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CSJ - STP18916-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18916-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18916-2025 Tutela de 2.ª instancia n. º 148526 Acta n.º 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el delegado de la Fiscalía 30 con funciones de Coordinación de la Unidad Local de Cali contra la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al habeas data de GUSTAVO ADOLFO PARRA MOSQUERA contra el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.CUI 76001220400020250096101 Tutela 2.a Instancia n.° interno 148526

GUSTAVO ADOLFO PARRA MOSQUERA

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Quedó informado en la decisión de primera instancia que GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA, el 9 de septiembre de 2018, al intentar salir del país con destino a Panamá, fue detenido por Migración Colombia en atención a una orden de captura vigente por un proceso de inasistencia alimentaria radicado bajo el número

760014004015200100660. Sostuvo que dicha orden no debía ejecutarse, por haber transcurrido más de 18 años desde su notificación por el juzgado competente y porque su hijo ya era mayor de edad. Añadió que ninguna autoridad lo requirió durante el curso de la investigación penal.

por haber transcurrido más de 18 años desde su notificación por el juzgado competente y porque su hijo ya era mayor de edad. Añadió que ninguna autoridad lo requirió durante el curso de la investigación penal.

2. Dejó constancia de que, al consultar la plataforma nacional de procesos, verificó que la pena se encontraba prescrita desde el 28 de abril de 2008, según lo decidido por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Cali, despacho que remitió el expediente al Juzgado 15 Penal Municipal, autoridad de origen.

3. Manifestó que solicitó al Juzgado 15 Penal Municipal la expedición de los oficios necesarios para levantar la medida, sin obtener respuesta de fondo. Indicó, además, que acudió al Centro de Servicios Judiciales, donde le informaron que el trámite correspondía al procedimiento de la Ley 600 de 2000 y que no reposaba en el sistema, por lo cual lo dirigieron al Juzgado 14 Penal del Circuito a fin de sustentar su petición.

4. Afirmó, finalmente, que pese a las gestiones adelantadas no se han eliminado las anotaciones de las bases de datos correspondientes.

En consecuencia, promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data, a la libertad deCUI 76001220400020250096101 Tutela 2.a Instancia n.° interno 148526 GUSTAVO ADOLFO PARRA MOSQUERA locomoción y a la honra, y para que se cancele la orden de captura en su contra y se supriman los reportes asociados al proceso penal en el que resultó condenado.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

locomoción y a la honra, y para que se cancele la orden de captura en su contra y se supriman los reportes asociados al proceso penal en el que resultó condenado.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. El Centro de Servicios Judiciales de Cali aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, no obstante, afirmó que tras la revisión del aplicativo de Registro de Actuaciones de Justicia se advirtió que no hay registros de investigación penal alguna adelantada contra del

señor GUSTAVO ADOLFO PARRA MOSQUERA.

6. La Procuraduría General de la Nación, tras reseñar el devenir procesal del caso sub lite aseguró que de su actuar no resulta posible atribuir afectación alguna a los derechos fundamentales del accionante.

7. El Ministerio de Justicia y del Derecho aseguró carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que en su criterio no afectó de ninguna manera los derechos fundamentales del petente.

8. La Fiscalía 30 con funciones de Coordinación de la Unidad Local de Cali aseguró carecer de competencia para ordenar la cancelación de la orden de captura que refiere el accionante figura en su contra por el referido proceso, ello por cuanto conforme lo previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000 con la ejecutoria de la acusación se inicia la etapa de juzgamiento y la competencia pasa a la judicatura, y la fiscalía adquiere la calidad de sujeto procesal.

9. El Juzgado 14 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cali refirió que al anterior del proceso penal

calidad de sujeto procesal.

9. El Juzgado 14 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cali refirió que al anterior del proceso penal 760014004015200100660 se condenó a PARRA MOSQUERA por decisión del Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, a su vez, indicó que elCUI 76001220400020250096101

Tutela 2.a Instancia n.° interno 148526 GUSTAVO ADOLFO PARRA MOSQUERA 28 de abril de 2008 por medio del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, declaró la prescripción de la pena a favor del aquí accionante.

10. Migración Colombia aseguró que carecía de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida en que su actuar no afectó de ninguna manera los derechos fundamentales del petente.

