CSJ - STP18918-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18918-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18918-2026 Radicación n.° 159121 CUI 11001023000020260046301 Acta No. 312

Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación promovida por CARLOS VITALIO SÁNCHEZ BELTRÁN, respecto de la sentencia proferida el 22 de abril de 20261 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela interpuesta contra la Corte Constitucional y el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Bogotá , por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1 Asignada al despacho ponente el 31 de agosto de 2026.Tutela de segunda instancia n.° 159121 CUI 11001023000020260046301

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II. HECHOS

1. Amalia2 interpuso acción de tutela contra Vitaliano Sánchez Castañeda y Eunice Beltrán de Sánchez, por estimar que vulneraron, por varios años, sus derechos fundamentales a la identidad, a la familia, a la justicia, a la verdad, a la reparación, a la libertad, a la integridad sexual y a la dignidad humana. En sustento de su solicitud, relató situaciones de esclavitud, explotación, maltrato físico, abuso sexual y tortura por parte de distintos miembros de la familia.

a la dignidad humana. En sustento de su solicitud, relató situaciones de esclavitud, explotación, maltrato físico, abuso sexual y tortura por parte de distintos miembros de la familia.

2. El 1.º de mayo de 2011, el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá declaró improcedente el amparo. El 14 de junio siguiente, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá confirmó esa decisión.

3. Mediante sentencia CC T-1078 de 12 de diciembre de 201 2, expediente T3’158.818, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la identidad, a la familia, a la justicia, a la verdad, a la reparación, a la libertad, a la integridad sexual y a la dignidad humana de Amalia, por los hechos acaecidos en 1972. En consecuencia, entre otras órdenes, dispuso:

CONDENAR a Vitaliano Sánchez y a Eunice Beltrán de Sánchez al pago de una indemnización a favor de la tutelante, de conformidad con el artículo 25 del decreto 2591 de 1991. Para efectos de la liquidación de la indemnización, el juez respectivo deberá tener en cuent a el concepto técnico

2 Nombre bajo reserva constitucional.Tutela de segunda instancia n.° 159121 CUI 11001023000020260046301

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remitido por la Defensoría del Pueblo sobre las secuelas psicológicas y emocionales que presenta Amalia como consecuencia de las vulneraciones de derechos que se

CUI 11001023000020260046301

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remitido por la Defensoría del Pueblo sobre las secuelas psicológicas y emocionales que presenta Amalia como consecuencia de las vulneraciones de derechos que se reconocieron en esta providencia.

4. Para obtener el cumplimiento de dicho mandato , la interesada adelantó i ncidente de regulación de perjuicios

(Rad. 2013-00011), y posteriormente, inició proceso ejecutivo bajo el radicado No. 11001-31-03038-2013-00621-00.

5. Con ocasión del fallecimiento de Eunice Beltrán y Vitaliano Sánchez 3, CARLOS VITALIO SÁNCHEZ BELTRÁN y sus cinco hermanos promovieron proceso de sucesión intestada, la cual correspondió al Juzgado 12 de Familia de Bogotá bajo el número 2019-00860-00. En aquel trámite han intervenido todos los herederos para definir la conformación del inventario y avalúo de los bienes , ante las controversias relacionadas con los títulos de propiedad y obligaciones fiscales. Entre las acreencias reclamadas contra la masa sucesoral se encuentra la derivada de la sentencia CC T-1078 de 2012.

6. CARLOS VITALIO SÁNCHEZ BELTRÁN promovió una acción de tutela contra la sentencia CC T-1078 de 2012.

Alegó que esa decisión fue obtenida de manera fraudulenta y abusiva, pues no se tuvo en cuenta la manipulación que hubo por parte de su hermana Mónica Sánchez Beltrán y de la abogada Ximena Castilla, aunado a que carece de valoración probatoria porque a Vitaliano Sánchez y Eunice

abusiva, pues no se tuvo en cuenta la manipulación que hubo por parte de su hermana Mónica Sánchez Beltrán y de la abogada Ximena Castilla, aunado a que carece de valoración probatoria porque a Vitaliano Sánchez y Eunice Beltrán no se les permitió estar representados al momento de recibir su declaración. Además, cuestionó que el

3 El 4 de febrero de 2018 y 20 de junio de 2021, respectivamente.Tutela de segunda instancia n.° 159121 CUI 11001023000020260046301

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magistrado ponente fue Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, pues a su juicio, se trata de un funcionario que estuvo vinculado en varios escándalos por su proceder.

