que se

2CSJ STP8641-2018, rad. 99281; CSJ STP8369-2018, rad. 98927, entre otras.Tutela de 2ª instancia n.º 159127 CUI 11001020500020260164101

WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ

8

convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.3 Los generales se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza

criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.3 Los generales se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela4.

20. Descendiendo al presupuesto de subsidiariedad, este exige que la persona afectada haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que b usque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.

21. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales de improcedencia: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) que el amp aro se utilice para revivir

3Según lo expuso la Corte Constitucional en CC C-590-2005. 4CC C-590-2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, rad. 89049.Tutela de 2ª instancia n.º 159127

3Según lo expuso la Corte Constitucional en CC C-590-2005. 4CC C-590-2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, rad. 89049.Tutela de 2ª instancia n.º 159127 CUI 11001020500020260164101

WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ

9

etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 5. A su vez, quien acude a la tutela como mecanismo transitorio debe acreditar el perjuicio irremediable que pretende conjurar, esto es, un daño cierto e inminente que reclame medidas urgentes e impostergables; no basta con enunciarlo.

6.2.2. Caso concreto

22. WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ cuestiona la sentencia del 16 de diciembre de 2025, que revocó la condena impuesta al Banco Agrario de Colombia S.A. y lo absolvió de todas las pretensiones, y pide que se deje sin efecto para que se profiera una decisión de reemplazo. En la impugnación insiste en que no estaba obligado a interponer el recurso extraordinario de casación, porque era manifiestamente improcedente por razón de la cuantía, y denuncia irregularidades en el trámite constitucional.

23. Frente al agotamiento de los recursos que tenía a su disposición el accionante, la Sala advierte que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 6 solo admite el recurso de casación en los procesos cuya

23. Frente al agotamiento de los recursos que tenía a su disposición el accionante, la Sala advierte que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 6 solo admite el recurso de casación en los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

5 CC T-016-2019. 6Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto -ley 2158 de 1948), artículo 86, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Norma vigente para la época en que se dictó la sentencia de segundo grado.Tutela de 2ª instancia n.º 159127 CUI 11001020500020260164101

WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ

10

24. La Sala de Casación Laboral ha reiterado que el interés económico se calcula a partir del «agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar»7.

25. Esa Corporación también ha dicho que, cuando se demanda el reintegro del trabajador, la cuantía se establece con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, más una cantidad igual al monto resultante8.

26. En el caso sometido a consideración, el accionante

con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, más una cantidad igual al monto resultante8.

26. En el caso sometido a consideración, el accionante mide su interés únicamente por la condena que el Tribunal revocó, que equivale a $30.798.000, o $46.156.149 indexada, y corresponde a la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo . Sin embargo, dicha premisa no tiene en cuenta que las pretensiones principales expuestas en la demanda incluyeron la renovación del vínculo a partir del 16 de mayo de 2022, su reintegro y el pago de los salarios, las prestaciones y los aportes causados desde esa fecha , cuyo monto excedía la cuantía de los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según la propia demanda.

7 CSJ AL2970-2023, rad. 81237. 8Ibidem. En el mismo sentido, las providencias CSJ AL2395-2023, CSJ AL3944-2025 y CSJ AL5120-2025, citadas en el fallo impugnado.Tutela de 2ª instancia n.º 159127 CUI 11001020500020260164101

WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ

11

27. En esas condiciones, para la Sala resulta claro que, como el Tribunal desestimó tanto las pretensiones principales como las subsidiarias, el agravio que la sentencia de segunda instancia le causó al accionante bien podía corresponder al valor del reintegro y de los salarios, prestaciones y aportes reclamados en la pretensión principal

principales como las subsidiarias, el agravio que la sentencia de segunda instancia le causó al accionante bien podía corresponder al valor del reintegro y de los salarios, prestaciones y aportes reclamados en la pretensión principal -que supera la cuantía exigida para recurrir en casación - o también el monto de la indemnización por el despido sin justa causa, formulada como pretensión subsidiaria.

28. Por tanto, si el actor entendía que la afectación se reducía a la condena revocada -pretensión subsidiaria -, precisamente debía someter la definición de ese asunto al juez natural en el marco del recurso, y no asumirla por su cuenta.

29. Así las cosas, no es del todo cierto que la casación fuera manifiestamente improcedente. Y, en todo caso, ante la duda, esa calificación no podía hacerla el propio interesado, sino que correspondía al Tribunal al conceder el recurso y a la Sala de Casación Laboral al decidir sobre su admisión. Al abstenerse de intentarlo, el accionante impidió que el juez natural se pronunciara sobre ese punto y sobre los reparos que ahora formula.

30. Dicho de otro modo, la discusión sobre el alcance del interés económico en este caso debía darse dentro del proceso, por la vía del recurso extraordinario de casación, y no en sede de tutela. Dada la falta de certeza sobre suTutela de 2ª instancia n.º 159127

CUI 11001020500020260164101

WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ

12

observancia, lo procedente era interponerlo para que fuera el juez natural quien resolviera.

CUI 11001020500020260164101

WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ

12

observancia, lo procedente era interponerlo para que fuera el juez natural quien resolviera.

31. Ahora bien, de cara a los tres reparos que el impugnante dirige contra el trámite constitucional surtido en primera instancia, la Sala recalca que los mismos no vienen acompañados de una petición concreta, ni se explica de qué manera esas circunstancias invalidan la sentencia o imponen una decisión distinta.

32. En efecto, los reclamos relacionados con el trámite interno de reparto de la acción de tutela, el término empleado para decidir y la notificación del fallo, en estricto sentido, no controvierten los fundamentos de la decisión impugnada, que se apoyó en que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, no tienen la virtualidad de modificar lo decidido.

33. Lo expuesto no es óbice para que el accionante, en caso de considerarlo pertinente, exponga las supuestas irregularidades ante las autoridades competentes.

6.3. Conclusión

34. En conclusión, se confirmará el fallo impugnado, debido a que WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 16 de diciembre de 2025, y porque las irregularidades que atribuye al trámite constitucional noTutela de 2ª instancia n.º 159127

CUI 11001020500020260164101

WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ

irregularidades que atribuye al trámite constitucional noTutela de 2ª instancia n.º 159127 CUI 11001020500020260164101

WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ

13

controvierten los fundamentos de esa decisión ni tienen la virtualidad de modificarla.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7836631233A7E6986A3FD54BD78B73A174844DE92F114D06BAD9E87E3A0F942B Documento generado en 2026-09-28

Tutela de 2ª instancia n.º 159127 CUI 11001020500020260164101 14

Consultar sobre este documento ...