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CSJ - STP18915-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18915-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP18915-2025 Radicación No. 150169 Acta No. 306 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JULIÁN ESTEBAN TOVAR MENDOZA , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y defensa.

Al trámite se vinculó a los Juzgados 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 14 Penal del Circuito, ambos de Bogotá,CUI 11001020400020250290800 Radicado No. 150169 Tutela primera instancia JULIÁN ESTEBAN TOVAR MENDOZA 2 a Jenny Marcela Mendoza Galindo y a todas las partes e intervinientes en el proceso No. 11001 60 00028 2024 03817-02.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda, las respuestas recibidas y el expediente se extracta que, JULIÁN ESTEBAN TOVAR MENDOZA fue imputado por el delito de homicidio simple ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 26 de noviembre de 2024, cargo que el procesado aceptó.

3. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad, que adelantó la audiencia de verificación de aceptación de cargos el 25 de febrero de 2025, en desarrollo de la cual se

cargo que el procesado aceptó.

3. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad, que adelantó la audiencia de verificación de aceptación de cargos el 25 de febrero de 2025, en desarrollo de la cual se solicitó por parte del Ente Acusador1 un ajuste de legalidad a la imputación jurídica con miras a que se reconociera en el asunto la ira e intenso dolor, misma que fue despachada negativamente en auto posterior del 3 de abril de este año, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 3 de abril de 2025.

4. El 3 de junio siguiente se profirió sentencia condenatoria de primera instancia, en la que se condenó a TOVAR MENDOZA a la pena principal de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión.

5. Contra la anterior decisión la defensa elevó recurso de apelación, el 15 de agosto de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá resolvió:

1. ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación por las razones expuestos (sic) en precedencia. 1 El Ministerio Público y la defensa acompañaron la petición.CUI 11001020400020250290800

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2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

6. Ahora, JULIÁN ESTEBAN TOVAR MENDOZA acude a la acción de tutela, porque considera que en la anterior decisión el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales. 6.1. Aseveró el accionante que la decisión de segunda instancia se

6. Ahora, JULIÁN ESTEBAN TOVAR MENDOZA acude a la acción de tutela, porque considera que en la anterior decisión el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales. 6.1. Aseveró el accionante que la decisión de segunda instancia se abstuvo de conocer de fondo por considerar que el escrito de apelación se dirigió contra la negativa de reconocer la ira e intenso dolor, aspecto que no fue considerado en la sentencia de primera instancia, y por tanto ante el principio de limitación no podía ser estudiado en apelación; no obstante, sí realizó un análisis de esta figura para el caso concreto, sin permitir su debate en casación. 6.2. Añadió que el mencionado principio no es absoluto, pues puede la segunda instancia analizar aspectos que no aparezcan de manera literal en el fallo atacado, como cuando: “i) advierta la violación de garantías fundamentales, caso en el cual debe intervenir para salvaguardarlas y corregir los actos irregulares; y, ii) cuando el pronunciamiento recaiga en aspectos inescindiblemente vinculados con el fallo, esto es, “ que dependen directamente del supuesto básico analizado y de sus fundamentos o se vinculan de manera necesaria con ellos”. 6.3. Lo que asegura sucedió en esta causa, pues «la irregularidad que existió ante el no pronunciamiento por parte del despacho de primera instancia, sobre el reconocimiento de la circunstancia de ira e intenso dolor. Ahora este tema fue ampliamente abordado durante el desarrollo del proceso, por lo que no resulta en una circunstancia ajena que no tenga nada que ver con el fallo

sobre el reconocimiento de la circunstancia de ira e intenso dolor. Ahora este tema fue ampliamente abordado durante el desarrollo del proceso, por lo que no resulta en una circunstancia ajena que no tenga nada que ver con el fallo condenatorio emitido».CUI 11001020400020250290800 Radicado No. 150169 Tutela primera instancia JULIÁN ESTEBAN TOVAR MENDOZA 4 6.4. En segundo lugar, destacó el análisis realizado por el Tribunal sobre la falta de demostración de la ira e intenso dolor, lo que en su concepto habilita la procedencia del recurso extraordinario de casación. 6.5. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de agosto de 2025; además de: ORDENAR Tribunal (sic) Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal modificar el numeral primero del AUTO DEL 15 DE AGOSTO DE 2025, declarando la negativa de revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO CATORCE (14) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ el 03 de junio de 2025. ORDENAR Tribunal (sic) Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal modificar el numeral segundo del AUTO DEL 15 DE AGOSTO DE 2025,

declarando que contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. Mediante auto del 30 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción,

así se recibieron los siguientes informes:

8. El Juez 14 Penal del Circuito de esta ciudad recordó el trámite surtido al interior del proceso penal adelantado contra el accionante y se opuso a la prosperidad de la demanda constitucional por considerar que lo que se pretende es « reabrir el debate del proceso ordinario alegando un asunto que ya fue dirimido en las instancias procesales pertinentes».CUI 11001020400020250290800

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9. El titular del Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, recordó lo acontecido en las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que el accionante aceptó cargos y se ordenó su detención en el lugar de residencia, motivo por el cual desconoce lo sucedido con posterioridad.

