CSJ - STP18915-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18915-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP18915-2026 Radicación n° 159574 CUI 11001020400020260284700 Acta No. 312
Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala s e pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por MARTA DOLLY ARBELÁEZ GALLEGO, a través de apoderado, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Tutela primera instancia 159574
CUI: 1100102040002026028470
2
II. HECHOS
1. MARTA DOLLY ARBELÁEZ GALLEGO tuvo relación marital con Carlos Arturo Muñoz Cardona , vínculo que se dio por terminado hace más de 13 años.
2. En contra de Carlos Arturo Muñoz Cardona se adelantó proceso penal ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Consecuencia de esta actuación fue la apertura del proceso de extinción de dominio radicado 05000312000220180000600 , el cual surtió su trámite ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia , autoridad que mediante sentencia del 26 de abril de 2023 decretó la extinción del derecho real de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 020-27710 de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, Antioquia ,
derecho real de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 020-27710 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, Antioquia , inmueble que es propiedad de la accionante en un 50%.
3. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 30 de junio de 2026.
4. La accionante, por conducto de su apoderado, cuestiona esta última providencia. La acusa de incurrir en un defecto procedimental y fáctico «toda vez que no solo se desconoció, sino que con ello se negó de tajo la práctica y valoración de la prueba decretada y practicada en el curso del proceso de primera instancia» incurriendo así en una vulneración al debido proceso.Tutela primera instancia 159574
CUI: 1100102040002026028470
3
5. Destaca que la providencia cuestionada pasa por alto el hecho de que el proceso penal en contra de Carlos Arturo Muñoz Cardona se remonta al año 2016, esto es, mucho tiempo después de la adquisición de l inmueble objeto de extinción de dominio y de la separación del referido ciudadano y la accionante.
6. As egura que, asimismo, no le da relevancia a la declaración rendida por MARTA DOLLY ARBELÁEZ GALLEGO al interior del proceso de extinción de dominio, donde de forma clara y precisa explica el origen del inmueble.
7. Cuestiona que, siendo ajena a los hechos que originaron el proceso penal y estando ya separada del señor
interior del proceso de extinción de dominio, donde de forma clara y precisa explica el origen del inmueble.
7. Cuestiona que, siendo ajena a los hechos que originaron el proceso penal y estando ya separada del señor Muñoz Cardona, se hubiera vinculado a MARTA DOLLY ARBELÁEZ GALLEGO al proceso de extinción de dominio como afectada y no como tercera.
8. En consecuencia, solicita se ampare los derechos fundamentales de la accionante y que, como consecuencia de ello
…se deje sin efectos la sentencia proferida por HONORABLE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN.
SALA DE DECISION ESPECIALIZADA DE EXTINCION DE DOMINIO el día 30 de Junio del año 2.026 y en consecuencia se le restituya el derecho de dominio y posesión que la ciudadana tiene legítimamente sobre el cincuenta por ciento (50%) del predio que tiene como folio de matrícula Inmobiliaria No 020 -27710 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de RionegroAntioquia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. Mediante auto del 15 de septiembre de 2026 se admitió la demanda constitucional . En esa providencia seTutela primera instancia 159574
CUI: 1100102040002026028470
4
ordenó vincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, a Carlos Arturo Muñoz Cardona, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de Extinción de Dominio 05000312000220180000600.
Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, a Carlos Arturo Muñoz Cardona, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de Extinción de Dominio 05000312000220180000600.
10. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, por conducto de uno de sus integrantes, presentó una síntesis de la actuación procesal surtida al interior del expediente en mención. Indicó que, mediante sentencia del 26 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia decretó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. No. 020 -27710, del cual es copropietaria MARTA DOLLY ARBELÁEZ GALLEGO, quien sostuvo unión marital de hecho con el señor Carlos Arturo Muñoz Cardona, vinculado al proceso penal que dio origen a la acción extintiva.
