CSJ - STP18920-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18920-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP18920-2026 Radicación N° 159279 CUI 05001220400020260157601 Acta 307

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora accionante ISABEL CRISTINA HERRERA URREGO , en oposición al fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de amparo que presentó contra la

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 3 de septiembre de 2026.Impugnación de tutela N° 159279 CUI 05001220400020260157601

2 Fiscalía 231 Seccional de Bello (Antioquia) , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

II. HECHOS

1. Fueron precisados por el A quo, en el fallo apelado,

en los siguientes términos:

Manifestó la accionante que, el 21 de septiembre de 2021 presentó una denuncia por el delito de fraude procesal que le correspondió a la FISCALÍA 231 SECCIONAL DE BELLO. El 27 de junio de 2025 el fiscal solicitó la preclusión, lo que fue negado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello.

El delegado interpuso recurso de apelación, pero, después

de junio de 2025 el fiscal solicitó la preclusión, lo que fue negado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello.

El delegado interpuso recurso de apelación, pero, después desistió manifestando que reuniría las pruebas necesarias, sin embargo, hasta el momento no se evidencia ninguna actuación.

El 23 de abril hogaño (sic)2 elevó un derecho de petición ante esa Fiscalía solicitando información sobre el estado del proceso, qué actuaciones se habían surtido desde mayo de 2024, el impulsar el proceso y la designación de representante de víctimas. El 13 de mayo recibió una comunicación en la que se le dijo que a más tardar el 15 de ese mes se daría la respuesta, lo que nunca ocurrió.

Conforme a lo anterior solicitó se ordene a la accionada que, dentro del término de las 48 horas se dé respuesta a lo peticionado desde el 23 de abril de 2026 (sic), informando las actuaciones desplegadas desde mayo de 2024 y las medidas que adoptará para impulsar la investigación y, se gestione la designación de un representante de víctimas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El conocimiento de la actuación correspondió en

2 De acuerdo con los anexos aportados a la demanda, la solicitud tiene fecha del 8 de mayo de 2026.Impugnación de tutela N° 159279 CUI 05001220400020260157601

3 primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que con auto de 14 de agosto de 2026 admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la autoridad accionada.

3 primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que con auto de 14 de agosto de 2026 admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la autoridad accionada.

IV. FALLO IMPUGNADO

3. El A quo precisó que, por tratarse de una petición elevada al interior de una investigación penal en la que la actora afirma tener la calidad de víctima, lo adecuado era analizarla a luz del derecho de postulación , y no del de petición.

4. Agregó que la demandada dio respuesta a la solicitud del accionante durante el desarrollo de la tutela y le informó sobre el trámite impartido a la actuación penal , su estado actual, la actividad probatoria programada para impulsarlo y las gestiones que adelantaría ante una institución educativa para lograr la designación de un representante de víctimas que vele por sus intereses.

5. Con fundamento en lo anterior consid eró que la contestación de la demandada cumplió con los parámetros dispuestos por la ley y la jurisprudencia constitucional para tenerla como una resolución de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; en consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

V. IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela N° 159279

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6. Inconforme con la providencia, la accionante l a impugnó y solicitó su revocatoria, con fundamento en lo

siguiente:

6.1. La respuesta ofrecida por la delegada de la fiscalía «se soport[ó] en actuaciones futuras y no acreditadas», pues

impugnó y solicitó su revocatoria, con fundamento en lo siguiente:

6.1. La respuesta ofrecida por la delegada de la fiscalía «se soport[ó] en actuaciones futuras y no acreditadas», pues tan solo afirmó que adelantaría esos trámites para impulsar la investigación al día siguiente, más no que efectivamente lo hubiese hecho. Además, que aduj o haber solicitado a la Institución Universitaria Marco Fidel Suárez l a designación de un representante de víctimas, sin allegar soporte probatorio alguno de esa gestión.

6.2. No se resolvió de fondo lo solicitado sobre el estado actual de investigación toda vez que la respuesta se limitó indicar que el proceso «se encuentra en etapa de indagación» y que «no se ha adelantado otra actuación desde la negativa de la preclusión», sin explicar qué diligencias ha practicado, si ha citado testigos o qué pruebas ha recaudado durante ese lapso.

6.3. El tribunal no valoró la ausencia de soporte probatorio que acredite lo afirmado por la accionada.

VI. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201 5 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala paraImpugnación de tutela N° 159279

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5 pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

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5 pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

8. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

9. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590-2005 y T -3322006, entre otros).

