CSJ - STP18917-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18917-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP18917-2026 Radicación n°. 159137 CUI 11001020500020260164701 Acta 307
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad accionante DELIVERY 7/24 S.A.S. , a través de apoderado, e n oposición al fallo proferido el 15 de julio de 20261 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo de tutela que presentó contra el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al
1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 31 de agosto de 2026.Impugnación de tutela n°. 159137 CUI 11001020500020260164701 2
interior del proceso ordinario n.° 05001-31-05-012-202300343-00 que promovió en su contra el ciudadano Édgar Fredy Valencia Guisao.
II. HECHOS
1. Fueron precisados por el a quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
Del expediente y del escrito de tutela se tiene que Édgar Fredy Valencia Guisao promovió proceso ordinario laboral (radicado n.º
fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
Del expediente y del escrito de tutela se tiene que Édgar Fredy Valencia Guisao promovió proceso ordinario laboral (radicado n.º 05001-31-05-012-2023-00343-00) contra la sociedad accionante con el fin de que se declarara que, para la fecha de terminación del contrato –31 de mayo de 2021 – estaba amparado por fuero de salud y gozaba de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pretende que lo reintegren al cargo que desempeñaba, a uno de igual o de superior categoría, al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido, a la indemnización de 180 días de salario por no solicitar autorización al Ministerio del Trabajo o, en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa.
Afirmó que por medio de proveído de 3 de noviembre de 2023 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda ordinaria laboral.
Adujo que en el auto admisorio no se indicaba expresamente el término legal con el que contaba la parte demandada para contestar y su representante legal, «quien no es abogado ni posee formación jurídica especializada, recibió la comunicación del proceso y, con la finalid ad de ejercer oposición y contradicción frente a las pretensiones de la demanda, procedió personalmente a presentar escrito de contestación, aportando documentos y controvirtiendo los hechos expuestos por la parte demandante».
Alegó que, con esa actuación, el juzgado accionado pudo advertir que su intención era ejercer su derecho de defensa; que quien
controvirtiendo los hechos expuestos por la parte demandante».
Alegó que, con esa actuación, el juzgado accionado pudo advertir que su intención era ejercer su derecho de defensa; que quien comparecía al proceso era su representante legal y no un profesional del derecho; y que la demandada carecía de defensa técnica debidamente constituida.
Agregó que pese a conocer tales circunstancias, el despacho no suministró información adicional sobre el término legal para contestar la demanda, ni adoptó medida alguna orientada a garantizar que la sociedad demandada pudiera ejercerImpugnación de tutela n°. 159137 CUI 11001020500020260164701 3
oportunamente su derecho de defensa mediante apoderado judicial.
Añadió que a través de auto de 5 de julio de 2024 - notificado por estado de 9 de julio de la misma anualidad -, el a quo decidió (i) que la actuación del representante legal era suficiente para tener a la demandada notificada por conducta concluyente, conforme al literal e) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 301 del Código General del Proceso; (ii) inadmitir la respuesta dada por no cumplir con el derecho de postulación; (iv) conceder el término de 5 días para subsanar la respuesta a la demanda, y en caso de no hacerlo continuar el trámite; y (v) fijar el 19 de febrero de 2025 para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículo 77 y 80 de la norma procesal laboral.
Aseguró que, si bien esa decisión se notificó por estado, no tuvo
audiencia de que tratan los artículo 77 y 80 de la norma procesal laboral.
Aseguró que, si bien esa decisión se notificó por estado, no tuvo conocimiento efectivo de esta, por cuanto su representante legal carecía de derecho de postulación, no era apoderado judicial, y aun así el despacho no comunicó directamente dicha providencia.
Explicó que no permaneció inactiva ni fue renuente a comparecer al proceso, sino que hubo «una secuencia de decisiones procesales que terminaron privándola materialmente de una oportunidad real y efectiva para ejercer el contradictorio mediante apoderado judicial».
Enunció que desde que tuvo conocimiento de la demanda manifestó su voluntad de ejercer defensa y contradicción, presentando escrito de contestación, controvirtiendo los hechos expuestos por la parte demandante, oponiéndose a las pretensiones y aportando documentación de soporte.
