CSJ - STP18912-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18912-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP18912-2026 Radicación n° 159633 CUI 11001020400020260286000 Acta No. 312
Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela presentada por MARÍA LILIANA CABALLERO SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «confianza leg ítima y seguridad jurídica».Tutela primera instancia n.° 159633 CUI 11001020400020260286000
2
II. HECHOS
1. Al interior del proceso laboral con radicado n.° 68001-31-05-001-2022-00299, promovido por Nohora Zamira Gutiérrez de Cáceres contra Colpensiones y MARÍA LILIANA CABALLERO SÁNCHEZ, como litisconsorte pasiva, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, emitió sentencia el 27 de junio de 2024, mediante la cual se acogieron algunas pretensiones incoadas por la demandante.
2. Frente a esa determinación, el apoderado de MARÍA LILIANA CABALLERO SÁNCHEZ interpuso recurso de apelación oportunamente.
acogieron algunas pretensiones incoadas por la demandante.
2. Frente a esa determinación, el apoderado de MARÍA LILIANA CABALLERO SÁNCHEZ interpuso recurso de apelación oportunamente.
3. Surtido el trámite correspondiente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dicha corporación profirió providencia el 26 de agosto de 2025, por cuyo medio dispuso «adicionar el ordinal tercero, modificar el ordinal cuarto y confirmar los demás ordinales de la sentencia de primera instancia». Providencia notificada por edicto al día siguiente.
4. Contra esa decisión, el representante judicial de CABALLERO SÁNCHEZ interpuso recurso extraordinario de casación. En auto del 12 de diciembre de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió:
- NEGAR la solicitud de publicación de un nuevo edicto que notifique la sentencia de segunda instancia. • RECHAZAR por extemporáneo el recurso de casación presentado por MARIA LILIANA CABALLERO SÁNCHEZ.Tutela primera instancia n.° 159633
CUI 11001020400020260286000
3
- ACEPTAR la renuncia al poder de sustitución allegada por el
abogado Mario Alberto Amaya Suárez.
5. Inconforme con esta determinación, procedió a la formulación de recurso de reposición y, en subsidio, queja.
En proveído del 6 de febrero de 2026, el Tribunal mantuvo lo allí resuelto.
6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 15 de julio del año en curso,
En proveído del 6 de febrero de 2026, el Tribunal mantuvo lo allí resuelto.
6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 15 de julio del año en curso, declaró bien rechazado el recurso extraordinario de casación.
7. MARÍA LILIANA CABALLERO SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela por la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima y seguridad jurídica»
8. Aseguró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en defectos procedimental absoluto y, por exceso ritual manifiesto.
9. Al respecto, señaló que el primer vicio se materializó al momento de notificar por edicto la providencia de segundo grado, por cuanto «contenía un yerro de digitación al identificar el radicado único del proceso como 68001.31.05.005.002.2018.00002.01, siendo el correcto 68001.31.05.001.2022.00299.01».
10. Sostuvo que la equivocación en el número de radicado único del proceso le imposibilitó conocerTutela primera instancia n.° 159633
CUI 11001020400020260286000
4
oportunamente la publicación del edicto, y que solo logró percatarse del fallo hasta el 29 de septiembre de 2025, «procediendo a comunicar inmediatamente la situación al despacho (…) indicándole el yerro cometido por el despacho y solicitando proceder nuevamente con la publicación del
percatarse del fallo hasta el 29 de septiembre de 2025, «procediendo a comunicar inmediatamente la situación al despacho (…) indicándole el yerro cometido por el despacho y solicitando proceder nuevamente con la publicación del edicto en debida forma».
11. Resaltó que el Código Único Nacional de Radicación fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura, con el objetivo de identificar los procesos judiciales y garantizar el principio de publicidad, de ahí que, un error cometido en la identificación de este número «tratándose de una sentencia más aún si la misma es emitida por una alta corporación como un Tribunal Superior, no es un yerro menor».