10. La Procuradora 326 Judicial Penal I de Bogotá solicitó acceder a las pretensiones de la demanda en sustento de su solicitud recordó que la apelación contra la decisión de no aceptar el ajuste a la acusación solicitada por la Fiscalía también fue coadyuvada por la defensa y la procuraduría, y que estimó fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá con un análisis muy «superficial».

apelación contra la decisión de no aceptar el ajuste a la acusación solicitada por la Fiscalía también fue coadyuvada por la defensa y la procuraduría, y que estimó fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá con un análisis muy «superficial». Estimó que, si bien la tutela solo se dirige a atacar la decisión de abstención del 15 de agosto de este año, que se fundamentó en el principio de limitación, lo cierto es que esa decisión desconoció: … que si se alegaba por la Defensa Técnica (en calidad de único apelante) la falta de reconocimiento del artículo 57 del C.P. por parte del Juez de Instancia, quedaba ligado a un tema fundamental como es la legalidad de la pena que acarrea una imposición de la pena privativa de la libertad mayor, lo que obviamente hace parte de la estructura de la sentencia dentro de este asunto proferida, siendo un tema inescindiblemente ligado y que por lo tanto, era su obligación resolver de fondo, sin embargo, como quedó comprobado no ocurrió. No olvidemos, que esta determinación de segunda instancia transgrede la posibilidad de que el aquí demandante pueda interponer -si así lo considerael recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que esta acción de amparo es el único mecanismo de defensa judicial con que -en este momentocuenta el encartado para poder hacer valer los derechos que le asisten -entre ellosel de acceder a la administración de justicia. Por lo tanto, consideró que el postulado de limitación, es claro que, como el de

hacer valer los derechos que le asisten -entre ellosel de acceder a la administración de justicia. Por lo tanto, consideró que el postulado de limitación, es claro que, como el de motivación, igualmente se erige en una garantía esencial en favor del sujeto procesal apelante, en la medida que, una vez éste decide cuestionar la sentenciaCUI 11001020400020250290800 Radicado No. 150169 Tutela primera instancia JULIÁN ESTEBAN TOVAR MENDOZA 6 de primera instancia a través del ejercicio de la alzada, la competencia del funcionario de segundo grado queda restringida al objeto específico del disenso, o sea a la identificación temática de la inconformidad y a cuanto esté inescindiblemente vinculado con la misma.

11. El representante de víctimas se opuso a la prosperidad de la acción, al estimar que el tema tratado en la apelación de la sentencia ya había sido resuelto en decisión anterior que quedó en firme y que se pretende revivir por este medio.

12. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

Competencia.

13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIÁN ESTEBAN TOVAR

MENDOZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIÁN ESTEBAN TOVAR MENDOZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvoCUI 11001020400020250290800

Radicado No. 150169 Tutela primera instancia JULIÁN ESTEBAN TOVAR MENDOZA 7 que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

15. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que

15.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 15.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020250290800 Radicado No. 150169 Tutela primera instancia JULIÁN ESTEBAN TOVAR MENDOZA 8 la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño

8 la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

16. JULIÁN ESTEBAN TOVAR MENDOZA promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión del Tribunal accionado del 15 de agosto de 2025, mediante la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia.

17. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 17.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 17.2. Se alega un error procesal con incidencia en el sentido del fallo.CUI 11001020400020250290800

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los derechos supuestamente trasgredidos. 17.2. Se alega un error procesal con incidencia en el sentido del fallo.CUI 11001020400020250290800 Radicado No. 150169 Tutela primera instancia JULIÁN ESTEBAN TOVAR MENDOZA 9 17.3. No se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 17.4. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 15 de agosto de 2025, y la demanda de tutela fue radicada el 30 de octubre de este año, lo que se entiende como un término razonable. 17.5. Así mismo, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues el auto del 15 de agosto de 2025 determinó que no procede recurso alguno.

18. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala, para verificar si se configura alguna de las circunstancias específicas que determinen la protección de derechos.

19. De entrada debe destacar esta Sala de Decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto, el cual ocurre, entre otros eventos, cuando el juez pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento en detrimento de los derechos de las partes, como ocurrió en este caso respecto de la víctima, la

Fiscalía y el Ministerio Público.