Expresó que por decisión de 19 de febrero de 2025 el juzgado accionado accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia convocada por cuanto su apoderado había fallecido, por tanto, aquella se reprogram ó para el 5 de mayo de 2025. Expuso que solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 5 de julio de 2024.
Afirmó que por proveído de 5 de mayo de 2025 – notificado el 5 de mayo de 2025 – la autoridad judicial (i) reconoció personería jurídica a su apoderado judicial; (ii) corrió traslado a la parte demandante del incidente interpuesto; y (iii) aplazó la diligencia programada.
de mayo de 2025 – la autoridad judicial (i) reconoció personería jurídica a su apoderado judicial; (ii) corrió traslado a la parte demandante del incidente interpuesto; y (iii) aplazó la diligencia programada.
Señaló que por auto de 29 de julio de 2025 –notificado el 30 siguiente– el juzgado rechazó el incidente de nulidad y fijó nueva fecha de audiencia para el 1.° de octubre de 2025.Impugnación de tutela n°. 159137 CUI 11001020500020260164701 4
Destacó que, dentro del término legal interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante memorial enviado por correo electrónico al despacho el 1.° de agosto de 2025 manifestando expresamente que su usuario en la plataforma SIUGJ aparecía inactivo, situación que le impedía radicar el escrito por dicho sistema.
Indicó que mediante auto de 29 de septiembre de 2025 – notificado el 30 de septiembre de 2025 –, el a quo rechazó los recursos por extemporáneos porque no fueron presentados a través de la plataforma SIUGJ y «los recursos que se habían interpuesto dentro del término legal y cuyo contenido el despacho conocía perfectamente fueron desestimados por razones exclusivamente formales relacionadas con el canal tecnológico empleado».
Manifestó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, sin embargo, por decisión de 10 de noviembre de 2025 – notificado el 11 siguiente –, el juzgado no repuso su providencia y concedió el segundo de los mecanismos.
queja, sin embargo, por decisión de 10 de noviembre de 2025 – notificado el 11 siguiente –, el juzgado no repuso su providencia y concedió el segundo de los mecanismos.
Narró que por proveído de 13 de febrero de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró bien negado el recurso de apelación, con fundamento en que el escrito no fue radicado a través del sistema de gestión judicial SIUGJ.
Señaló que por auto de 19 de marzo de 2026 el juzgado dio cumplimiento a lo resuelto por el tribunal y fijó fecha para la audiencia de conciliación, excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de prueb as y juzgamiento para el 31 de julio de 2026 a las 2:00 p m, lo que «significa que el proceso se encamina a audiencia de juzgamiento sin que la sociedad demandada haya tenido oportunidad real y efectiva de contestar la demanda por conducto de apoderado judicial».
Planteó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental de naturaleza constitucional «al estructurar una antinomia lógica y jurídica de imposible justificación por cuanto utiliza la actuación del representante legal para producir efectos adversos a la demandada la notificación por conducta concluyente, pero simultáneamente niega a esa misma actuación los efectos favorables de defensa con la contestación de la demanda».
Sostuvo que demostró su voluntad de defenderse, por cuanto su representante legal contestó la demanda, controvirtió los hechos,
los efectos favorables de defensa con la contestación de la demanda».
Sostuvo que demostró su voluntad de defenderse, por cuanto su representante legal contestó la demanda, controvirtió los hechos, aportó documentos y formuló oposición a las pretensiones, por lo tanto, no hubo pasividad procesal, «sino un error en el modo deImpugnación de tutela n°. 159137 CUI 11001020500020260164701 5
comparecer, error que, por su naturaleza subsanable, no pu ede generar la sanción definitiva de tener por no contestada la demanda sin que se hubiera garantizado una oportunidad real de subsanación».
Reprochó que a pesar de que el juzgado sabía que carecía de defensa técnica no adoptó medida alguna para garantizar que la decisión de inadmisión llegara a conocimiento de la parte interesada.
Por tales motivos, la sociedad actora acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos los autos de 5 de julio de 20242, 29 de julio 3 y 29 de septiembre de 2025 4 que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín profirió y el de 13 de febrero de 20265 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad emitió.