10.1. Negó que la sentencia de segunda instancia estuviera afectada por los vicios denunciados. Aseguró que esta fue producto de haberse agotado tod as l as etapas previstas en la Ley 1708 de 2014. Destacó que la queja de la accionante es más una inconformidad con el resultado de la valoración probatoria , que una verdadera afrenta a sus derechos fundamentales. Agregó que no se acreditó el cargo formulado, por cuanto no se demostró la ausencia de una valoración probatoria, todo lo contrario, la demanda da cuenta de que ese acto sí se produjo, solo que con unos resultados no deseados por la accionante y su apoderado.Tutela primera instancia 159574
valoración probatoria, todo lo contrario, la demanda da cuenta de que ese acto sí se produjo, solo que con unos resultados no deseados por la accionante y su apoderado.Tutela primera instancia 159574
CUI: 1100102040002026028470
5
10.2. En cuanto al reproche sobre la calidad procesal reconocida a la accionante dentro del proceso de extinción de dominio, explicó que esta se asignó de conformidad con lo normado en el artículo 30 y concordantes de la Ley 1708 de
2014. Adujo que ella cumple los requisitos para ser tenida como afectada dentro del trámite extintivo, por detentar derecho real de dominio inscrito sobre el bien perseguido, y no la de simple tercero, c ondición reservada a quienes ostentan un interés jurídico distinto al de titular registral.
10.3. Concluyó señalando que, en el presente caso, lo deseado por la parte accionante es reabrir una discusión procesal qu e ya fue zanjada por los jueces ordinarios , circunstancia que se torna contraria a los fines de la acción constitucional, por lo que solicitó se deniegue el amparo solicitado.
11. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia presentó un recuento de la actuación procesal en sede de primera instancia para a partir de ello señalar que, la acción constitucional está siendo usada como una instancia adicional, aspecto que riñe con la finalidad para la cual fue creada la tutela.
12. El Fiscal 65 Especializado de la Dirección Nacional UEEDD solicitó se declare improcedente la petición de
constitucional está siendo usada como una instancia adicional, aspecto que riñe con la finalidad para la cual fue creada la tutela.
12. El Fiscal 65 Especializado de la Dirección Nacional UEEDD solicitó se declare improcedente la petición de amparo por considerar que carece de relevancia constitucional. De manera subsidiaria, pidió se niegue la tutela por ausencia de vulneración.Tutela primera instancia 159574
CUI: 1100102040002026028470
6
12.1. Señaló que la acción de tutela no es un juicio de corrección de la decisión ordinaria, sino de validez constitucional. En ese sentido, aseguró que lo pretendido por la parte actora era reabrir una discusión procesal ya finiquitada en la jurisdicción ordinaria. Destacó que
La Sala reconoció expresamente que Marta Dolly Arbeláez Gallego no habitaba el inmueble, que no cohabitaba con Carlos Arturo Muñoz Cardona y que el bien estaba bajo el manejo de este último. Aun así, concluyó que tales circunstancias no demostraban diligen cia respecto de la destinación del bien ni desvirtuaban el conjunto de evidencias sobre su uso ilícito. No hubo silencio probatorio, sino una valoración adversa a la pretensión defensiva.
12.2. Afirmó que, además, la providencia cuestionada no adolece de ningún tipo de defecto, pues, de una parte, la actuación se adelantó de conformidad con las normas aplicables al caso concreto y se aseguró la participación de la accionante dentro del proceso, donde ejerció su derecho de defensa. Destacó que la decisión cuestionada contó con
actuación se adelantó de conformidad con las normas aplicables al caso concreto y se aseguró la participación de la accionante dentro del proceso, donde ejerció su derecho de defensa. Destacó que la decisión cuestionada contó con suficiente respaldo probatorio , al tiempo que se ocupó de analizar los argumentos en los cuales ahora se finca la acción de tutela, esto es, la no residencia de la accionante en el inmueble objeto de extinción de dominio, así como su separación de Carlos Arturo Muñoz Cardona.
12.3. Explicó que el trámite de extinción de dominio tuvo como fundamento la destinación del inmueble a actividades ilícitas, mas no su origen, luego en nada incide el hecho que hubiera sido adquirido de manera legal. Agregó que la acción penal es independiente de la de extinción de dominio, de modo que es irrelevante el resultado de aquella al momento de tramitar esta.Tutela primera instancia 159574
CUI: 1100102040002026028470
7
13. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.-, a través de su apoderado, manifestó no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. Alegó que, en el presente asunto, se advierte una falta de legitimación por pasiva de la entidad por cuanto la queja constitucional no se dirige contra ella, motivo por el cual solicitó la desvinculación de la entidad.
14. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, así como el Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitaron su desvinculación por ausencia de legitimidad por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES
Agraria en Liquidación, así como el Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitaron su desvinculación por ausencia de legitimidad por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES
15. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.
16. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u o misión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio paraTutela primera instancia 159574
CUI: 1100102040002026028470
8
evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4.1. Problema jurídico
17. Determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de MARTA DOLLY ARBELÁEZ GALLEGO, al proferir el 30 de junio de 2026 sentencia al interior del radicado 05000312000220180000600, mediante la cual confirmó el
los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de MARTA DOLLY ARBELÁEZ GALLEGO, al proferir el 30 de junio de 2026 sentencia al interior del radicado 05000312000220180000600, mediante la cual confirmó el fallo dictado el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, que dispuso decretar la extinción del derecho de dominio sobre inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 020 -27710, del cual la accionante es propietaria en un 50%.
4.2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
18. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adi cional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.Tutela primera instancia 159574
CUI: 1100102040002026028470
9
19. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
20. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento pa ra discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
21. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegadaTutela primera instancia 159574
CUI: 1100102040002026028470
10
dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que
afectados, y, además, que esa violación haya sido alegadaTutela primera instancia 159574
CUI: 1100102040002026028470
10
dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
22. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola dir ectamente la
Constitución.
23. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
24. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía.
4.3. Del caso concreto
25. MARTA DOLLY ARBELÁEZ GALLEGO, a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechosTutela primera instancia 159574
Ello desconocería su competencia y autonomía.
4.3. Del caso concreto
25. MARTA DOLLY ARBELÁEZ GALLEGO, a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechosTutela primera instancia 159574
CUI: 1100102040002026028470
11
fundamentales al debido proceso y defensa , los cuales consideró habían sido vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín cuando, al interior del proceso 05000312000220180000600, dictó sentencia del 30 de junio de 2026 donde dispuso confirmar la decisión proferida el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, que decretó la extinción del dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 020-27710, del cual ella era propietaria en un 50%.
26. En criterio de la accionante, la referida decisión incurrió en un defecto de orden fáctico y otro de carácter procedimental, por cuanto no tuvo en cuenta situaciones y pruebas incorporadas al proceso que demostraban cómo ella se encontraba ajena a los hechos que dieron origen al proceso de extinción de dominio. Estimó, además, que su vinculación a esa actuación fue equivocada, pues se hizo en calidad de afectada cuando en realidad debió hacerse bajo la figura de tercero con interés.
27. Pues bien, en este caso específico se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto que reviste relevancia constitucional, en la medida que corresponde determinar si
tercero con interés.
27. Pues bien, en este caso específico se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto que reviste relevancia constitucional, en la medida que corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al proferir sentencia que dispuso confirmar la extinción de su derecho de dominio sobre un inmueble del cual ella era propietaria en un 50%.Tutela primera instancia 159574
CUI: 1100102040002026028470
12
28. Se constató que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz distinto a la acción de tutela, pues su queja vincula una decisión de segunda instancia tomada al interior de un proceso de extinción de dominio, decisión que no es susceptible de recurso alguno.
29. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que la providencia cuestionada data del 30 de junio de 2026, en tanto que la presente acción constitucional fue promovida el 1 1 de septiembre de la misma anualidad esto es, dentro de un término razonable conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional.
30. Igualmente, la parte actora identificó los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera dete rminante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera dete rminante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
31. Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos específicos, la Sala encuentra que ninguno de ellos se encuentra afectado, pues contrario a lo asegurado por el apoderado de la accionante, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín ajustó su decisión del 30 de junio de 2026 a los parámetros legales aplicables al asunto sometido a su consideración, esto es, los vertidos en la Ley 1708 de 2014.Tutela primera instancia 159574
CUI: 1100102040002026028470
13
32. En efecto, se tiene que con ocasión del proceso penal 050016000357201600026, adelantado en contra de varias personas por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado , la Fiscalía, de manera paralela, inició proceso de extinción de dominio sobre varios bienes relacionados de manera directa con las actividades ilícitas investigadas dentro de esa actuación.
33. Dentro de los bienes sujetos a la acción de extinción de dominio se encontraban los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria No. 020-47221 y 02027710, propiedad de Carlos Arturo Muñoz Cardona, vinculado a la actuación penal, y MARTA DOLLY ARBELÁEZ
GALLEGO.
