CSJ - STP18916-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18916-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP18916-2026 Radicación N°. 159103 CUI 11001020500020260196101 Acta 307
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOZADA, en oposición al fallo proferido el 29 de julio de 20261 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo de tutela que presentó contra el Juzgado 1.° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social, dignidad, humana, mínimo vital e «integridad física y
1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 31 de agosto de 2026.Impugnación de tutela N°. 159103 CUI 11001020500020260196101 2
psicológica; actuación a la que fueron vinculados como terceros con interés la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado 2.° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la ARL Seguros de Vida Suramericana S.A. y la Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar.
II. HECHOS
3. De acuerdo con lo indic ado en la tutela, el señor
Suramericana S.A. y la Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar.
II. HECHOS
3. De acuerdo con lo indic ado en la tutela, el señor YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOZADA promovió proceso ordinario laboral contra la ARL Seguros de Vida Suramericana S.A. y la Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar, con el propósito que se declarara que , producto de la relación laboral que sostuvo con esta última y del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, padec ió de un a enfermedad catalogada como «episodio depresivo moderado», por lo que pidió condenar a la ARL 2 a pagarle las i ncapacidades otorgadas desde su vinculación laboral a Comfamiliar y hasta la terminación de su tratamiento o rehabilitación, así como reconocerle la indemnización por incapacidad permanente parcial y los daños materiales causados.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2.° Laboral del Circuito de Neiva (rad. 41001310500220190022500), autoridad que admitió el libelo, llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Soc ial en la que se agotaron las etapas de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, así
2 Llamada a juicio a otorgarle la totalidad de las prestaciones asistenciales que demandara su condición de salud.Impugnación de tutela N°. 159103 CUI 11001020500020260196101 3
como el decreto de pruebas , determinación última que fue
demandara su condición de salud.Impugnación de tutela N°. 159103 CUI 11001020500020260196101 3
como el decreto de pruebas , determinación última que fue recurrida y, luego de una suspensión en el proceso, fue confirmada en segunda instancia.
5. El demandante, abogado titulado, recusó al titular del juzgado, situación que conllevó a suspender el trámite del proceso.
6. Mediante auto de 27 de agosto de 2025 el mencionado despacho desestimó la recusación y remitió el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Corporación que con providencia de 24 de febrero de 2026 declaró infundada la recusación.
7. A la fecha está pendiente de adelantar la «audien cia de trámite y juzgamiento en primera instancia» prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social.
8. El 23 de junio de 2026, el accionante adelantó un segundo proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito que se declarara su estado de invalidez, según los dictámenes de 15 de octubre de 2020 , emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , y el proferido por el médico César Augusto Carrascal Anzoátegui, con fecha de 29 de octubre de 2019. Como consecuencia de ello, pretendió obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
9. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
de octubre de 2019. Como consecuencia de ello, pretendió obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
9. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva (rad. 41001400500120260020000), autoridad que está pendiente de pronunciarse acerca de la admisión de la demanda.Impugnación de tutela N°. 159103
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10. Como consecuencia del anterior recuento fáctico, YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOZADA acudió a la presente acción de tutela con el ánimo qu e se ordene a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. reconocer y pagar «de manera provisional» la pensión de invalidez mientras el juez laboral resuelve de fondo el proceso ordinario.
11. Destacó que los dictámenes aportados en el proceso N° 41001310500220190022500 que se adelanta en el Juzgado 2.° Laboral del Circuito de Neiva tienen efectos vinculantes ante Protección S.A., por lo que, si se adelanta un ejercicio de «combinación de los dictámenes médicos» mediante «sumas aritméticas simples» , sin aplicar para ello la Fórmula Balthazard3, y se tiene en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, podría reconocerse el derecho a la pensión reclamado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
12. La acción de tutela fue inicialmente asignada por
la fecha de estructuración de la invalidez, podría reconocerse el derecho a la pensión reclamado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
12. La acción de tutela fue inicialmente asignada por reparto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que con auto de 14 de julio de 2026 la remitió a esta Corte, al advertir que los hechos se hacían extensivos a un despacho homólogo y a la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
3 Método matemático que sirve para calcular la incapacidad o los puntos de secuelas cuando una persona tiene varias lesiones o secuelas al mismo tiempo.Impugnación de tutela N°. 159103 CUI 11001020500020260196101 5
13. Mediante proveído de 17 de julio de 2026 la homóloga Laboral avocó el conocimiento de la demanda y ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas , para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
14. La Sala de Casación Laboral negó el amparo de
tutela invocado, por lo siguiente:
14.1. No es procedente, por vía de tutela, sumar los porcentajes de pérdida de capacidad laboral establecidos en el dictamen aportado por Seguros de Vida Suramericana S.A. y en el emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 15 de octubre de 2020, toda vez que determinar si deben ser acumulados corresponde al juez natural de la causa.
y en el emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 15 de octubre de 2020, toda vez que determinar si deben ser acumulados corresponde al juez natural de la causa.
14.2. Además, lo pretendido plantea una controversia que no ha sido sometida previamente al conocimiento del juez competente por la vía ordinaria, de modo que abordarla directamente en sede de tutela desconocería su carácter residual y subsidiario.