En consecuencia, pr etende que se ordene al juzgado accionado que retrotraiga la actuación procesal garantizando una oportunidad cierta, real y efectiva para ejercer la defensa técnica, presentar oposición a las pretensiones de la demanda, formular
que retrotraiga la actuación procesal garantizando una oportunidad cierta, real y efectiva para ejercer la defensa técnica, presentar oposición a las pretensiones de la demanda, formular excepciones, solicitar y controvertir pruebas y ejercer plenamente sus garantías. Y además que se exhorte a la autoridad judicial para que en lo sucesivo «valore el contenido material y la oportunidad de los escritos procesales, sin que la sola utilización de un canal tecnológico diferente al SIUGJ cuando el escrito sea recibido dentro del término legal y su trazabilidad pueda verificarse implique automáticamente la extemporaneidad o inadmisibilidad del acto procesal».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Mediante auto de 17 de junio de 2026 la homóloga Laboral avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En la misma decisión vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso n.° 05001-31-05-0122023-00343-00.
2 Por medio del cual se inadmitió la contestación de la demanda. 3 Rechazó el incidente de nulidad. 4 Con los cuales se rechazaron los recursos de reposición y apelación, por n o haber sido presentados a través de la plataforma SIUGJ. 5 Confirmó el auto anterior.Impugnación de tutela n°. 159137 CUI 11001020500020260164701 6
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
3. La Sala de Casación Laboral negó el amparo de tutela
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA
3. La Sala de Casación Laboral negó el amparo de tutela
solicitado al evidenciar lo siguiente:
3.1. Respecto del auto de 5 de julio de 2024, estimó que no cumple con el requisito de inmediatez toda vez que desde la presunta vulneración -9 de julio de 2024 por ser la fecha en que se notificó el auto de 5 de julio de ese mismo año - y la interposición de la presente acción -5 de junio de 2026transcurrió más de un año y 10 meses, lapso que refleja la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
3.2. Seguidamente sostuvo que la demandante no acreditó la existencia alguna de las causas que la Corte Constitucional ha establecido como eximentes del requisito de inmediatez , o de un motivo válido que justifi cara su inactividad, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de derechos fundamentales.
3.3. Por otro lado, precisó que , si bien la demanda se dirigió contra los autos de 29 de julio y 29 de septiembre de 2025 proferidos por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, así como el emitido el 13 de febrero de 2026 por el tribunal accionado , su pronunciamiento se haría únicamente respecto de la última providencia, por ser la que dirimió la controversia de manera definitiva.
3.4. Al analizar de fondo el asunto, evidenció que la
tribunal accionado , su pronunciamiento se haría únicamente respecto de la última providencia, por ser la que dirimió la controversia de manera definitiva.
3.4. Al analizar de fondo el asunto, evidenció que la decisión cuestionada resultaba razonable, pues el rechazoImpugnación de tutela n°. 159137 CUI 11001020500020260164701 7
del incidente de nulidad propuesto obedeció a la extemporaneidad de su presentación, la cual, de acuerdo con lo resuelto por el tribunal, debía adelantarse a través del sistema SIUGJ6, conforme lo establece el Acuerdo PCSJA2312094 y las circulares CSJANTC25-15 y CSJANTC25 -18. Asimismo, consideró que los argumentos planteados por la accionante no eran de recibo en sede de tutela, en tanto estaban dirigidos a controvertir el fondo de una decisión adoptada conforme a derecho.
3.5. Finalmente, precisó que el simple desacuerdo de la parte reclamante no habilita al juez constitucional para dejar sin efectos una determinación válidamente adoptada por el juez natural, la cual fue producto de un análisis racional del caso y en ejercicio de su autonomía para formar su convencimiento.
V. IMPUGNACIÓN
4. La accionante solicitó revocar el fallo de primer grado y conceder el amparo de tutela, con fundamento en que no se ha adelantado l a audiencia de conciliación, excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas y juzgamiento, programada para el 31 de julio de 2026, la cual quedó suspendida como consecuencia del trámite de
previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas y juzgamiento, programada para el 31 de julio de 2026, la cual quedó suspendida como consecuencia del trámite de esta acción, hecho que permite evidenciar lo siguient e: (i) la vulneración de los derechos fundamentales no se ha consumado en sus efectos más graves; (ii) la Corte Constitucional se encuentra en posición de remediar íntegramente la situación de indefensión sin que medie un daño irreversible; y (iii) la suspensión misma de la audiencia
6 Sistema Integrado de Gestión Judicial.Impugnación de tutela n°. 159137 CUI 11001020500020260164701 8
confirma que el juzgado reconoció implícitamente la existencia de la controversia.