7. El 28 de febrero de 2022, bajo el radicado 100103-15-000-2021-11422-00, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la sentencia CC T1078 de 2012. Mediante fallo del 23 de marzo de 2022, la Sección Cuarta de esa Corporación confirmó la anterior decisión.

8. Los días 5 y 12 de mayo de 2025, CARLOS VITALIO SÁNCHEZ BELTRÁN radicó ante la Corte Constitucional solicitudes de aclaración, corrección y nulidad de la sentencia CC T-1078 de 2012.

9. De otro lado, Mónica María Sánchez Beltrán instauró una acción de tutela contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la

9. De otro lado, Mónica María Sánchez Beltrán instauró una acción de tutela contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En concreto, pretendió que se impartiera un impulso al proceso sucesoral mediante la fijación de fecha para la audiencia de inventarios y avalúos.

10. El 17 de septiembre de 2025, con el radicado 11001-22-10-000-2025-01464-00, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección reclamada, bajo el argumento que «el retraso fue superado» en tanto el juzgado accionado señaló fecha para la diligencia de inventarios y avalúos. Mediante sentenciaTutela de segunda instancia n.° 159121

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STC16734-2025 del 10 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó esa decisión.

11. El 17 de octubre de 2025, CARLOS VITALIO SÁNCHEZ BELTRÁN radicó ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia solicitud de revisión, complementación, corrección o revocatoria de la sentencia

STC16734-2025.

12. El 20 de octubre de 2025, CARLOS VITALIO SÁNCHEZ BELTRÁN promovió la presente acción de tutela, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

12. El 20 de octubre de 2025, CARLOS VITALIO SÁNCHEZ BELTRÁN promovió la presente acción de tutela, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

13. En su extenso y confuso escrito, sin realizar una pretensión concreta, inicialmente mencionó que la sentencia CC T-1078 de 2012 es producto de un fraude, que allí no se valoraron todas las pruebas, como lo fueron videos de ciertos medios de comunicación que controvierten lo expuesto por Amalia en aquella tutela, y la manipulación del asunto por parte de Mónica Sánchez Beltrán y de la abogada Ximena

Castilla.

14. Adicionalmente, se refirió al proceso sucesoral, así como a la acción de tutela promovida al interior de aquel. En

síntesis, expuso que:

14.1. Ha adelantado distintas actuaciones judiciales con el propósito de reivindicar el nombre de sus padres, yaTutela de segunda instancia n.° 159121 CUI 11001023000020260046301

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fallecidos, y proteger a su familia frente a los atropellos que, en su criterio, se les han ocasionado.

14.2. La reparación económica en abstracto ordenada por la Corte Constitucional constituye un monumental abuso del derecho y fraude procesal «en que incurren los apoderados de AMALIA RC – ostensiblemente instrumentalizando a esa señora AMALIA RC –» y, que dicha condena afecta la masa sucesoral.

14.3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del

apoderados de AMALIA RC – ostensiblemente instrumentalizando a esa señora AMALIA RC –» y, que dicha condena afecta la masa sucesoral.

14.3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resolvieron la acción de tutela con radicado 11001 -22-10-000-202501464-00, sin valorar todos su s argumentos y pruebas presentadas. Agregó que, pese a haber formulado solicitud de aclaración, complementación, corrección o revocatoria de la sentencia de segundo grado, para ese momento, no había recibido respuesta.