12. Respecto del segundo, destacó que, si bien, los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 108 del C ódigo General del Proceso no establecen dentro de los elementos del edicto expresamente el código de radicación, ello no implica que su incorporación no constituya un elemento esencial, especialmente , para la notificación de una sentencia, puesto que, de ser así, «no habría tenido sentido que el Consejo Superior de la Judicatura, al momento de la creación de este código le estipulara el carácter obligatorio».
13. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) conceder el amparo de las garantías fundamentales invocadas ; (ii) dejar sin efectos las providencias del 12 de diciembre de 2025 y 15 de julio de 2026; (iii) ordenar al Tribunal SuperiorTutela primera instancia n.° 159633
CUI 11001020400020260286000
5
de Bucaramanga que proceda a publicar un nuevo edicto de
2025 y 15 de julio de 2026; (iii) ordenar al Tribunal SuperiorTutela primera instancia n.° 159633 CUI 11001020400020260286000
5
de Bucaramanga que proceda a publicar un nuevo edicto de la sentencia del 26 de agosto de 2025 y «tener por oportuno el recurso de casación interpuesto contra la sentencia».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
14. El 16 de septiembre de 2026, la Corte admitió la acción de tutela presentada en contra de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, a las demás partes e intervinientes reconocidas en el proceso laboral n.° 6800131-05-001-2022-00299; les corrió traslado de la demanda y, negó la medida provisional solicitada.
15. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga refirió los aspectos relevantes de la actuación y pidió denegar las pretensiones del actor, puesto que su decisión se sustentó en la interpretación del ordenamiento jurídico que regula la materia, atendiendo los supuestos fácticos obrantes en la actuación.
16. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga resaltó los antecedentes procesales de la actuación, aclarando que el expediente fue devuelto al Tribunal el 17 de octubre de 2025, con la finalidad de resolver la solicitud de nueva publicación de la decisión de alzada y la concesión del recurso de casación interpuesto por MARÍA LILIANA CABALLERO SÁNCHEZ, trámite cuyas resultas
resolver la solicitud de nueva publicación de la decisión de alzada y la concesión del recurso de casación interpuesto por MARÍA LILIANA CABALLERO SÁNCHEZ, trámite cuyas resultas desconoce.Tutela primera instancia n.° 159633 CUI 11001020400020260286000
6
17. El apoderado judicial de Nohora Zamira Gutiérrez de Cáceres aseguró que el auto del 15 de julio de 2026, emitido por la Sala de Casación Laboral se encuentra debidamente sustentado con las normas, y los precedentes jurisprudenciales que gobiernan el caso. Igualmente, allí se explican las razones por las cuales la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Laboral, en los proveídos del 12 de diciembre de 2025 y 6 de febrero de 2026, fueron correctas.
18. Sostuvo que el error en que incurrió el Tribunal en la trascripción del Código Único de Radicación no tiene la relevancia para haber generado en el apoderado una confusión de tal grado que no le permitiera acceder al conocimiento de la sentencia notificada por edicto, ya que en la referida notificación se consignaron los demás datos en forma correcta. Añadió que,
[…] al ingresar al Edicto publicado por el Tribunal, el texto total de la providencia de segunda instancia se encuentra publicado igualmente en la página web institucional de la citada Corporación identificada bajo el Radicado Interno 845 -2024, información que nos permitió a todas las partes acceder sin ningún tipo de confusión a la providencia notificada mediante
igualmente en la página web institucional de la citada Corporación identificada bajo el Radicado Interno 845 -2024, información que nos permitió a todas las partes acceder sin ningún tipo de confusión a la providencia notificada mediante Edicto de fecha el 27 de agosto de 2025 y que no generó ningún tipo de duda que estábamos ante la notificación de la sentencia de segunda instancia.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
19. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1.Tutela primera instancia n.° 159633
CUI 11001020400020260286000
7
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las i mpugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.
20. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4.2. Problema jurídico
la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4.2. Problema jurídico
21. En este caso, el problema jurídico consiste en determinar si las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interior de l proceso n.° 68001-31-05-001-2022-00299 vulneraron los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «confianza leg ítima y seguridad jurídica» de MARÍA LILIANA CABALLERO SÁNCHEZ.Tutela primera instancia n.° 159633
CUI 11001020400020260286000
8
4.3. De la acción de tutela contra decisiones judiciales
22. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando, su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
23. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican
(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al
23. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican
(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que
1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela primera instancia n.° 159633 CUI 11001020400020260286000
9
esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
24. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico
(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal
su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
25. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto, que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.Tutela primera instancia n.° 159633
CUI 11001020400020260286000
10
26. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el
10
26. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía.
4.4. Del caso concreto
27. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
28. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de MARÍA LILIANA CABALLERO SÁNCHEZ al interior de la actuación laboral n.° 68001-31-05-001-2022-00299.
29. Asimismo, se constató que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz distinto a la acción de tutela, pues agotó el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto del 12 de diciembre de 2025.
Además, la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral no es susceptible de recursos adicionales. En consecuencia, se satisface el requisito de subsidiariedad.Tutela primera instancia n.° 159633 CUI 11001020400020260286000
11
30. También se encuentra satisfecho el principio de
consecuencia, se satisface el requisito de subsidiariedad.Tutela primera instancia n.° 159633 CUI 11001020400020260286000
11
30. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. Verificado el expediente, e l último proveído emitido por la Sala de Casación Laboral data del 15 de julio de 2026, mientras que el amparo se presentó el 8 de septiembre siguiente.
31. Igualmente, el actor identificó los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, la irregularidad que se alega tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada y, el objeto de la demanda de amparo no corresponde a otro trámite de tutela.
32. Superados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procederá a examinar si concurren las causales específicas que habilitan el amparo contra providencias judiciales. Para tal efecto, analizará los autos proferidos el 12 de diciembre de 2025 y 15 de julio de 2026, respectivamente, por el Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
33. Previo a dicho análisis, es oportuno recordar que, a través de esas providencias se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de MARÍA LILIANA CABALLERO SÁNCHEZ contra la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal accionado el 26 de agosto de 2025.
34. Pues bien, en el auto del 12 de diciembre de 2025,
apoderado de MARÍA LILIANA CABALLERO SÁNCHEZ contra la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal accionado el 26 de agosto de 2025.
34. Pues bien, en el auto del 12 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de BucaramangaTutela primera instancia n.° 159633
CUI 11001020400020260286000
12
precisó que el fallo censurado se había proferido el 26 de agosto de 2025 y se había notificado el 27 del mismo mes y año, de modo que el término de 15 días para interponer el mecanismo extraordinario había vencido el 17 de septiembre de 2025, según el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), sin embargo, solo hasta el 6 de octubre de 2025 se envió por correo electrónico la manifestación de la parte interesada en promover el mecanismo de impugnación.
35. Adicionalmente, ref irió que, si bien, el edicto presentaba un error en el número de radicado único, la demás información publicada, como es, la clase de proceso, nombres de las partes y magistrado ponente permitía la identificación del asunto, por lo que no resultaba procedente
publicar un nuevo edicto. Al respecto, indicó:
Al respecto véase que, si bien el art. 41 del CPTSS consagró las formas de notificar las decisiones judiciales, dentro de las cuales se contempla la notificación por EDICTO, no obstante, no indicó las formalidades que este debía contener, y como quiera que por disposición del art. 145 ibidem, en los casos en los que no se
se contempla la notificación por EDICTO, no obstante, no indicó las formalidades que este debía contener, y como quiera que por disposición del art. 145 ibidem, en los casos en los que no se encuentre disposición especial en el procedimiento de trabajo, hay lugar a aplicar por analogía las normas consagradas en el Código General del Proceso, resulta necesario señalar que en dicho cuerpo normativo tampoco se encuentra disposición que regule los requisitos necesarios para otorgarle validez a ese medio de notificación.
