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CSJ - STP18911-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18911-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP18911-2025 Radicación N. 150063 Acta No. 306 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO JAVIER GÁLVEZ PINEDA , contra el JUZGADO 23

PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR, POLICÍA METROPOLITANACUADRANTE BARRIO EL AMPARO , todas de Bogotá , el PATRULLERO DIEGO ALEJANDRO ROJAS, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la FISCALÍA 374 SECCIONAL de la misma ciudad, el señor OMAR SMIT MAGORGA y la señora MARY JIMENEZ quienes fueron testigos en el proceso 11001600002820160233800 , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,CUI 11001020400020250286100 Número Interno 150063 FRANCISCO JAVIER GÁLVEZ PINEDA Tutela 1ª Instancia presunción de inocencia, defensa técnica y acceso a la administración de justicia.

2. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600002820160233800.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. FRANCISCO JAVIER GÁLVEZ PINEDA promovió la presente acción constitucional, alegando que las autoridades judiciales y administrativas accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al

3. FRANCISCO JAVIER GÁLVEZ PINEDA promovió la presente acción constitucional, alegando que las autoridades judiciales y administrativas accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa técnica y acceso a la administración de justicia, con ocasión del proceso penal radicado bajo el número 11001600002820160233800, adelantado en su contra por el delito de homicidio.

4. Señaló que en dicho trámite, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 19 de junio de 2018, decisión que fue confirmada el 10 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desestimar los argumentos de su apelación.

5. Indicó haber interpuesto recurso extraordinario de casación, el mismo fue declarado desierto mediante auto del 15 de mayo de 2019, debido a que su defensa no presentó oportunamente la demanda de casación, lo que permitió la ejecutoria definitiva de la condena.

2CUI 11001020400020250286100 Número Interno 150063

FRANCISCO JAVIER GÁLVEZ PINEDA

Tutela 1ª Instancia

6. Adujo que, pese a las irregularidades ocurridas durante la investigación y el juicio, las autoridades judiciales omitieron valorar pruebas esenciales, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia, y que la Policía Metropolitana de Bogotá y algunos testigos actuaron en su

investigación y el juicio, las autoridades judiciales omitieron valorar pruebas esenciales, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia, y que la Policía Metropolitana de Bogotá y algunos testigos actuaron en su contra, induciendo al error al juez de conocimiento y al Tribunal de segunda instancia.

7. Así mismo, manifestó que las actuaciones de la Fiscalía 374

Seccional, de la Defensoría del Pueblo y del patrullero Diego Alejandro Rojas Parra carecieron de objetividad, pues, a su juicio, se orientaron a obtener una condena sin suficientes elementos de prueba, configurando una vía de hecho judicial.

8. Con fundamento en lo anterior, solicitó que por vía de tutela se deje sin efectos la sentencia condenatoria dictada en su contra, se ordene la revisión integral del proceso penal y se disponga su libertad inmediata, al considerar que el fallo vulneró sus derechos fundamentales y se dictó con desconocimiento de la verdad material.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

9. Mediante auto del 28 de octubre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por FRANCISCO JAVIER GÁLVEZ PINEDA, dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo el n.º 11001600002820160233800, y ordenó comunicar la actuación a las autoridades y particulares mencionados en el libelo, para que, dentro del término de veinticuatro (24) horas, se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones de la demanda.

ordenó comunicar la actuación a las autoridades y particulares mencionados en el libelo, para que, dentro del término de veinticuatro (24) horas, se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones de la demanda. 3CUI 11001020400020250286100 Número Interno 150063

FRANCISCO JAVIER GÁLVEZ PINEDA

Tutela 1ª Instancia

10. En respuesta, la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Vida informó que la Fiscalía 374 Seccional, hoy suprimida, adelantó las labores investigativas que condujeron a la sentencia condenatoria, las cuales fueron desarrolladas conforme a la normatividad procesal vigente y con respeto a las garantías del procesado. Señaló que en el juicio se practicaron más de treinta diligencias probatorias y que la condena se profirió con base en elementos materiales probatorios y testimoniales legalmente recaudados, por lo cual no se configuró vulneración de derechos fundamentales. Solicitó, en consecuencia, negar el amparo y disponer su desvinculación del trámite, al no haber incurrido en actuación irregular alguna.