14.4. Solicitó la suspensión indefinida del proceso de sucesión por prejudicialidad, debido a que se encontraba a la espera de un pronunci amiento de fondo de la Corte Constitucional sobre la petición encaminada a anular o revocar la sentencia CC T-1078 de 201 2. Afirmó que esa providencia dio origen a la acreencia correspondiente a la indemnización en abstracto, cu yo monto, según sostuvo, habría sido tasado arbitrariamente y podría comprometer la masa económica de la sucesión.Tutela de segunda instancia n.° 159121 CUI 11001023000020260046301

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14.5. Censuró que «continúa a la espera del pronunciamiento de fondo por la Corte Constitucional respecto de la sentencia CC T-1078 de 2012».

15. Por lo expuesto, solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y que se impartieran las

siguientes órdenes:

respecto de la sentencia CC T-1078 de 2012».

15. Por lo expuesto, solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y que se impartieran las

siguientes órdenes:

  1. A la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resolver la solicitud de «aclaración, corrección, complementación y/o revocatoria» de la sentencia de 10 octubre de 2025 al interior del trámite con radicado n.° 2025-01464-01.
  1. A la Corte Constitucional , emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las solicitudes de nulidad, aclaración y corrección de la sentencia CC T -1078 de 2012.
  1. Al Juzgado Doce de Familia de Bogotá (a) «conceder el espacio y tiempos apropiados para culminar el proceso de depuración, en especial de los pretendidos pasivos contra esa masa de sucesión»; (b) declar ar la indignidad de Mónica Ana María Sánchez Beltrán y excluirla del proceso de sucesión intestada; y (c) suspender la audiencia de inventario y avalúos «convocada para el 27 de octubre de 2025 por la Juez 12 de Familia» y los términos procesales por prejudicialidad.Tutela de segunda instancia n.° 159121

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  1. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y/o al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia y se ordene la vigilancia judicial en el proceso de sucesión intestada.

III. ANTECEDENTES

Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y/o al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia y se ordene la vigilancia judicial en el proceso de sucesión intestada.

III. ANTECEDENTES

16. La demanda inicialmente fue avocada el 20 de noviembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (rad. 2025 -0182100). En sentencia del 5 de noviembre de 2025 negó y declaró improcedente el amparo invocado. El accionante impugnó.

Mediante auto CSJ A TC586-2026 de 25 de marzo de 2026, la homóloga Civil declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por cuanto las pretensiones involucraban a esa Sala de Casación Civil.

17. En tal virtud, el 13 de abril de 2026, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó la tutela contra la Corte Constitucional y el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Bogotá . Vinculó a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, a la Sala de Familia del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá, a Mónica Ana María, Luis Guillermo, María Martha Lucía, Jaime Enrique, Dora Helena y María del Pilar Sánchez Beltrán y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario y la acci ón de tutela radicados con el n.º 11001 -31-10012 2019-00860-00,Tutela de segunda instancia n.° 159121 CUI 11001023000020260046301

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radicados con el n.º 11001 -31-10012 2019-00860-00,Tutela de segunda instancia n.° 159121 CUI 11001023000020260046301

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11001-22-10-000-2025-01464-00, respectivamente, y T3.158.818.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

18. La Sala de Casación Laboral, mediante decisión CSJ STL12228-2026 del 22 de abril de 2026 , negó la solicitud de amparo, bajo las siguientes consideraciones:

16.1 Respecto de la s pretensiones dirigidas contra la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

16.2 Lo anterior, porque evidenció que con auto 1845 del 13 de noviembre de 2025, la Corte Constitucional resolvió la solicitud de aclaración, corrección y nulidad de la sentencia CC T-1078 de 2012. Asimismo, indicó que a través de providencia ATC2430-2025 del 3 de diciembre, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural negó l as solicitudes de revisión, aclaración, complementación, corrección o revocatoria formuladas contra la sentencia CSJ STC163742025.

16.3 En lo relacionado con el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Bogotá señaló que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que las pretensiones que por vía de tutela invoca, debe presentarlas directamente y debida forma ante esos despachos.Tutela de segunda instancia n.° 159121

el requisito de subsidiariedad, en la medida que las pretensiones que por vía de tutela invoca, debe presentarlas directamente y debida forma ante esos despachos.Tutela de segunda instancia n.° 159121 CUI 11001023000020260046301

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16.4 Agregó que l a solicitud de indignidad de Mónica Ana María Sánchez Beltrán también debe debatirse al interior del proceso correspondiente.

