CSJ - STP18919-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18919-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18919-2025 Tutela de 2.ª instancia n. º 148631 Acta n.º 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por OLGA LUCÍA ROBLEDO ESTUPIÑÁN contra la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual negó la tutela promovida contra el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 50001220400020250028201
Tutela 2.a Instancia n.° 148631
OLGA LUCÍA ROBLEDO ESTUPIÑÁN
1. OLGA LUCÍA ROBLEDO ESTUPIÑÁN sostuvo que el 25 de marzo de 2025, elevó solicitud ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para obtener información del proceso tramitado en el Juzgado 3° Superior de Villavicencio, identificado con el sumario número 159, en el que constarían la causa del deceso y los datos de identificación de su padre, Luis Rafael Robledo, fallecido el 28 de abril de 1985.
2. Explicó que dicha información resulta necesaria para cancelar la vigencia del documento de identidad de su progenitor y proseguir el trámite ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el marco de su condición de víctima de homicidio perpetrado por miembros de un grupo armado al margen de la ley.
trámite ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el marco de su condición de víctima de homicidio perpetrado por miembros de un grupo armado al margen de la ley.
3. Añadió que, desde la radicación de la solicitud, no ha recibido respuesta y, en consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar al despacho accionado la emisión de una respuesta de fondo.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio indicó que consultó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, al igual que efectuó búsqueda en el correo institucional del despacho y en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, sin hallar evidencia de la radicación de petición por la accionante.
5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio señaló que revisó el buzón de correo electrónico institucional y correspondencia física sinCUI 50001220400020250028201
Tutela 2.a Instancia n.° 148631 OLGA LUCÍA ROBLEDO ESTUPIÑÁN hallar solicitud procedente de la actora y aclaró que el expediente aludido fue remitido al Juzgado 2 Superior de Villavicencio, el 8 de julio de 1985.
6. La Registraduría Nacional del Estado Civil informa que consultada la base de datos de la entidad se evidenció que a nombre de Luis Rafael Robledo se halló registro civil de defunción de tomo 3 y folio
6. La Registraduría Nacional del Estado Civil informa que consultada la base de datos de la entidad se evidenció que a nombre de Luis Rafael Robledo se halló registro civil de defunción de tomo 3 y folio 55 serial 980869844 del 30 de abril de 1985 en la Notaria 1 de Tame, Arauca, en estado válido, pero no se individualizó la persona con el número de identificación y, según el Archivo Nacional de Identificación el documento de identidad reporta en estado vigente.
7. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, indica que mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, se creó la Sala Civil Familia Del Tribunal Superior de Villavicencio que cumple, además, funciones de secretaría general y habilitó como único canal electrónico
secscfvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; datos que reposan en los sistemas de información públicos de la Rama Judicial.
8. Expreso que no administra el correo electrónico
secscflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co.
9. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que la accionante está incluida en el Registro Único de Víctimas de la entidad por el hecho victimizante de homicidio del que fue víctima su progenitor Luis Rafael Robledo.
10. Añadió que en los sistemas de gestión documental de la
entidad no obra constancia de radicación de la accionante.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 50001220400020250028201
Tutela 2.a Instancia n.° 148631
OLGA LUCÍA ROBLEDO ESTUPIÑÁN
11. La Sala a quo señaló que, tratándose del derecho de petición, la jurisprudencia distingue entre solicitudes administrativas —amparadas por el artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015— y solicitudes de índole jurisdiccional —sometidas a las formas propias del proceso—, de modo que la falta de respuesta en las primeras compromete el derecho de petición, mientras que en las segundas se examinan el debido proceso y el acceso a la justicia. En todo caso, los términos legales presuponen recepción válida por la autoridad competente.
12. El Tribunal Superior de Villavicencio constató que el requerimiento se remitió a una dirección electrónica errónea, ajena al despacho accionado, y que no existió constancia de radicación por ningún canal institucional. Al no haberse recibido la solicitud, no surgió obligación de responder de fondo ni se configuró mora, por lo que no se acreditó vulneración del derecho de petición.
13. Respecto de las entidades vinculadas —Centro de Servicios, Defensoría del Pueblo, Registraduría, Unidad para las Víctimas, Fiscalía y Secretaría de la Sala Civil-Familia—, no se advirtieron omisiones relevantes ni deberes jurídicos incumplidos frente a la petición.