5. Destacó que la exigencia del requisito de inmediatez debe analizarse de manera flexible , máxime si se tiene en cuenta las consecuencias de la suspensión de la audiencia antes mencionada y el defecto procedimental absoluto en que incurrió el Juzgado 12 Laboral al adoptar una decisión contradictoria que le impidió ejercer de manera efectiva el derecho de defensa técnica.
6. Mencionó que la homóloga laboral, al fallar la tutela, excepto los tres magistrados que salvaron su voto, avaló la posición del tribunal que rechazó los recursos por haberse presentado mediante correo electrónico en lugar d el SIUGJ, sin dar valor alguno al hecho probado de que el usuario de la accionante en dicha plataforma aparecía como inactivo, situación que le impedía materialmente radicar memoriales o escritos por ese canal.
sin dar valor alguno al hecho probado de que el usuario de la accionante en dicha plataforma aparecía como inactivo, situación que le impedía materialmente radicar memoriales o escritos por ese canal.
VI. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 106 9 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
8. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que todaImpugnación de tutela n°. 159137
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persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
9. Se entiende como un daño irremediable aquel que: i)
a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
9. Se entiende como un daño irremediable aquel que: i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extrema premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de e ncontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
11. Dada la pretensión de l accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidadImpugnación de tutela n°. 159137
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va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y
en su demostración.
11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, sa lvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela7.
11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecid o); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente
se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente
7 CC C-590-2005; reiterado en sentencias T-084-2025 y T-310-2025, entre otras.Impugnación de tutela n°. 159137 CUI 11001020500020260164701 11
(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C -590-2005, reiterado en T -0842025).
12. Cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante las autoridades judiciales ordinarias, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
6.2. Análisis del caso concreto
13. Para analizar la procedencia de la acción de tutela, la Sala primero estudiará el auto de 5 de julio de 2024 , providencia por medio de la cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín inadmitió la contestación de la demanda, y posteriormente estudiará la decisión del 13 de febrero de 2026 emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por ser la que zanjó la controversia suscitada respecto a la nulidad propuesta por la accionante frente al auto previamente mencionado.
6.2.1. Auto de 5 de julio de 2024
14. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa
la accionante frente al auto previamente mencionado.
6.2.1. Auto de 5 de julio de 2024
14. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la actuación cuestionada involucra derechos superiores como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; (ii) el requisito de subsidiariedad no se advierte satisfecho, por cuanto el aludido auto dispuso inadmitir laImpugnación de tutela n°. 159137
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contestación a la demanda y otorgó un término de 5 días para subsanarla pero el interesado no procedió de conformidad.
15. Adicionalmente, el presupuesto de inmediatez tampoco se cumple, toda vez que el interesado no acudió a esta acción dentro de un término razonable, entendido este como un lapso de 6 meses, en tanto que la providencia censurada se profirió el 5 de julio de 2024 y su notificación se surtió por estado el 9 de ju lio siguiente; sin embargo, la acción constitucional se ejerció en junio de 2026.
16. De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional8, dicho límite temporal no debe entenderse como un periodo de caducidad, sino que corresponde a un parámetro razon able empleado en algunos casos por la jurisprudencia para declarar improcedente la demanda. En
sentencia T-079-2018, explicó:
Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicha acción pueda
jurisprudencia para declarar improcedente la demanda. En sentencia T-079-2018, explicó:
Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, la doctrina constitucional ha señalado que el recurso de amparo aludido debe formularse dentro de un plazo razonable qu e permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado.
Esta limitación de carácter temporal reprocha la negligencia, el descuido o la incuria en la utilización de este mecanismo, debido a que constituye un deber del tutelante evitar que transcurra un lapso excesivo, irrazonable o injustificado entre el momento de ocurrencia de la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales y la presentación de la acción de tutela.
8 Sentencias T-226-24, T-473-24 y T-029-25.Impugnación de tutela n°. 159137 CUI 11001020500020260164701 13
17. Por ello, dado que la pretensión de la parte actora implica revocar una decisión judicial que se encuentra ejecutoriada y, con ello , revertir sus efectos, la exigencia respecto de este requisito es mayor, por lo que ante la ausencia de una circunstancia que justifique su inactividad, lo adecuado es emplear el parámetro temporal ya descrito y declarar improcedente la tutela.