16.5 Además, valoró que e l 16 de marzo de 2026, e l juzgado reprogramó la audiencia para adelantar la diligencia de inventarios y avalúos para el 25 de junio de 2026. Por ello, consideró que no correspondía al juez de tutela intervenir en ese asunto, máxime cuando el accionante puede formular sus solicitudes ante el juez natural.

16.6 Finalmente, frente a la compulsa de copias reclamada, indicó que el accionante está facultado para acudir directamente ante las autoridades penales o disciplinarias de estimar que existen motivos para adelantar investigaciones de esa naturaleza. Por lo tanto, no accedió a la solicitud de compulsa de copias.

V. IMPUGNACIÓN

19. La interpuso CARLOS VITALIO SÁNCHEZ BELTRÁN.

Inicialmente, de manera confusa y poco hilada, nuevamente trajo a colación la sentencia CC T-1078 de 2012 y las tutelas 1001-03-15-000-2021-11422-00, 11001-22-10-000-202501464-00, y expuso varias inconformidades con lo allí resuelto.

19.1. En punto a la sentencia CC T -1078 de 201 2

01464-00, y expuso varias inconformidades con lo allí resuelto.

19.1. En punto a la sentencia CC T -1078 de 201 2 mencionó que se configura una «cosa juzgada fraudulenta», dado a que es producto de fraude procesal, falsedades y manipulación en sede de revisión por parte de Amalia, suTutela de segunda instancia n.° 159121 CUI 11001023000020260046301

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abogada, así como de Mónica Sánchez Beltrán y , también porque fue ponencia de un magistrado altamente cuestionados por sus decisiones irregulares; por ello estima que los fallos obtenidos mediante engaño carecen de validez y deben ser levantados.

19.2. Estimó que todas las autoridades judiciales que han conocido de las otras acciones de tutela, incluyendo el Consejo de Estado, incurren defecto fáctico por omisión probatoria absoluta, debido a que no valoraron varios testimonios y pruebas aportadas en el expediente T3’158.818, entre ellos los videos de la cadena de televisión Univisión de 2015, dictámenes forenses del Instituto de Medicina Legal e informes del ICBF que, en su criterio, desvirtúan los hechos de secuestro o maltrato alegados originalmente contra sus fallecidos padres.

19.3. Aunado a ello, cuestionó la indemnización económica en abstracto ordenada en la sentencia CC T-1078 de 2012, que, según indicó, fue tasada posteriormente en 500 smlmv, condena que, actualizada al año 2026, supera el valor remanente de la masa sucesoral dentro del proceso

de 2012, que, según indicó, fue tasada posteriormente en 500 smlmv, condena que, actualizada al año 2026, supera el valor remanente de la masa sucesoral dentro del proceso 2019-00860-00. Manifestó que, tal circunstancia constituye una «sanción confiscatoria» prohibida por la Constitución y un perjuicio irremediable que revictimiza a la familia Sánchez Beltrán.

19.4. De otro lado, discutió que la Corte Constitucional en el Auto 1845 de 2025 , resolvió de manera negativa y precaria (rechazando de plano) el incidente extraordinario deTutela de segunda instancia n.° 159121 CUI 11001023000020260046301

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nulidad, presentado en contra de la sentencia CC T-1078 de 2012, sin realizar una adecuada valoración del acervo probatorio documental aportado.

19.5. Concretamente, alegó que esa autoridad desestimó su pretensión sin haber realizado un examen exhaustivo del expediente, T3’158.818, el cual, aseveró, estaba extraviado.

19.6. Finalmente refirió que dicho proveído fue adoptado indebidamente como sustento y base conceptual para denegar el amparo constitucional y convalidar los efectos de una «cosa juzgada fraudulenta».

