CSJ - STP18911-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18911-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP18911-2026 Radicación N° 159372 CUI 11001020400020260278400 Acta 307
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por el señor accionante SAID GUERRERO ROMERO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, despacho 07, y el Juzgado 8.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad personal, alTutela de primera instancia N° 159372 CUI 11001020400020260278400 2
interior de la actuación con radicado n.° 54001310700220090005300 y NI 46881 que se adelanta en su contra; trámite al que fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
1. De acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela y los documentos incorporados al trámite, se evidencia que el señor SAID GUERRERO ROMERO purga una pena acumulada de 426 meses de prisión en la Cárcel y
Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón.
2. La vigilancia de la pena se encuentra actualmente a cargo del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, despacho ante el cual el actor solicitó la libertad condicional.
2. La vigilancia de la pena se encuentra actualmente a cargo del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, despacho ante el cual el actor solicitó la libertad condicional.
3. Mediante auto del 1° de julio de 2026 el citado despacho negó el subrogado, con fundamento en la necesidad de la ejecución de la pena intramural.
4. I nconforme con esa decisión, el actor presentó recursos de reposición y apelación. Resuelto el primero de manera adversa a sus intereses, se conced ió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que recibió el expediente por reparto el 20 de agosto de 2026.Tutela de primera instancia N° 159372
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5. Refirió el accionante que ha transcurrido un término considerable sin que la citada autoridad judicial haya resuelto la apelación, demora que considera injustificada. En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenarle a la accionada que emita una decisión de fondo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. Mediante auto de 9 de septiembre de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En
virtud de ello, recibió los siguientes informes:
6.1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a cuyo cargo se encuentra el proceso seguido contra el accionante, informó que no es
virtud de ello, recibió los siguientes informes:
6.1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a cuyo cargo se encuentra el proceso seguido contra el accionante, informó que no es ajeno a la premura del demandante en que se resuelva su recurso; sin embargo, la extraordinaria carga laboral que afronta el despacho por las acciones de tutela de primera y segunda instancia, los trámites de consulta en sanciones impuestas en incidentes de desacato, conflictos de competencia y asuntos de segunda instancia en procesos penales, le impidieron impartirle mayor celeridad al asunto.
6.1.1. Precisado lo anterior, informó que sometió a consideración de esa Sala el proyecto por medio del cual se resuelve el recurso de apelación propuesto por el demandante.Tutela de primera instancia N° 159372 CUI 11001020400020260278400 4
6.1.2. Mediante respuesta complementaria allegada el 18 de septiembre de 2026 informó que con auto de 15 de septiembre anterior resolvió de fondo la apelación, providencia que notificó al sente nciado a través del Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón donde purga la pena impuesta. A su respuesta anexó copia de la providencia mencionada.
6.2. El Juzgado 8.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y precisó que la pretensión de la demanda se dirigió contra su superior funcional.
6.3. La Procuraduría 293 Judicial I para el Ministerio
Seguridad manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y precisó que la pretensión de la demanda se dirigió contra su superior funcional.
6.3. La Procuraduría 293 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales en Bucaramanga estimó que no se presentó vulneración alguna y pidió negar el amparo de tutela.
6.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término concedido.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el señor SAID GUERRERO ROMERO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Tutela de primera instancia N° 159372
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8. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse,
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
4.1. Análisis del caso en concreto
9. En el presente asunto, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, como a continuación se explica.
10. H a indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medidaTutela de primera instancia N° 159372
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en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tu tela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que:
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto
particular la Corte Constitucional1 ha indicado que:
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.
11. El señor SAID GUERRERO ROMERO acudió a esta acción constitucional con el ánimo que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de B ucaramanga resolver el recurso de apelación que presentó contra el auto proferido el 1° de julio de 2026 por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de la misma ciudad dentro del radicado N° 54001310700220090005300 y NI 46881.
12. Durante el trámite de la tutela , se acreditó que la autoridad judicial demandada atendió lo requerido por el actor y mediante auto de 15 de septiembre de 2026 se pronunció de fondo sobre el aludido recurso, providencia que notificó al libelista a través del Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón donde purga la pena impuesta en su contra.
notificó al libelista a través del Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón donde purga la pena impuesta en su contra.
1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019; reiterado en sentencia T-070/2022.Tutela de primera instancia N° 159372 CUI 11001020400020260278400 7
13. En ese contexto, se observa que la pretensión del libelista quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
14. Así las cosas, como lo requerido por el demandante fue resuelto por la autoridad judicial convocada durante el trámite de la acción, se declarará la carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que l a motivó (Cfr. CSJ STP1647-2018, STP4862-2026, STP6374-2026, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho superado , de la solicitud de amparo presentada por el señor SAID GUERRERO ROMERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, despacho 0 7, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, despacho 0 7, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia N° 159372 CUI 11001020400020260278400 8
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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