11. Por su parte, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) remitió informe en el que indicó que tuvo a su cargo la vigilancia de la condena impuesta a FRANCISCO JAVIER GÁLVEZ PINEDA, pero que mediante auto del 12 de abril de 2021 remitió el proceso por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas

cargo la vigilancia de la condena impuesta a FRANCISCO JAVIER GÁLVEZ PINEDA, pero que mediante auto del 12 de abril de 2021 remitió el proceso por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá D.C., a través del oficio n.º 2252 del 13 de abril del mismo año. Precisó que no conserva copia física ni digital del expediente, y que actualmente el control de la pena se encuentra a cargo del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.. Por tal razón, sostuvo que carece de competencia funcional y territorial para pronunciarse sobre los hechos objeto de tutela, y que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, por lo cual solicitó declarar la improcedencia del amparo frente a ese despacho. 4CUI 11001020400020250286100 Número Interno 150063

FRANCISCO JAVIER GÁLVEZ PINEDA

Tutela 1ª Instancia

12. La Policía Metropolitana de Bogotá, a través del Grupo de Acciones de Tutela – Asesoría Jurídica MEBOG, allegó comunicación oficial n.º GS-2025-664791-MEBOG, en la que manifestó que los uniformados vinculados al procedimiento penal actuaron dentro del marco legal, cumpliendo órdenes judiciales de captura y diligencias de verificación, sin exceder sus funciones ni desconocer los derechos fundamentales del ciudadano Gálvez Pineda. Agregó que no existe

verificación, sin exceder sus funciones ni desconocer los derechos fundamentales del ciudadano Gálvez Pineda. Agregó que no existe evidencia de abuso de autoridad ni falsedad en los informes policiales, y que su participación se limitó a la ejecución de actos de investigación ordenados por la Fiscalía. Por lo anterior, pidió negar la tutela y disponer su desvinculación.

13. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

14. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Acuerdo número 2175 de 2023, emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por FRANCISCO JAVIER GÁLVEZ PINEDA, al involucrar actuaciones del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

5CUI 11001020400020250286100 Número Interno 150063 FRANCISCO JAVIER GÁLVEZ PINEDA Tutela 1ª Instancia De los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

15. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y

judiciales.

15. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

16. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

17. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

18. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento

procedimiento.

18. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento

6CUI 11001020400020250286100 Número Interno 150063 FRANCISCO JAVIER GÁLVEZ PINEDA Tutela 1ª Instancia objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

19. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

20. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.

así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.

21. Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela.

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FRANCISCO JAVIER GÁLVEZ PINEDA

Tutela 1ª Instancia

22. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico1; ii) defecto procedimental absoluto2; (iii) defecto fáctico3; iv) defecto material o sustantivo4; v) error inducido5; vi) decisión sin motivación6; vii) desconocimiento del precedente 7 y viii) violación directa de la

Constitución.

23. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales,

T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Del cumplimiento de los requisitos generales. 1 « que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».2 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».3 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».4 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».5 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».6 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».7 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». 8CUI 11001020400020250286100

legitimidad de su órbita funcional».7 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». 8CUI 11001020400020250286100 Número Interno 150063

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Tutela 1ª Instancia

24. En el presente asunto, FRANCISCO JAVIER GÁLVEZ PINEDA cuestiona, por vía de tutela, las decisiones adoptadas dentro del proceso penal 11001600002820160233800, adelantado en su contra por el delito de homicidio, cuya sentencia condenatoria fue proferida el 19 de junio de 2018 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y confirmada el 10 de junio de 2019 por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

25. De acuerdo con la información obrante en el expediente y las certificaciones remitidas por los despachos judiciales, se estableció que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 15 de mayo de 2019 por la falta de presentación de la demanda respectiva, quedando en firme la condena penal. Desde ese momento, inició la fase de ejecución de la pena, actualmente bajo vigilancia del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá D.C.