LA IMPUGNACIÓN
14. La accionante insistió en que su solicitud de información había sido debidamente remitida a la autoridad accionada el 25 de marzo
relevantes ni deberes jurídicos incumplidos frente a la petición.
LA IMPUGNACIÓN
14. La accionante insistió en que su solicitud de información había sido debidamente remitida a la autoridad accionada el 25 de marzo de 2025, por lo cual en cabeza del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio sí había nacido la obligación de responder.
15. A su vez, aseguró que en caso de que el destinatario de la solicitud de información se considerase incompetente para resolver laCUI 50001220400020250028201
Tutela 2.a Instancia n.° 148631 OLGA LUCÍA ROBLEDO ESTUPIÑÁN petición de información en comento, esta deberá remitirla a la autoridad que considere sí es competente para su debida resolución.
CONSIDERACIONES
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.
17. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
18. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
18. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
19. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
20. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mediosCUI 50001220400020250028201
Tutela 2.a Instancia n.° 148631 OLGA LUCÍA ROBLEDO ESTUPIÑÁN ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa
en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
21. En el presente asunto, OLGA LUCÍA ROBLEDO ESTUPIÑÁN manifiesta que el 25 de marzo de 2025 presentó derecho de petición ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad que asegura no ha dado respuesta. Sin embargo, la Corte advierte que el accionante no aportó prueba de la radicación del derecho de petición aludido ante la autoridad judicial accionada.
22. Por lo anterior, ante la falta de prueba de la radicación del derecho de petición, la Sala considera que la presente acción incumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se acreditó haber agotado el mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental que alega, esto es, la presentación del derecho de petición ante la autoridad demandada.
23. Respecto del alcance de derecho fundamental de petición, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que:
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango
toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia[29] como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes[30]. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular laCUI 50001220400020250028201 Tutela 2.a Instancia n.° 148631 OLGA LUCÍA ROBLEDO ESTUPIÑÁN petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. (cf. T-045 de 2023, negritas fuera de texto)
18. La Constitución Política reconoce el derecho de «presentar» peticiones ante las autoridades, de lo cual surge el deber de estas de contestar en los términos que exige la jurisprudencia constitucional. No obstante, la Sala considera que, para que surja el deber de respuesta de la autoridad pública, en primera medida debe acreditarse el ejercicio del derecho de petición por parte del ciudadano, a través de su radicación en los canales previstos para el efecto.
19. En el presente caso, la accionante manifiesta que presentó derecho de petición ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de
su radicación en los canales previstos para el efecto.
19. En el presente caso, la accionante manifiesta que presentó derecho de petición ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 25 de marzo de 2025; sin embargo, no allegó escrito fechado ese día, dirigido a dicha autoridad, ni ninguna constancia de remisión electrónica o documento que contenga sellos de radicación física. Por tanto, OLGA LUCÍA ROBLEDO ESTUPIÑÁN no acreditó la existencia de un derecho de petición del 25 de marzo de 2025 y tampoco que hubiera sido presentado ante las autoridades accionadas.
20. De acuerdo con lo anterior, la prueba de presentación del derecho de petición no es un formalismo, sino que resulta relevante, a efectos de acreditar que el ciudadano hubiera ejercido el derecho fundamental, máxime si se tiene en consideración que el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ha controvertido dicha afirmación, negando haber recibido derecho de petición por parte del accionante.
21. La Sala reitera que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos fundamentales en el marco de la Constitución Política, que, paraCUI 50001220400020250028201
Tutela 2.a Instancia n.° 148631 OLGA LUCÍA ROBLEDO ESTUPIÑÁN el caso del derecho de petición, reconoce la facultad de presentarlos ante las autoridades públicas, y de reclamar su efectividad a través de la acción
Tutela 2.a Instancia n.° 148631 OLGA LUCÍA ROBLEDO ESTUPIÑÁN el caso del derecho de petición, reconoce la facultad de presentarlos ante las autoridades públicas, y de reclamar su efectividad a través de la acción de tutela. Sin embargo, para tal fin, el accionante tiene la carga de acreditar que presentó la petición, situación que en el presente asunto no se demostró.
22. En consecuencia, la Sala concluye que OLGA LUCÍA ROBLEDO ESTUPIÑÁN no cumplió con el requisito genérico de subsidiariedad, pues no demostró haber agotado el requisito elemental para solicitar la protección de su derecho de petición, consistente en haber radicado solicitud ante una autoridad pública. Por tanto, la acción es improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 50001220400020250028201
Tutela 2.a Instancia n.° 148631