EL FALLO IMPUGNADO

11. El Tribunal Superior de Cali señaló, como cuestión de procedencia, que la tutela resultaba idónea para la protección inmediata de los derechos fundamentales al habeas data de GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA, conforme al artículo 86 de la Constitución, al Decreto 2591 de 1991 y a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, dado que la permanencia de datos desactualizados en bases institucionales proyectaba efectos actuales sobre su libre locomoción y su honra, y no existía un medio judicial ordinario eficaz para corregir con urgencia la situación. A partir de allí, delimitó el problema jurídico en establecer si la conservación en bases de datos de la Fiscalía y de otras autoridades de información

medio judicial ordinario eficaz para corregir con urgencia la situación. A partir de allí, delimitó el problema jurídico en establecer si la conservación en bases de datos de la Fiscalía y de otras autoridades de información incompleta o inexacta sobre la sanción penal impuesta en el radicado 760014004015200100660 vulneraba los derechos invocados.

12. La Sala a quo recordó la doctrina constitucional según la cual los repositorios SIJUF y SPOA de la Fiscalía no constituyen antecedentes penales, sino herramientas operativas de gestión y consulta interna, sometidas al régimen constitucional de protección de datos personales, que exige observar, entre otros, los principios de finalidad, circulación restringida y veracidad. Esta precisión llevó a afirmar que, aunque tales registros no sean de consulta pública irrestricta, su inexactitud o desactualización puede lesionar el derecho al habeas data, en tanto sirvenCUI 76001220400020250096101

Tutela 2.a Instancia n.° interno 148526 GUSTAVO ADOLFO PARRA MOSQUERA de fuente para decisiones administrativas y judiciales y pueden ser válidamente requeridos por otras autoridades.

13. Sobre el caso concreto, el Tribunal Superior de Cali tuvo por acreditado, con fundamento en el auto interlocutorio del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali del 28 de abril de 2008, que la pena impuesta a GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA en el proceso seguido bajo la Ley 600 de 2000 prescribió y que se ordenó

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali del 28 de abril de 2008, que la pena impuesta a GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA en el proceso seguido bajo la Ley 600 de 2000 prescribió y que se ordenó cancelar la orden de captura correspondiente. No obstante, constató que la información del sistema SIJUF mantenía al accionante como persona involucrada en la investigación por inasistencia alimentaria con radicado 760014004015200100660, sin reflejar la prescripción declarada en el precitado radicado, y que Migración Colombia registraba la anotación «ISP impedimento salir país. Origen DAS DBO PROCESO ALIMENTOS», mientras la Dirección de Investigación Criminal e Interpol reportaba la existencia de una condena vigente. Tales inconsistencias evidenciaron la infracción del principio de veracidad y la afectación actual de los derechos invocados, al quedar demostrado, entre otros efectos, el impedimento de salida del país el 9 de septiembre de 2018.

14. Con base en esas verificaciones, la Sala de primera instancia concluyó que la Fiscalía General de la Nación —a través de su Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de la Fiscalía 30 con funciones de coordinación de la Unidad Local de Cali— omitió actualizar y corregir la información personal del accionante en el sistema SIJUF, desconociendo los principios de veracidad, integridad y exactitud propios del habeas data, así como el deber de evitar la difusión o mantenimiento de datos que conduzcan a error sobre el estado real del proceso penal. En consecuencia, declaró la vulneración de los derechos

exactitud propios del habeas data, así como el deber de evitar la difusión o mantenimiento de datos que conduzcan a error sobre el estado real del proceso penal. En consecuencia, declaró la vulneración de los derechos fundamentales al habeas data.CUI 76001220400020250096101 Tutela 2.a Instancia n.° interno 148526

GUSTAVO ADOLFO PARRA MOSQUERA

15. El Tribunal tuteló el derecho prenombrado y ordenó a la Fiscalía General de la Nación, a la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía y a la Fiscalía 30 actualizar y corregir, las anotaciones dentro del sistema SIJUF relacionadas con la investigación 760014004015200100660.