20. Por lo tanto, pidió al ad quem revocar el fallo impugnado, para en su lugar, impulsar o coadyuvar ante la Corte Constitucional la nulidad de la sentencia CC T -1078 de 2012. Igualmente, para que se ordene la suspensión

impugnado, para en su lugar, impulsar o coadyuvar ante la Corte Constitucional la nulidad de la sentencia CC T -1078 de 2012. Igualmente, para que se ordene la suspensión indefinida del proceso de sucesión por prejudicialidad y se compulsen las copias penales reclamadas.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

21. Es competente la Sala para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamadaTutela de segunda instancia n.° 159121

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a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

6.2. Problema jurídico

22. En el asunto bajo estudio, conforme con la impugnación y en atención al principio de limitación, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala A quo acertó al negar la tutela promovida contra la Corte Constitucional y el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Bogotá. Frente a la primera autoridad al estimar la configuración de un hecho superado y respecto de la segunda, al ser improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

6.3. Derecho de postulación

23. Como antesala a la decisión que habrá de adoptarse, es importante precisar que, en los eventos donde

segunda, al ser improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

6.3. Derecho de postulación

23. Como antesala a la decisión que habrá de adoptarse, es importante precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.Tutela de segunda instancia n.° 159121

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24. Al respecto, resulta pertinente citar lo señalado por la Corte Constitucional:4

La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión d el funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, config uran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer

petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, config uran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judi cial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

6.4 Caso concreto

6.4.1. De la tutela contra la Corte Constitucional

25. En esencia, CARLOS VITALIO SÁNCHEZ BELTRÁN, acudió a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a la Corte Constitucional por no haber resuelto las solicitudes de aclaración, corrección y nulidad de la sentencia CC T1078 de 2012, presentadas los días 5 y 12 de mayo de 2025.

26. En efecto, como lo argumentó la primera instancia, mediante Auto 1845 del 13 de noviembre de 2025

4 CC T215 A de 2011Tutela de segunda instancia n.° 159121 CUI 11001023000020260046301

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(notificado el 20 de febrero de 2026)5 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió aquella solicitud de aclaración corrección y nulidad de la sentencia CC T-1078 de 2012, en el siguiente sentido:

PRIMERO. RECHAZAR, por extemporáneas, las solicitudes de aclaración y nulidad de la Sentencia T -1078 de 2012,

corrección y nulidad de la sentencia CC T-1078 de 2012, en el siguiente sentido:

PRIMERO. RECHAZAR, por extemporáneas, las solicitudes de aclaración y nulidad de la Sentencia T -1078 de 2012, presentadas por el señor Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán, según lo evidenciado en esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de corrección de la Sentencia T1078 de 2012, presentada por Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán.

TERCERO. ADVERTIR al señor Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán que, de continuar promoviendo solicitudes abiertamente improcedentes como las presentadas en esta oportunidad, se ejercerán las medidas correctivas establecidas en el artículo 60A de la Ley 270 de 1996.

CUARTO. CONMINAR al señor Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán para que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar lenguaje irrespetuoso, injurioso y amanezante hacia las magistradas, magistrados y demás servidores de la Corte Constitucional. De lo contrario, se procederá a hacer uso de los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso.

QUINTO. De acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta decisión, COMPULSAR copias del expediente del asunto de la referencia, incluida esta providencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que, en el ejercicio de sus competencias, determine lo que haya lugar en relación con el Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

SEXTO. REQUERIR al Juzgado Cuarenta 040 Penal Municipal

competencias, determine lo que haya lugar en relación con el Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

SEXTO. REQUERIR al Juzgado Cuarenta 040 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá para que, en el menor tiempo posible, adelante o, en su defecto, reactive el trámite de cumplimiento de la Sentencia T -1078 de 2012 y remita a esta Corte Constitucional un informe sobre el estado de ejecución de las órdenes impartidas en dicha providencia. Para tal efecto, deberá adoptar las medidas necesarias para la ubicación del expediente o, si ello no fuere posible, proceder con su reconstrucción.