[…] En este caso, véase que en efecto tuvo lugar un error de transcripción en la primera página de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 por esta Colegiatura, pues en la identificación del proceso se señaló como radicado único 68001.31.05.002.2018.00002.01, siendo lo correcto 68001.31.05.001.2022.00299.01, sin embargo los demás datos como: tipo de proceso, identificación de los sujetos procesalesTutela primera instancia n.° 159633 CUI 11001020400020260286000
13
entre los que se incluye la litisconsorte por pasiva, y el radicado interno resultan ser correctos; así mismo, conviene precisar que la identificación del proceso en el encabezado de las restantes 38 páginas de la sentencia cuenta con toda la información correcta, por lo que no puede señalarse que esa única imprecisión en la primera página resulte ser un error protuberante que le impida a las partes conocer las decisiones que se emiten en el proceso.
Siguiendo con esta línea de pensamiento, se avizora que en efecto el edicto de fecha 27 de agosto de 2025, contiene el mismo
a las partes conocer las decisiones que se emiten en el proceso.
Siguiendo con esta línea de pensamiento, se avizora que en efecto el edicto de fecha 27 de agosto de 2025, contiene el mismo error que la primera página de la sentencia, en punto del radicado único, empero la restante información como clase de proceso, nom bres de las partes y magistrado ponente se encuentra perfectamente ajustado a la identificación del proceso. De ahí que no resulte admisible solicitar la publicación de un nuevo edicto, pues la finalidad del mismo se cumplió, esto es, otorgó publicidad a l a sentencia que desató el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primer orden, lo que se constata incluso con las documentales que allega el solicitante, donde se observa que se registró oportunamente la fijación del edicto -26 de agosto de 2025-, en el proceso de radicado interno 845-2024, bajo el radicado único correcto:
De ahí que resulta inadmisible que el aquí solicitante alegue que no le fue posible conocer la decisión por un error consistente en el radicado único que aparece en el edicto, dado que no solo los demás datos son correctos y suficientes para identificar el proceso, sino también porque la actuación fue registrada y publicada en el sistema de consulta de procesos a la cual pueden acceder las partes a través de la Web, por lo que si el apoderado de la litisconsorte por pasiva hubiera estado atento, habría observado allí también la publicación de la sentencia que puso fin a la instancia.
En este caso, no se observa fundamento jurídico alguno que exija fijar un nuevo edicto, pues este se publicó oportunamente y
observado allí también la publicación de la sentencia que puso fin a la instancia.
En este caso, no se observa fundamento jurídico alguno que exija fijar un nuevo edicto, pues este se publicó oportunamente y causó plenos efectos jurídicos. Corolario de lo indicado, se negará la solicitud de nueva fijación del edicto.
36. De igual forma, en proveído del 6 de febrero de 2026, resolvió mantener su decisión, tras destacar que elTutela primera instancia n.° 159633
CUI 11001020400020260286000
14
Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el Código General del Proceso no establecen requisitos específicos sobre el contenido del edicto, siendo que el yerro en el número de radicado consignado en el edicto no invalidaba la notificación de la sentencia de segunda, en la medida que los nombres de las partes y demás datos relevantes eran correctos. Asimismo, señaló que el uso de herramientas de seguimiento judicial por parte de los abogados no relevaba a los apoderados de su deber de vigilancia procesal.
37. Por su parte, la Sala de Casación Laboral, a través de proveído del 15 de julio posterior, declaró bien rechazado el recurso extraordinario de casación. Lo anterior, atendiendo que la sentencia de segunda instancia se notificó por edicto el 27 de agosto de 2025 , con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, de modo que el precitado término transcurrió desde el día hábil siguiente, esto es, a partir del 28 de agosto de 2025 hasta el 17 de septiembre del mismo año; no obstante, la accionante
precitado término transcurrió desde el día hábil siguiente, esto es, a partir del 28 de agosto de 2025 hasta el 17 de septiembre del mismo año; no obstante, la accionante presentó el recurso extraordinario el 6 de octubre de 2025, por fuera del término legal.