20. Esta circunstancia justifica, por tanto, la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales tal y como

derechos de las partes, como ocurrió en este caso respecto de la víctima, la Fiscalía y el Ministerio Público.

20. Esta circunstancia justifica, por tanto, la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales tal y como

desde ya se anuncia, bajo las siguientes razones:

21. La Sala examinará, en ese cometido, la procedencia del recurso de casación contra la decisión de segunda instancia en mención. Para elloCUI 11001020400020250290800

Radicado No. 150169 Tutela primera instancia JULIÁN ESTEBAN TOVAR MENDOZA 10 resulta necesario traer a colación lo expuesto en los fallos de tutela CSJ STP17621-2023, rad. 134649, 12 dic. 2023; CSJ STP7162-2023, rad. 131542, 6 jul. 2023; CSJ STP15036-2021, rad. 119840, 3 nov. 2021; CSJ STP12197-2020, rad. 112965, 10 nov. 2020; y CSJ STP8351-2020, rad. 112809, 6 oct. 2020.

22. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004, establece que son susceptibles del recurso de casación las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o Penales Militares, sin atención al delito y al quantum de la pena.

23. Significa lo anterior que la procedencia de la casación penal solo está condicionada por la naturaleza de las sentencias de los tribunales superiores cuando actúan como jueces de segunda instancia y no contra autos u órdenes.

24. Para la Sala es claro que la determinación proferida el 15 de

está condicionada por la naturaleza de las sentencias de los tribunales superiores cuando actúan como jueces de segunda instancia y no contra autos u órdenes.

24. Para la Sala es claro que la determinación proferida el 15 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es una decisión que puso fin al proceso de fondo y que, por ese motivo, admite el recurso de casación negado a la parte actora sin base jurídica. No solo por el estado del proceso, sino por el objeto de la decisión.

25. Es evidente que el juicio se finiquitó inicialmente con la sentencia de primera instancia en la cual se condenó mediante aceptación de cargos a JULIÁN ESTEBAN TOVAR MENDOZA por el delito de homicidio simple a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión. Esa fue la determinación objeto del recurso.

26. Revisado el recurso de apelación se aprecia que este se dirigió única y exclusivamente al reconocimiento de las circunstancias de ira eCUI 11001020400020250290800

Radicado No. 150169 Tutela primera instancia JULIÁN ESTEBAN TOVAR MENDOZA 11 intenso dolor que no fueron aceptadas en el auto del 3 de marzo de 2025 por parte del Juez a quo, decisión confirmada por el Tribunal de Bogotá el 3 de abril de este año, tema no analizado por el Juzgado de primera instancia en la sentencia del 3 de junio siguiente.

27. A pesar de lo anterior el Tribunal en la decisión del 15 de agosto en que se abstuvo de resolver el recurso de apelación, luego de referirse al principio de limitación y afirmar que esta no era procedente por cuanto la

27. A pesar de lo anterior el Tribunal en la decisión del 15 de agosto en que se abstuvo de resolver el recurso de apelación, luego de referirse al principio de limitación y afirmar que esta no era procedente por cuanto la sustentación no atacó ningún fundamento de la sentencia, afirmó: No obstante lo anterior, y frente al planteamiento que ha presentado desde la audiencia de verificación de allanamiento la defensa, la Sala considera importante señalar que, en principio es viable de que el juez de conocimiento realice ajustes de legalidad incluso, cuando hay allanamiento a cargos, cuando los medios de conocimiento aportados acreditan, ya que la conducta imputada es atípica, o que el comportamiento típico se realizó al amparo de alguna causal de justificación, o que el injusto se realizó bajo una circunstancia atenuante de la culpabilidad, o cuando esos medios de conocimiento demuestran que la conducta antijurídica se realizó sin culpabilidad.

En el caso concreto, en el que hubo un allanamiento a cargos en la imputación frente al cargo de Homicidio simple, resulta imperioso concluir a partir de la verificación individual y conjunta de los medios de conocimiento aportados, que el homicidio objeto de este proceso, del que fue víctima Andrés Darío Tique, a manos de su hijastro, el aquí procesado Julián Tovar Mendoza, se produjo en medio de una riña, sin que se encuentre a acreditado que el procesado obró en un estado de ira o intenso dolor, y que hubiera atacado la humanidad de Andrés Darío Tique con un arma blanca ante su provocación

procesado obró en un estado de ira o intenso dolor, y que hubiera atacado la humanidad de Andrés Darío Tique con un arma blanca ante su provocación injusta, porque lo probado, por el contrario establece, que Andrés Tique intervino ante los actos de violencia verbal que Julián Tovar estaba ejecutando en contra de su madre Yenny Marcela Mendoza. […] Siendo en este punto importante señalar que, aunque en su relato de los hechos, el procesado Julián Andrés Tovar, coincide con su madre al expresar que se había presentado entre ellos una disputa verbal, difiere de dicho relato al indicar, que Andrés Tique salió de la residencia en la que vivía con su madre, y que comenzó a golpearlo con la hebilla de una correa en la cara y en el cuerpo, ante lo cual, según Tovar Mendoza, reaccionó propinándole a Andrés Darío una puñalada en el pecho.CUI 11001020400020250290800 Radicado No. 150169 Tutela primera instancia