14.3. En lo que respecta a la recusación promovida contra el titular del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso 41001310500220190022500, refirió que esta fue resuelta conforme a derecho mediante auto de 24 de febrero de 2026, providencia que no evidencia una actuación arbitraria o carente de fundamento que justifique la intervención del juez constitucional.Impugnación de tutela N°. 159103 CUI 11001020500020260196101 6
14.4. En lo concerniente al reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez mientras se adelanta el segundo proceso ante el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva (rad. 41001400 500120260020000), argumentó que no era procedente acudir a esta vía excepcional, pues la pretensión involucra el reconocimiento de una prestación económica y, además, ya se encuentra activada la vía ordinaria ante dicho despacho judicial. En ese escenario, el convocante podrá aportar las pruebas que estime pertinentes para acreditar que reúne los requisitos para acceder a la prestación reclamada.
activada la vía ordinaria ante dicho despacho judicial. En ese escenario, el convocante podrá aportar las pruebas que estime pertinentes para acreditar que reúne los requisitos para acceder a la prestación reclamada.
14.5. Finalmente, precisó que, aunque la exigencia del requisito previamente indicado podría, eventualmente, flexibilizarse ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
V. IMPUGNACIÓN
15. Fue presentada por el accionante, con fundamento en que la tutela no se dirigió a cuestionar lo resuelto en la recusación promovida contra el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, sino a obtener el reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez, mientras se decide de fondo la demanda que presentó ante el Juzgado 1.º Municipal de Pequeñas Causas Laborales esa misma ciudad.
16. Destacó que no hay tarifa legal probatoria para el reconocimiento de acreencias laborales, razón por la cual elImpugnación de tutela N°. 159103
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reconocimiento pensional podría fundamentarse en otros medios probatorios y en la afectación al mínimo vital.
VI. CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 106 9 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del
VI. CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 106 9 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
18. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
19. Se entiende como un daño irremediable aquel que : i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extrema premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental que puede resultarImpugnación de tutela N°. 159103
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afectado (gravedad).
gravedad hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental que puede resultarImpugnación de tutela N°. 159103 CUI 11001020500020260196101 8
afectado (gravedad).
20. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
21. Dada la pretensión de l accionante, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. Ello porque , a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
22. De igual forma, se ha establecido que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existen tes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales
se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existen tes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
23. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el libelista ya solicitó elImpugnación de tutela N°. 159103
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reconocimiento de la pensión de invalidez, controversia que fue asignada al Juzgado 1.º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva (rad. 41001400500120260020000).
24. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha
establecido:
[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-3352018).
25. El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos lo s medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige
son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos lo s medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
26. Bajo ese panorama, resulta improcedente la intervención del juez de tutela para reconocer un derecho de carácter litigioso, pues cualquier decisión adoptada al margen del trámite ordinario que se oriente al reconocimiento de la prestación económica no s olo supondría un análisis de fondo sobre la viabilidad jurídica de combinar los dictámenes aludidos por el actor, asunto reservado al juez natural de la causa, sino que, además,Impugnación de tutela N°. 159103
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implicaría establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral mediante u na «suma aritmética simple», sin aplicar la Tabla de Valores Combinados o Fórmula Balthazard prevista en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez (Decreto 1507 de 2014).
27. Por lo anterior, se espera que los argumentos esbozados por el actor frente a la eventual «combinación» de los dictámenes para fijar el valor final de la deficiencia, sean puestos de presente por la vía ordinaria al interior de la misma actuación, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial.
28. No desconoce esta Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional
misma actuación, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial.
28. No desconoce esta Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección. Para que el caso sea priorizado debe acre ditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, hipótesis que , aun cuando fue planteada en la impugnación, no se demostró y por lo tanto resulta ineludible la confirmación del fallo4.
29. En relación con la flexibilización del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha admitido tal viabilidad, siempre y cuando el juez constitucional logre determinar5: i) que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, para conjurar un
4 Cfr. CSJ STP15734-2017, rad. 94163; STP17338-2017, rad. 94451. 5 C.C. T-177-2011 y SU-588-2016, entre otras.Impugnación de tutela N°. 159103 CUI 11001020500020260196101 11
perjuicio irremediable ante la transgresión inminente de su derechos fundamentales; y , iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional.
30. En primer lugar, se itera, no se han agotado todos
derechos fundamentales; y , iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional.
30. En primer lugar, se itera, no se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que proceden al interior de la actuación cuestionada, prueba de ello es que el expediente está a instancia de l Juzgado 1.° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, pendiente de pronunciarse acerca de la admisión de la demanda ; en segundo término, no existen elementos de juic io que permitan afirmar que el impugnante se encuentra expuesto a situaciones complejas que le impidan estar a la espera de la resolución de su caso por la vía ordinaria , además, no se evidencia que haya puesto en conocimiento del juez ordinario laboral la situación particular aquí alegada y de esa manera acceder a la prelación de su caso.
31. Desde luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad de quienes acuden al juez laboral a reclamar su pensión o el reconocimiento de una prestación que les permita afrontar las contingencias derivadas de una limitación para trabajar ; no obstante, el lo no es motivo suficiente para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera anticipada el juzgamiento de su caso , no sólo porque constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la congestión judicial.Impugnación de tutela N°. 159103
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muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la congestión judicial.Impugnación de tutela N°. 159103 CUI 11001020500020260196101 12
32. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el señor YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOZADA , circunstancia que impone a la Sala confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n°. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo recurrido proferido el 29 de julio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo de tutela que presentó el señor YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOZADA contra el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y l a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Impugnación de tutela N°. 159103
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Cúmplase.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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