6.2.2. Auto de 13 de febrero de 2026
ausencia de una circunstancia que justifique su inactividad, lo adecuado es emplear el parámetro temporal ya descrito y declarar improcedente la tutela.
6.2.2. Auto de 13 de febrero de 2026
18. Respecto de esta providencia, frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que : (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus de rechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y defensa;
(ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión del tribunal no proceden recursos; (iii) acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) según adujo, la irregularidad advertida tiene un efecto decisivo en la actuación; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
19. No obstante lo anterior, esta Sala no advierte la existencia de defectos específicos de procedibilidad , que impongan modificar o revocar las decisiones proferidas.
20. En lo sustan cial, lo pretendido por la libelista es obtener un nuevo pronunciamiento por vía de tutela respecto de los argumentos que expuso al interior del proceso ordinario para justificar la extemporaneidad de los recursosImpugnación de tutela n°. 159137
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de reposición y apelación que interpuso contra el auto que
ordinario para justificar la extemporaneidad de los recursosImpugnación de tutela n°. 159137 CUI 11001020500020260164701 14
de reposición y apelación que interpuso contra el auto que rechazó la nulidad propuesta.
21. El fundamento de la impugnación se centró en que el apoderado de la accionante aparecía como inactivo en la plataforma SIUGJ, situación que presuntamente le impidió radicar memoriales o escritos por ese canal, entre ellos la reposición y apelación que presentó contra el auto que rechazó la solicitud de nulidad9.
22. Sobre el particular, el juzgado accionado explicó que siempre ha estado presto a atender las solicitudes e inconvenientes que presentan los sujetos procesales, al punto que ha brindado soporte técnico virtual de lunes a viernes, en los horarios de 10:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 3:00 p.m., además de contar con la referida plataforma SIUGJ, con capacitaciones dirigidas a los usuarios externos ; sin embargo, la censora no presentó objeción alguna en el término que correspondía.
23. Además, precisó que los apoderados y la ciudadanía en general puede acudir de manera presencial a las instalaciones despacho para gestionar sus trámites; es más, la actora ha tenido acceso integral al expediente, lo que por sí mismo descarta la posibilidad de que se hubiera comprometido el derecho al debido proceso.
24. Así, concluyó que no era procedente acceder a lo solicitado en tanto que la accionante no demostró de manera
sí mismo descarta la posibilidad de que se hubiera comprometido el derecho al debido proceso.
24. Así, concluyó que no era procedente acceder a lo solicitado en tanto que la accionante no demostró de manera objetiva que el sistema le hubiese imposibilitado cargar el recurso de reposición y en subsidio de apelación, sino que se
9 Auto de 29 de julio de 2025.Impugnación de tutela n°. 159137 CUI 11001020500020260164701 15
limitó a manifestar de forma general la imposibilidad de acceder al mismo.
25. El anterior razonamiento fue confirmado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al concluir que: i) el aplicativo SIUGJ es una plataforma electrónica implementada en la jurisdicción laboral a partir del Acuerdo PCSJA 23-12094 del 11 de octubre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, para tramitar los procesos judiciales ; ii) conforme con las circulares CSJANTC25-15 del 10 de febrero de 2025 y CSJANTC25 -18 del 19 de febrero de 2025, emanadas del Conse jo Seccional de la Judicatura de Antioquia, p ara los procesos alojados en el SIUGJ rige la directriz de que todos los memoriales, anexos o subsanaciones deben ser ingresados directamente en el expediente digital por medio de dicho sistema, y no a través de correos electrónicos u otros canales informales , como pretendió hacerlo la quejosa; y iii) dicha exigencia no es caprichosa, sino que permite mantener el necesario orden en el ingreso y gestión de las actuaciones incorporadas a los
de correos electrónicos u otros canales informales , como pretendió hacerlo la quejosa; y iii) dicha exigencia no es caprichosa, sino que permite mantener el necesario orden en el ingreso y gestión de las actuaciones incorporadas a los expedientes electrónicos, de manera que persigue el beneficio, no solo de los operadores internos, sino también de los usuarios de la jurisdicción.
26. Bajo ese panorama , esta Sala no encuentr
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