34. Mediante sentencia del 2 6 de abril de 2023, el
27710, propiedad de Carlos Arturo Muñoz Cardona, vinculado a la actuación penal, y MARTA DOLLY ARBELÁEZ
GALLEGO.
34. Mediante sentencia del 2 6 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia decretó la extinción de dominio sobre esos dos predios. El primero, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 (producto directo o indirecto de una actividad ilícita) y, el segundo, por aplicación del numeral 5 de esa misma norma ( haber sido utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas).
35. Inconforme con la anterior decisión, la defensa de Carlos Arturo Muñoz Cardona y MARTA DOLLY ARBELÁEZ GALLEGO interpuso recurso de apelación, el cual sustentó haciendo uso de exactamente los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda de tutela.Tutela primera instancia 159574
CUI: 1100102040002026028470
14
36. Con sentencia del 30 de junio de 2026, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín resolvió confirmar en su integridad el fallo de primer grado.
En lo que atañe a los bienes de interés de la accionante, el Ad quem razonó de la siguiente manera:
36.1. En lo que atañe al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 020 -47221, explicó que las investigaciones y pruebas recaudadas en torno a ese predio, las cuales fueron debidamente relacionadas, permitían concluir que
folio de matrícula inmobiliaria No. 020 -47221, explicó que las investigaciones y pruebas recaudadas en torno a ese predio, las cuales fueron debidamente relacionadas, permitían concluir que
…fue adquirido en circunstancias temporales y económicas que resultan compatibles con el desarrollo de la actividad ilícita atribuida al mencionado afectado [Carlos Arturo Muñoz Cardona], evidenciándose además que dicho bien guarda proximidad y relación fun cional con otro bien que obtuvo en copropiedad con la señora Martha (sic) Dolly Arbeláez Gallego, respecto del cual se endilgó la causal 5° del C.E.D., por su instrumentalización en la de actividades de tráfico de estupefacientes, que será abordado en el acápite siguiente.
36.2. Resaltó que se tuvo en cuenta la declaración entregada por Muñoz Cardona y la prueba documental entregada por este para efectos de demostrar el origen lícito del bien. De igual modo, se refirió a la declaración juramentada entregada por MARTA DOLLY ARBELÁEZ GALLEGO, quien aseguró que los predios donde ella tiene interés fueron adquiridos con los recursos obtenidos de la venta de una «edificación levantada sobre un lote entregado por su padre, operación económica que permitió obtener los recursos, de los que se extrajo una parte para la compra de los predios vinculados al proceso».Tutela primera instancia 159574
CUI: 1100102040002026028470
15
36.3. Frente a esa aseveración, el tribunal se pronunció en los siguientes términos:
…las sumas mencionadas por la afectada, no guardan relación
CUI: 1100102040002026028470
15
36.3. Frente a esa aseveración, el tribunal se pronunció en los siguientes términos:
…las sumas mencionadas por la afectada, no guardan relación alguna con el valor del lote, pues a récord 00:24:40 de la diligencia del 27 de julio de 2021, la señora Martha (sic) Dolly Arbeláez Gallego indicó que según el avalúo comercial, los lotes tenían un valor comercial de dos millones doscientos noventa y ocho mil doscientos cincuenta pesos ($2.298.250); sin embargo, manifestó que por estos se pagó la cifra de veintidós millones de pesos ($22.000.000), monto que también referenció el señor Carlos Arturo Muñoz Cardona en diligencia del 17 de agosto de 2021, pero que adujo que resultó de la venta de una casa por la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000).
Empero, en la escritura pública No. 53 del 05 de febrero de 201016, se indicó que la venta de los FMI con número 020-27710 y 020 -47221, fue por el valor de tres millones seiscientos mil pesos ($3.610.000), según el numeral “TERCERO” de la misma, sin que se hubiera arribado al proceso soporte alguno que acreditara de manera fehaciente que dicho pago se efect uó, así como el monto verdadero que se desembolsó a la vendedora, ni mucho menos la procedencia del dinero para realizar la negociación.
Por otro lado, la señora Martha (sic) Dolly Arbeláez Gallego, manifestó que para esa fecha -julio de 2021-, ya llevaba separada
mucho menos la procedencia del dinero para realizar la negociación.
