CSJ - STP18919-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18919-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP18919-2026 Radicación N° 159219 CUI 11001220400020260441301 Acta 307
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el señor accionante FELIX RODRÍGUEZ AGUIÑO , en oposición al fallo proferido el 24 de agosto de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad ,
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de septiembre de 2026.Impugnación de tutela N° 159219 CUI 11001220400020260441301
2
presuntamente vulnerados por el Juzgado 7 .° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad al interior del proceso penal N° 1100131807000202600011, N.I. 25069.
II. HECHOS
1. Da cuenta la actuación que el ciudadano FELIX RODRÍGUEZ AGUIÑO fue condenado en Costa Rica a 8 años de prisión luego de ser hallado responsable de un delito contra la salud pública.
2. La vigilancia de esa condena la asumió el Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad ante la cual solicitó la libertad condicional.
contra la salud pública.
2. La vigilancia de esa condena la asumió el Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad ante la cual solicitó la libertad condicional.
3. Mediante auto de 27 de julio de 2026, el citado despacho negó el subrogado deprecado por incumplimiento del requisito subjetivo. Según se indicó en la providencia, el demandante no acreditó el arraigo familiar y social, razón por la cual lo requirió para que allegara los documentos correspondientes y, con base en ellos, efectuar un nuevo estudio de la solicitud.
4. Inconforme con la providencia, el señor FELIX RODRÍGUEZ AGUIÑO acudió a la presente acción de tutela para que se deje sin efectos el citado auto y se conceda la libertad condicional. Para el efecto, mencionó que el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , en un caso similar al suyo, concedió la libertad.Impugnación de tutela N° 159219
CUI 11001220400020260441301
3
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. El conocimiento de la actuación correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que con auto de 11 de agosto del presente año admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la autoridad accionada. En la misma providen cia dispuso vincular como tercero con interés a l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad.
IV. FALLO IMPUGNADO
vincular como tercero con interés a l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad.
IV. FALLO IMPUGNADO
6. El A quo declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que la demanda no cumplió el requisito general de subsidiariedad , pues la providencia objeto de censura fue recurrida en reposición y apelación por el demandante.
7. Por otro lado, indicó que los jueces de la Repúbli ca, en sus decisiones, están sometidos al imperio de la ley y que los precedentes judiciales con fuerza vinculante son aquellos provenientes de los órganos de cierre de la jurisdicción, razón por la cual tampoco resultaría jurídicamente viable conceder el amparo con fundamento en que, en un caso que consideró análogo, el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió la libertad.
V. IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela N° 159219
CUI 11001220400020260441301
4
8. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó con fundamento en que sí es procedente la tutela y agregó que otro juzgado de ejecución penas concedió la libertad condicional en otro caso análogo al suyo.
VI. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto
VI. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inter puesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
10. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.Impugnación de tutela N° 159219
CUI 11001220400020260441301
5
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto
probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
12. Dada la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad de l libelista, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de p rocedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de laImpugnación de tutela N° 159219 CUI 11001220400020260441301
6
parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere
6
parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
12.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590-2005, reiterado en T-084-2025).
6.2. Análisis del caso concreto
13. En el asunto bajo examen, el accionante acudió a la tutela con el ánimo de que se deje sin efectos el auto emitido el 27 de julio de 2026 por el Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual le negó la libertad condicional.
el 27 de julio de 2026 por el Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual le negó la libertad condicional.
2 CC C-590-2005, reiterado en sentencias T-084-2025 y T-310-2025, entre otras.Impugnación de tutela N° 159219 CUI 11001220400020260441301
7
14. En primer término, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues según la demanda, tal pronunciamiento afect ó el derecho fundamental al debido proceso y la libertad personal de la libelista; también cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que acudió a la acción en un término razonable.
15. No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor interpuso recursos de reposición y apelación contra la decisión mencionada, medios de defensa judicial idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales que estima vulnerados.
16. De manera pacífica esta Sala ha explicado que las características de subsidiariedad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
17. Bajo ese panorama, las objeciones formuladas por el
autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
17. Bajo ese panorama, las objeciones formuladas por el censor deberán ser analizadas y resueltas por el juez natural de la causa al interior del proceso, si así lo propuso en l a reposición y apelación, pues no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar losImpugnación de tutela N° 159219
CUI 11001220400020260441301
8
procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
18. Como bien lo indicó el Tribunal, el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en los casos que la ley contempla, y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ant e un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
19. No tiene carácter alternativo y por tanto es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
20. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta
cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
20. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala3 que determina que, ante la existencia de un proceso o recurso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte
3 CSJ STP6933-2020, reiterado en STP5872-2020, STP20124-2025, STP3842-2026 y STP4635-2026, entre otras.Impugnación de tutela N° 159219 CUI 11001220400020260441301
9
Constitucional ha establecido:
[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las gara ntías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343-2001, reiterado en
SU-061-2018; SU-213-2022 y T-298-2023).
21. Así, al estar aún en curso la resolución del recurso de apelación, no es posible solicitar la protección constitucional y pretender un estudio de fondo del caso, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y
21. Así, al estar aún en curso la resolución del recurso de apelación, no es posible solicitar la protección constitucional y pretender un estudio de fondo del caso, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86
Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
22. Finalmente, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando se carece de elementos que permitan concluir la existencia de un perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC SU617-2013 y CC T-030-2015). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603 -2021, STP46202022, STP7094-2022 y STP7841-2026, entre otras.Impugnación de tutela N° 159219
CUI 11001220400020260441301
10
23. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad , consistente en «que hayan sido agotados todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada», y no es procedente la intervención excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de
consistente en «que hayan sido agotados todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada», y no es procedente la intervención excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad invocados por el accionante FELIX RODRÍGUEZ AGUIÑO, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
Segundo. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Impugnación de tutela N° 159219 CUI 11001220400020260441301
11
Cúmplase.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3F0E73039BDD31EACB0090086EFED58EB40ECF0C2DB4C455E437BBE6C61D1B4E Documento generado en 2026-10-15