38. Aclaró que el error en la identificación del radicado no tiene la entidad suficiente para invalidar la notificación efectuada ni para justificar la extemporaneidad en la interposición del recurso extraordinario de casación , por lo
siguiente:
El artículo 108 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagraTutela primera instancia n.° 159633 CUI 11001020400020260286000
15
los elementos esenciales requeridos para un adecuado emplazamiento, así: (i) la identificación del despacho judicial que profirió la decisión; (ii) la identificación de las partes procesales; (iii) la indicación de los sujetos a quienes se dirige la actuación; (iv) la clase de proceso; y (v) las fechas de fijación y desfijación del edicto.
En esa medida, el yerro advertido en el número de radicado no genera una situación de indefensión ni un impedimento para acceder a la información procesal correspondiente, que pudiera conducir a la ineficacia de la notificación en los términos sugeridos por la parte solicitante o a la vulneración del derecho al debido proceso, pues los datos arriba señalados permitían individualizar adecuadamente el expediente y conocer la actuación objeto de notificación.
sugeridos por la parte solicitante o a la vulneración del derecho al debido proceso, pues los datos arriba señalados permitían individualizar adecuadamente el expediente y conocer la actuación objeto de notificación.
Quien tiene el deber de vigilar el curso del proceso es la parte interesada en él y para ello se encuentran a su disposición las diferentes opciones señaladas para consultar la situación procesal del expediente, además de que se evidencia que no se trata de un proceso nuevo, motivo por el cual las partes ya conocían de su existencia y por ende contaban con la información necesaria para su identificación.
39. En este punto, es necesario recordar que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
40. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma se a diversa y que unas interpretacionesTutela primera instancia n.° 159633
CUI 11001020400020260286000
16
sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
41. Bajo esos derroteros , la Sala considera que los argumentos empleados por las autoridades judiciales en las
razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
41. Bajo esos derroteros , la Sala considera que los argumentos empleados por las autoridades judiciales en las decisiones censuradas, lejos de ser arbitrarios o caprichosos, son razonables, dado que, guardan consonancia y devienen de una lectura sistemática de las disposiciones que regulan la notificación de las providencias.
42. Sobre el particular, basta remitirse a lo establecido en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las formas de notificaciones dentro del trámite laboral.
43. Así, frente la notificación de las sentencias escritas proferidas en segunda instancia en los procesos laborales, la Sala de Casación Laboral en decisión CSJ AL2550 de 23 de junio de 2021, señaló que las mismas debían ser notificadas por edicto. Ese criterio jurisprudencial fue reiterado en providencias AL5851 del 1 de diciembre de 2021 y AL1786 del 30 de marzo de 2022, en las que se precisaron que las sentencias laborales de segunda instancia proferidas de manera escrita conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020, deben ser notificadas por edicto, en aplicación del artículo 3° del literal D del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Tutela primera instancia n.° 159633
CUI 11001020400020260286000
17
44. En lo que respecta al término legal para interponer el recurso extraordinario de casación y el momento en que se debe empezar a contabilizar ese plazo, el artículo 88 del
CUI 11001020400020260286000
17
44. En lo que respecta al término legal para interponer el recurso extraordinario de casación y el momento en que se debe empezar a contabilizar ese plazo, el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, establece que este mecanismo de impugnación podrá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.
45. De la revisión del trámite surtido en segunda instancia en el proceso laboral promovido por Nohora Zamira Gutiérrez de Cáceres contra Colpensiones y MARÍA LILIANA CABALLERO SÁNCHEZ, como litisconsorte pasiva, se advierte
que:
(i) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto del 16 de julio de 2024, admitió la consulta en favor de Colpensiones y, el recurso de apelación interpuesto por esta entidad y por la interviniente MARÍA LILIANA CABALLERO SÁNCHEZ en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad. Asimismo, corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión.
(ii) Surtido el término de traslado, el Tribunal profirió la sentencia de segunda instancia el 26 de agosto de 2025.
(iii) La notifica
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.