Por otro lado, la señora Martha (sic) Dolly Arbeláez Gallego, manifestó que para esa fecha -julio de 2021-, ya llevaba separada 11 años del señor Carlos Arturo Muñoz Cardona; no obstante, se insiste, que las pruebas relacionadas previamente, dieron cuenta de que este último residía en la vivi enda contigua al lote en cuestión, mismo que, según la escritura No. 53 del 05 de febrero de 201017, fue transferido a ambos, junto con el predio con FMI 020-27710 también investigado, motivo por el cual esta separación en nada los eximía de evidenciar la procedencia lícita del dinero con el que se compró el FMI 020-47221.
No obstante, al confrontar estas afirmaciones con el restante material probatorio allegado al proceso, la Sala encontró que tales explicaciones no fueron suficientes para derruir los indicios derivados de la actividad ilícita acreditada respecto de uno de los titulares del derecho de dominio, máxime cuando no obra prueba alguna que permitiera extraer la procedencia lícita de los dineros por los que se adquirió la propiedad. (…)Tutela primera instancia 159574
CUI: 1100102040002026028470
16
En este orden de ideas, aun cuando existe una explicación de origen lícito expuesta por los afectados bajo la gravedad del juramento, la valoración integral del acervo probatorio conduce a concluir que dicha versión no logra desvirtuar de manera suficiente la inferencia acerca del origen ilícito de los recursos invertidos en la adquisición del inmueble.
juramento, la valoración integral del acervo probatorio conduce a concluir que dicha versión no logra desvirtuar de manera suficiente la inferencia acerca del origen ilícito de los recursos invertidos en la adquisición del inmueble.
36.4. Ahora bien, en lo que atañe al predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 020 -27710, el tribunal de segundo grado presentó un extenso relato acerca de cómo este inmueble era usado por la estructura criminal a la cual pertenecía Carlos Arturo Muñoz, para desarrollar actividades relacionadas con el tráfico de narcóticos.
36.5. Se hizo mención del testimonio entregado por MARTA DOLLY ARBELÁEZ, en donde admite saber que en el mencionado inmueble operaba un negocio que era atendido por alias «niquelado», miembro de una estructura criminal dedicada a la comercialización de estupefacientes. Destacó que la sentencia de primer grado
…se construyó sobre probanzas legalmente obtenidas de las que se infirió el uso ilícito, pues según los medios de convicción se dio a conocer que en el predio afectado el señor Carlos Arturo Muñoz Cardona, no solo se almacenaban estupefacientes, sino también era la persona que ejercía en rol de expendedor de sustancias alucinógenas dentro de la organización criminal “La Oficina”, lo cual no fue desvirtuado por la defensa mediante prueba alguna.
36.6. De igual modo señaló que, de conformidad con lo reseñado por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 2009, MARTA DOLLY ARBELÁEZ, en su condición de copropietaria del aludido inmueble, estaba en la obligación
reseñado por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 2009, MARTA DOLLY ARBELÁEZ, en su condición de copropietaria del aludido inmueble, estaba en la obligación de asegurar el cumplimiento de los fines constitucionales y legales de su propiedad privada , aspecto que fueraTutela primera instancia 159574
CUI: 1100102040002026028470
17
deliberadamente descuidado por ella. Acto seguido, el Ad quem aseguró:
Así pues, con este cúmulo de pruebas no quedan dudas sobre la comisión de la conducta ilícita por el señor Carlos Arturo Muñoz Cardona, en el inmueble afectado y, que, pese a que manifestó por la defensa que desde hacía 13 años no tenía relación alguna con la señora Martha (sic) Dolly Arbeláez, es inexcusable la instrumentalización del inmueble para la comercialización y almacenamiento de la sustancia alucinógena, por lo cual, se confirmará la extinción de dominio de este bien.
En adición, también se colige, que la propietaria act uó en contravía de los mandatos constitucionales del artículo 58 Superior, permitiendo que se incumpliera la función social y ecológica de la propiedad.
Por otro lado, se aclara a la defensa que en el proceso extintivo no hay imputación de delitos, ni se debe analizar la tipicidad, antijuridicidad ni culpabilidad de los afectados, pues no es una acción que persiga el juicio de reproche penal en su contra.
Sin embargo, sí procede el reproche relativo al factor subjetivo, que consiste en que toleró la destinación ilícita de un bien del
acción que persiga el juicio de reproche penal en su contr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.