LA IMPUGNACIÓN

16. Como primer cargo la Fiscalía 30 con funciones de Coordinación de la Unidad Local de Cali, se afirmó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la incompetencia funcional de la Fiscalía 30 para cumplir la orden impartida, por cuanto el asunto fue conocido por la Fiscalía 38 Local y, una vez ejecutoriada la resolución de acusación, la competencia de dirección del proceso pasó al juez de conocimiento, según el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

17. Sobre esa base, sostuvo que la cancelación de la orden de captura que figura a nombre de GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA corresponde al Juzgado 15 Penal Municipal y no a la Fiscalía, de modo que acatar la orden en esos términos implicaría abrogarse facultades inexistentes y exponerse al tipo penal de abuso de función pública. Se

corresponde al Juzgado 15 Penal Municipal y no a la Fiscalía, de modo que acatar la orden en esos términos implicaría abrogarse facultades inexistentes y exponerse al tipo penal de abuso de función pública. Se agregó que el Tribunal Superior de Cali no valoró la respuesta previa de la delegada ni precisó la autoridad encargada de efectuar la cancelación, con afectación del principio de congruencia y del debido proceso.

18. En desarrollo de lo anterior, se afirmó que la orden del fallo resultó ambigua por no concretar el alcance de la corrección y actualización exigida, ni individualizar los campos o asientos específicos que debían alterarse, mientras que, en criterio de la impugnante, loCUI 76001220400020250096101

Tutela 2.a Instancia n.° interno 148526 GUSTAVO ADOLFO PARRA MOSQUERA procedente habría sido disponer la cancelación de la orden de captura, acto que corresponde al juez de la causa y no a la Fiscalía en etapa de juicio.

CONSIDERACIONES

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

20. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean

de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

21. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

22. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

23. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mediosCUI 76001220400020250096101

Tutela 2.a Instancia n.° interno 148526 GUSTAVO ADOLFO PARRA MOSQUERA ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo

perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

24. Advierte la Sala que el fallador de primera instancia de forma acertada encontró acreditados los precitados requisitos generales de procedibilidad. En vista de que estos no fueron objeto de impugnación, la Sala procederá al estudio de fondo del caso.

25. En el presente asunto, la Sala encuentra que el reproche elevado por la autoridad impugnante se circunscribe a la carencia de legitimidad de la Fiscalía 30 con funciones de Coordinación de la Unidad Local de Cali para ejecutar la orden impartida por el Tribunal Superior de Cali con respecto a la corrección de la información consignada en el sistema SIJUF, por cuanto la autoridad impugnante considera que conforme el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 tras la apertura a juicio el ente persecutor carece de legitimidad para ordenar el levantamiento de la orden de captura en contra del accionante.

26. No obstante, como bien lo describió el Tribunal Superior de Cali en sede de primera instancia, el sistema informativo SIJUF los

orden de captura en contra del accionante.

26. No obstante, como bien lo describió el Tribunal Superior de Cali en sede de primera instancia, el sistema informativo SIJUF los registros que obran en esa plataforma satisfacen los principios constitucionales de finalidad, utilidad, y circulación restringida, los cuales gobiernan la administración de datos personales, en vista de ello los datosCUI 76001220400020250096101

Tutela 2.a Instancia n.° interno 148526 GUSTAVO ADOLFO PARRA MOSQUERA consignados en la precitada plataforma debe atender al principio de transparencia de la información.

27. En atención a lo anterior, no es dable que la información consignada en el sistema SIJUF respecto del proceso penal 760014004015200100660 seguido contra el petente no contemple la declaratoria de prescripción de la sanción penal promulgada desde el 28 de abril de 2008, pues ello supone una afectación al principio de transparencia de la información.

28. Ahora bien, para esta Sala no es de recibo el reproche elevado por la fiscalía impugnante, toda vez que, cuestiona la carencia de competencia para retirar la orden de captura en contra de GUSTAVO ADOLFO PARRA MOSQUERA, no obstante la orden impartida por el Tribunal Superior de Cali estaba encaminada a la actualización de la información registrada al interior del SIJUF, en vista de ello, la actualización está en cabeza de la fiscalía, no en cabeza del fallador de

Tribunal Superior de Cali estaba encaminada a la actualización de la información registrada al interior del SIJUF, en vista de ello, la actualización está en cabeza de la fiscalía, no en cabeza del fallador de conocimiento como lo pretende hacer ver la entidad impugnante, ello por cuanto, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 refiere la competencia para conocer de las etapas procesal posteriores a la apertura a juicio, sin embargo, la actualización de información no es una etapa procesal.

29. De acuerdo con lo anterior, debido a que no se advierte vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 76001220400020250096101 Tutela 2.a Instancia n.° interno 148526 GUSTAVO ADOLFO PARRA MOSQUERA RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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