CSJ - STP18914-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18914-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP18914-2026 Radicado N° 159467 CUI 11001020400020260281100 Acta 307
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por el señor JUAN CARLOS ARIZA CAMACHO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónTutela de primera instancia n.° 159467 CUI 11001020400020260281100 2
de justicia, libertad personal, dignidad humana, «información» y «petición», al interior de la actuación con radicado N° 6808160001345201080054-00 que se adelanta en su contra.
II. HECHOS
1. De acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela y los documentos incorporados al trámite, se evidencia que el señor JUAN CARLOS ARIZA CAMACHO purga una pena acumulada de 186 meses de prisión en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano -La Pic otade
Bogotá.
2. La vigilancia de la pena se encuentra actualmente a cargo del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, despacho ante el cual el actor solicitó redención de pena y libertad por pena
Bogotá.
2. La vigilancia de la pena se encuentra actualmente a cargo del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, despacho ante el cual el actor solicitó redención de pena y libertad por pena cumplida, pretensión última que le fue negada con auto de 20 de octubre de 2025.
3. Inconforme con esa decisión, el actor presentó recursos de reposición y apelación. Resuelto el primero de manera adversa a sus intereses, se concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que con auto de 5 de agosto de 2026 adicionó la providencia apelada y reconoció 4 meses y 6 días de redención, adicionales a los ya reconocidos.Tutela de primera instancia n.° 159467
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4. El 14 de agosto de 2026 el accionante solicitó al centro carcelari o remitir juzgado de ejecución de penas la información correspondiente a efectos de que adelante un nuevo estudio de libertad por pena cumplida.
5. Con autos interlocutorios 2026-1458/1459 y 20261463 de 18 y 19 de agosto de 2026 el juzgado ejecutor negó la libertad condicional y libertad por pena cumplida, respectivamente. En las mismas decisiones reconoció como redención de pena 54.6 y 58.6 días. Contra estas providencias el actor presentó reposición y apelación.
6. Refirió el accionante que el auto emitido el 5 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fue incorporado al expediente por el juzgado de ejecución de
providencias el actor presentó reposición y apelación.
6. Refirió el accionante que el auto emitido el 5 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fue incorporado al expediente por el juzgado de ejecución de penas mediante auto interlocutorio 2026-1458/1459 de 18 de agosto del presente año; sin embargo, el tiempo de redención allí reconocido (4 meses y 6 días) no fue tenido en cuenta al resolver la solicitud de libertad por pena cumplida.
7. Estimó que esa situación conllevó a una grave afectación a sus derechos fundamentales toda vez que le ha impedido recobrar su libertad.
8. Como consecuencia de lo anterior solicitó ordenar al Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano «La Picota» y al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que certifiquen el tiempo de pena descontada y se decrete a su favor la libertad por pena cumplida. Así mismo, pidió ordenar a la Sala PenalTutela de primera instancia n.° 159467
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del Tribunal Superior de Bogotá que indique el motivo por el cual el juzgado ejecutor «no quiere reconocer la adición de los 4 meses y 6 días» de redención avalados por esa Corporación en el auto de 5 de agosto de 2026.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. Mediante auto de 11 de septiembre de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo a las autoridades accionadas y vinculó como terceros con interés al Área Jurídica del Complejo Carcelario y
9. Mediante auto de 11 de septiembre de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo a las autoridades accionadas y vinculó como terceros con interés al Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano -La Picotade Bogotá, y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes:
9.1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se refirió a la providencia emitida por esa Corporación el 5 de agosto del presente año y destacó que desde esa fecha el expediente no ha regresado, ni tiene asuntos pendientes por resolver en el proceso del accionante.
9.2. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificadoTutela de primera instancia n.° 159467
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por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JUAN CARLOS ARIZA
CAMACHO.
11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1.º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela
CAMACHO.
11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1.º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
6.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
12. Dada la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad de l libelista con el auto emitido el 18 de agosto de 2026 , es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en suTutela de primera instancia n.° 159467 CUI 11001020400020260281100 6
demostración.
12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de
12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente
1 CC C-590-2005; reiterado en sentencias T-084-2025 y T-310-2025, entre otras.Tutela de primera instancia n.° 159467
jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente
1 CC C-590-2005; reiterado en sentencias T-084-2025 y T-310-2025, entre otras.Tutela de primera instancia n.° 159467 CUI 11001020400020260281100 7
(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590-2005, reiterado en T-084-2025).
13. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánim o de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
6.2. Análisis del caso concreto
14. En el asunto bajo examen, el accionante acudió a la presente acción de tutela por su inconformidad con el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales, en especial de la libertad personal, por presuntamente no tener en cuenta en el auto de 18 de agosto de 2026, los 4 meses y 6 días de redención de pena reconocidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
15. En primer término, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues según la demanda, tal pronunciamiento afect ó el dere cho fundamental al debido proceso y la libertad personal del libelista; también cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que acudió a la acción en un término razonable.
según la demanda, tal pronunciamiento afect ó el dere cho fundamental al debido proceso y la libertad personal del libelista; también cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que acudió a la acción en un término razonable.
16. No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor interpuso recursos deTutela de primera instancia n.° 159467
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reposición y apelación contra la decisión mencionada, medios de defensa judicial idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales que estima vulnerados.
17. De manera pacífica esta Sala ha explicado que las características de subsidiariedad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
18. En este caso, los elementos de convicción aportados al expediente y la consulta efectuada en la página de procesos de la Rama Judicial revelan que la reposición se resolvió de manera adversa a los intereses del actor con auto del 11 de septiembre de 2026 y ese mismo día el juez ejecutor remitió a las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior para que desatara la alzada; en consecuencia, es evidente que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios al interior del proceso y ello impide la procedencia
remitió a las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior para que desatara la alzada; en consecuencia, es evidente que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios al interior del proceso y ello impide la procedencia de la acción de tutela.
19. Si bien en el ejercicio del derecho de defensa y contradicción el magistrado de la referida Corporación indicó que no tenía peticiones o asuntos pendientes por resolver a nombre del demandante, ello se debió a que la respuesta esTutela de primera instancia n.° 159467
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anterior a la remisión del expediente, de ahí que no haya advertido que la apelación se encontraba en trámite.
20. Bajo ese panorama, las objeciones formuladas por el censor deberán ser analizadas y resueltas por el juez natural de la causa al interior del proceso, si así lo propuso en el recurso , pues no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuacion es judiciales supuestamente viciadas.
21. Se insiste, el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en los casos que la ley contempla, y siempre que no exista otro medio de defensa
protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en los casos que la ley contempla, y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
22. No tiene carácter alternativo y por tanto es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
23. Se resalta la postura pacífica y reiterada de estaTutela de primera instancia n.° 159467
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Sala2 que determina que, ante la existencia de un proceso o recurso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte
Constitucional ha establecido:
[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343-2001, reiterado en
SU-061-2018; SU-213-2022 y T-298-2023).
mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343-2001, reiterado en
SU-061-2018; SU-213-2022 y T-298-2023).
24. Así, al estar aún en curso la resolución del recurso de apelación, no es posib le solicitar la protección constitucional y pretender un estudio de fondo del caso, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86
Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
25. Además, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del
2 CSJ STP6933-2020, reiterado en STP5872-2020, STP20124-2025, STP3842-2026 y STP4635-2026, entre otras.Tutela de primera instancia n.° 159467 CUI 11001020400020260281100 11
juez de tutela, máxime cuando se carece de elementos que permitan concluir la existencia de un perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC SU617-2013 y CC T-030-2015). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603 -2021, STP4620gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC SU617-2013 y CC T-030-2015). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603 -2021, STP46202022, STP7094-2022 y STP7841-2026, entre otras.
26. Finalmente, no se advierte una acción u omisión por parte del Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano «La Picota» y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que evidencien una afectación a los derechos fundamentales del actor, de acuerdo con lo indicado en precedencia la inconformidad del actor se originó en el auto interlocutorio 2026-1458/1459 emitido el 18 de agosto del presente año por el juzgado ejecutor por cuanto, según afirmó, a través de dicha providencia «incorporó» al expediente el emitido el 5 de agosto por el tribunal, pero al momento de resolver la libertad deprecada no tuvo en cuenta el tiempo de redención de pena reconocido por esa Corporación (4 meses y 6 días).
27. Ahora bien, como dicha providencia fue apelada, será la autoridad judicial ordinaria la encargada de dirimir la controversia, si así se planteó en el recurso.
28. Así las cosas, da do que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, consistente en «que hayan sido agotados todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcanceTutela de primera instancia n.° 159467
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de la persona afectada», y no es procedente la intervención
ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcanceTutela de primera instancia n.° 159467 CUI 11001020400020260281100 12
de la persona afectada», y no es procedente la intervención excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, se declarará improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. NEGAR el amparo solicitado por el señor JUAN CARLOS ARIZA CAMACHO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BC471F779121C7C351B66B2D901629B58E96CCA1F742643284F12097E3C4C9AA Documento generado en 2026-09-30
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