S[É]PTIMO. AUTORIZAR al magistrado ponente para que, en caso de presentarse en el futuro escritos con un contenido equivalente

5 Esto es en el trámite de la tutela, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada en 20 octubre de 2026Tutela de segunda instancia n.° 159121 CUI 11001023000020260046301

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al aquí examinado, disponga de su rechazo inmediato, de conformidad con el artículo 106 del Reglamento Interno (Acuerdo 01 de 2025).

OCTAVO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.

NOVENO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

27. Adicionalmente, la Corte Constitucional acreditó que, con auto del 6 de marzo de 2026, rechazó de plano nuevas solicitudes del accionante (del 29 de enero y 4 de

27. Adicionalmente, la Corte Constitucional acreditó que, con auto del 6 de marzo de 2026, rechazó de plano nuevas solicitudes del accionante (del 29 de enero y 4 de febrero de 2026) en las que promovió incidente de nulidad contra el auto 1845 de 2025.

28. En ese contexto, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la presente acción puesto que la Alta Corporación resolvió la postulación En consecuencia, cesó la situación que originó la tutela, por lo que se modificará el fallo impugnado para declarar, respecto de este aspecto, la carencia de objeto por hecho superado.

29. A lo que se adiciona que, no es necesario efectuar un pronunciamiento sobre lo resuelto por aquella autoridad, pues los reparos que, eventualmente, pueden formularse frente a esa providencia surgieron con ocasión del pronunciamiento emitido durante el trám ite de la presente acción constitucional y, por ende, no hicieron parte del objeto inicial del debate. De manera que no es viable e mitir un pronunciamiento en esta sede sobre tales aspectos, so pena de desconocer los derechos de defensa y contradicción de las autoridades involucradas.Tutela de segunda instancia n.° 159121

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30. Adicionalmente, respecto a la solicitud del impugnante para que por esta vía se impulse la nulidad de la sentencia CC T -1078, porque en su criterio aquella es producto de un fraude, esta Sala advierte que, si bien en la demanda inicial SÁNCHEZ BELTRÁN señaló su inconformidad con esa decisión, de ninguna manera dirigió pretensión

la sentencia CC T -1078, porque en su criterio aquella es producto de un fraude, esta Sala advierte que, si bien en la demanda inicial SÁNCHEZ BELTRÁN señaló su inconformidad con esa decisión, de ninguna manera dirigió pretensión concreta para cuestionarla y solicitar su revocatoria en esta sede.

31. Por lo tanto, se trata de argumentos nuevos que no fueron sometidos a debate ante el juez de primera instancia dentro de este trámite. Es así, que, de acceder a su estudio, se desbordaría el marco de competencia funcional de la Sala, al introducir aspectos ajenos a la litis originalmente planteada, lo que vulneraría las garantías del debido proceso de las partes e intervinientes, quienes no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre tales alegaciones6 y desbordaría el ámbito de conocimiento propio de esta impugnación.

32. Lo anterior, máxime cuando en la acción de tutela que conoció el Consejo de Estado bajo el radicado 1001-0315-000-2021-11422-00 ya había resuelto una acción de tutela promovida por CARLOS VITALIO SÁNCHEZ BELTRÁN contra la decisión de la Corte Constitucional. Por lo cual no es procedente que el accionante intente insistir en situaciones respecto de las cuales, otro juez ya procedió a su verificación, y que no pueden ser presentadas de manera sucesiva y ante

6 CSJ STP16179-2022, 10 nov. 2022, rad. 125438 y CSJ STP516-2023, 10 ene. 2023, rad. 127877.Tutela de segunda instancia n.° 159121 CUI 11001023000020260046301

rad. 127877.Tutela de segunda instancia n.° 159121 CUI 11001023000020260046301

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la persistencia de una inconformidad con lo decidido. Ello implica que se prolonguen de manera indefinida en el tiempo tales discusiones en desmedro tanto del goce efectivo de las propias garantías constitucionales como de la seguridad jurídica7.

33. Por lo tanto, se insiste, frente a este aspecto no hay lugar a presentar consideración adicional como lo pretende el impugnante.

6.4.2. De la tutela contra el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Bogotá

34. En este pu nto, sea lo primero indicar que, de acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de auto ridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la

Ley.

35. De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son:

(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitu

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