26. Así las cosas, la Sala advierte que el actor contó con los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos por el legislador:

Seguridad de Bogotá D.C.

26. Así las cosas, la Sala advierte que el actor contó con los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos por el legislador: i) la apelación, que fue resuelta en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, y ii) la casación, cuya oportunidad procesal perdió por no cumplir la carga de sustentación.

27. En tal contexto, no es posible considerar que la acción de tutela se erija como un mecanismo sustitutivo o alternativo de la casación, pues ello desconocería el carácter subsidiario y residual de este instrumento constitucional. Tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala de Casación Penal, la tutela no puede utilizarse para revivir etapas procesales precluidas ni para reabrir procesos concluidos mediante decisiones

ejecutoriadas (CSJ STP139067-2024, STP5569-2024, STP121937-2023). 9CUI 11001020400020250286100 Número Interno 150063

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Tutela 1ª Instancia

28. La Corte ha precisado que el requisito de subsidiariedad exige al accionante acreditar que los medios judiciales ordinarios y extraordinarios resultaron ineficaces o inidóneos para la protección de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el procesado ejerció oportunamente el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, instancia en la cual se analizaron sus argumentos defensivos. No obstante, el recurso extraordinario de casación, fue

oportunamente el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, instancia en la cual se analizaron sus argumentos defensivos. No obstante, el recurso extraordinario de casación, fue declarado desierto por falta de sustentación, circunstancia que no es atribuible a las autoridades judiciales. Esa omisión no puede trasladarse al juez constitucional ni reabrir, por vía de tutela, un debate propio del recurso extraordinario, pues ello desnaturalizaría el carácter subsidiario y residual de este mecanismo.

29. Por otro lado, no puede pretenderse que la acción de tutela opere como un mecanismo que reviva etapas procesales frente a decisiones judiciales que quedaron en firme por negligencia o desinterés del procesado o de su defensor. La omisión de sustentar un recurso extraordinario no constituye una violación al debido proceso, sino una consecuencia de la propia inactividad procesal de la parte.

30. En cuanto al requisito de inmediatez, se advierte que la acción de tutela fue presentada en octubre de 2025, esto es, más de seis años después de la ejecutoria de la sentencia penal (junio de 2019). No se aportó ninguna justificación razonable que permita entender esa prolongada inactividad.

31. Este lapso excede con creces el plazo considerado razonable por la jurisprudencia constitucional de seis meses, salvo que se trate de afectaciones actuales, continuadas o sobrevinientes, circunstancias que no

10CUI 11001020400020250286100 Número Interno 150063

por la jurisprudencia constitucional de seis meses, salvo que se trate de afectaciones actuales, continuadas o sobrevinientes, circunstancias que no 10CUI 11001020400020250286100 Número Interno 150063 FRANCISCO JAVIER GÁLVEZ PINEDA Tutela 1ª Instancia se acreditan en este expediente. La condena ejecutoriada no constituye, por sí sola, una violación permanente que renueve el término de inmediatez.

32. La Sala de Casación Penal, ha reiterado que el requisito de inmediatez impone al actor acudir oportunamente a la tutela, pues la inactividad prolongada sin causa justificada rompe el nexo temporal de la vulneración alegada y conduce a la improcedencia del amparo. Esta no puede ser invocada años después de proferida una decisión judicial ejecutoriada, salvo que se demuestre una vulneración actual y continuada del derecho fundamental. De lo contrario, se desnaturaliza el carácter inmediato y excepcional de este mecanismo.

33. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el accionante no cumple los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez, al haber contado con medios judiciales idóneos para controvertir su condena y haber dejado transcurrir un término irrazonable de más de seis años antes de acudir al juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 11CUI 11001020400020250286100 Número Interno 150063 FRANCISCO JAVIER GÁLVEZ PINEDA Tutela 1ª Instancia SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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