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12 En este contexto es claro que con los medios de conocimiento aportados y que tuvo en cuenta el a quo para avalar el allanamiento a cargos, no se demuestra ni acredita, que el procesado Julián Andrés Tovar Mendoza, haya obrado en un estado de ira o intenso dolor, por lo cual, tal y como se resolviera en el trámite del proceso, por la primera y la segunda instancia, no era dable realizar ningún ajuste de legalidad.

28. Ese análisis resolvió de fondo los argumentos del recurso de apelación sobre la inclusión de las circunstancias atenuantes de ira e intenso dolor negándolas.

ajuste de legalidad.

28. Ese análisis resolvió de fondo los argumentos del recurso de apelación sobre la inclusión de las circunstancias atenuantes de ira e intenso dolor negándolas.

29. Ese aspecto, indudablemente, se relaciona con la culpabilidad y es propio de una sentencia, por ser el objeto del proceso, según la definición del artículo 161 de la Ley 906 de 2004.

30. En esta oportunidad, por el momento en que se dictó la providencia de segunda instancia examinada y por su contenido, como a través de ella se determinó dar finalización al curso del proceso , debe comprenderse bajo la misma visión de una sentencia.

31. El hecho de que, superado el juicio de responsabilidad, se confirmara la sentencia condenatoria sin reconocer las atenuantes cuya aplicación buscaba la defensa, no implica que esta última determinación tenga la virtualidad de transformar la naturaleza jurídica de la sentencia dentro de la cual se emitió y que resulte improcedente el recurso de casación.

32. Esto iría en contra de las garantías constitucionales de la parte demandante, así como de la Fiscalía y del Ministerio Público, a quienes se les cercenó la oportunidad de atacar la determinación que, en oportunidad anterior habían acompañado la solicitud de atenuación de la acusación3. 3 En ese sentido ver, entre otras, la sentencia CSJ SP1855-2018.CUI 11001020400020250290800

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33. El tribunal se empeñó en adscribir el fallo a la naturaleza de un

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33. El tribunal se empeñó en adscribir el fallo a la naturaleza de un auto. En ese cometido, no solo fraccionó la decisión, sino que dejó de considerar el todo, con lo cual impidió a las partes optar por el recurso de casación que resulta material y procesalmente viable, se insiste, por la naturaleza de la decisión emitida y la competencia que se habilitó a partir de la apelación que debía resolver, contra la sentencia de primera instancia.

34. Tal es la magnitud del defecto procedimental absoluto en que incurrió y que debe solucionarse por medio de la acción constitucional, debido a que no existe otro mecanismo para solventar la irregularidad que, a no dudarlo, es trascendente.

35. En este contexto, la Sala tiene el deber de amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia del accionante.

36. En consecuencia, se dispondrá dejar sin efecto la actuación surtida dentro del proceso penal No. 11001 60 00028 2024 03817-02, seguido contra Jonathan JULIÁN ESTEBAN TOVAR MENDOZA , a partir del acto subsiguiente a la notificación del auto del 15 de agosto de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

37. Por esa vía, para restablecer los derechos vulnerados, se ordenará a esa Corporación que, dentro del perentorio término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo habilite el término legalmente previsto para que, si los sujetos procesales e intervinientes lo consideran

a esa Corporación que, dentro del perentorio término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo habilite el término legalmente previsto para que, si los sujetos procesales e intervinientes lo consideran pertinente, puedan interponer el recurso de casación.CUI 11001020400020250290800 Radicado No. 150169 Tutela primera instancia

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14 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de JULIÁN ESTEBAN TOVAR MENDOZA , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la actuación surtida dentro del proceso penal No. 11001 60 00028 2024 03817-02, seguido contra JULIÁN ESTEBAN TOVAR MENDOZA , a partir del acto subsiguiente a la notificación del auto del 15 de agosto de 2025, proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

TERCERO: ORDENAR a esa Corporación que, dentro del perentorio término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo habilite el término legalmente previsto para que, si los sujetos procesales e intervinientes lo consideran pertinente, puedan interponer el recurso de casación.

fallo habilite el término legalmente previsto para que, si los sujetos procesales e intervinientes lo consideran pertinente, puedan interponer el recurso de casación.

CUARTO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020250290800

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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