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, laImpugnación de tutela N° 159279

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ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, laImpugnación de tutela N° 159279 CUI 05001220400020260157601

6 confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6.1. Del derecho de postulación

11. Previo emitir un pronunciamiento sobre la pretensión del demandante, surge necesario precisar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.

12. No puede discutirse la firmeza constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante e l cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque su esencia material no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

13. Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acc eso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada porImpugnación de tutela N° 159279

CUI 05001220400020260157601

sino también el de acc eso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada porImpugnación de tutela N° 159279 CUI 05001220400020260157601

7 las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses3.

14. Así se pronunció el máximo órgano de la

jurisdicción constitucional (CC T-713-2015):

(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que e l mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…).

15. Entiéndase entonces que la solicitud presentada por la accionante ante la Fiscalía 231 Seccional de Bello , no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional del derecho de postulación, predicable dentro de la investigación n.° 050016000248202154401 que se adelanta contra la señora Ana Deiba Arismendi por el presunto delito de fraude

de la garantía constitucional del derecho de postulación, predicable dentro de la investigación n.° 050016000248202154401 que se adelanta contra la señora Ana Deiba Arismendi por el presunto delito de fraude procesal.

6.2. Análisis del caso en concreto

16. De acuerdo con los elementos de juicio aportados a la tutela, desde ya anuncia la Sala que confirmará la decisión

3 CC T-713-2005.Impugnación de tutela N° 159279 CUI 05001220400020260157601

8 impugnada, pues la autoridad demandada atendió de fondo el requerimiento de la libelista, como a continuación se explica:

16.1. Mediante escrito con fecha de 8 de mayo de 2026, ISABEL CRISTINA HERRERA URREGO le solicitó a la Fiscalía 231 Seccional de Bello infor mación sobre la investigación N° 050016000248202154401 que adelanta contra la señora Ana Deiba Arismendi por el presunto delito de fraude procesal. En dicho memorial pidió: (i) conocer su estado actual; (ii) las actuaciones realizadas desde que se solicitó la preclusión, pero que fue negada por la autoridad judicial; (iii) las razones jurídicas de la demora en su trámite; (iv) impartir celeridad al p roceso; (v) reconoce su calidad de víctima y permitirle su participación activa; y (vi) gestionar la designación de un representante de víctimas.

16.2. Como transcurrió un tiempo considerable sin obtener respuesta a ese requerimiento, la señora ISABEL CRISTINA acudió a la acción de amparo, en cuyo trámite la

designación de un representante de víctimas.

16.2. Como transcurrió un tiempo considerable sin obtener respuesta a ese requerimiento, la señora ISABEL CRISTINA acudió a la acción de amparo, en cuyo trámite la delegada de la fiscalía se pronunció de fondo sobre lo requerido mediante correo remitido a la actora el 20 de agosto de 2026. Allí le informó: (i) el estado actual del proceso [etapa de indagación]; (ii) los motivos que le impidieron adelantar la actividad investigativa con posterioridad a la negativa de la preclusión; (iii) las circunstancias particulares que conllevaron a la demora en el trámite de la investigación; (iv) la gestión que adelantaría para obtener elementos de juicio pertinentes para el proceso; (v) respecto de la designación de un representante de víctimas, adujo que presentó la solicitudImpugnación de tutela N° 159279 CUI 05001220400020260157601

9 correspondiente ante la Institución Universitaria Marco Fidel Suárez; y (vi) si bien uno hizo un reconocimiento expreso sobre su condición de víctima, sí le ha permitido una participación activa en el proceso, al punto que ofició a una institución educativa para que velara por sus derechos como presunta afectada con el ilícito que se investiga.

17. De ese modo, evidencia esta Sala que la Fiscalía atendió lo solicitado por la actora, pues el hecho de que su respuesta no estuviera acompañada de documentos que respaldaran las actuaciones que afirmó haber adelantado no permite, por sí solo, desconocer su contenido ni tener por acreditado lo contrario. Si la accionante considera que la

respuesta no estuviera acompañada de documentos que respaldaran las actuaciones que afirmó haber adelantado no permite, por sí solo, desconocer su contenido ni tener por acreditado lo contrario. Si la accionante considera que la delegada faltó a la verdad al afirmar que realizó determinadas actuaciones que en realidad no a delantó, el ordenamiento jurídico contempla mecanismos distintos a la acción de tutela para poner tales hechos en conocimiento de la autoridad competente.

18. La Corte Constitucional ha establecido que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde efica cia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela; en consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular indicó:Impugnación de tutela N° 159279

CUI 05001220400020260157601

10 El hecho superado ocurre, particularmente, cuan do una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues

tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.4

19. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo perdió eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería la decisión.

20. Por último, no sobra mencionar que, si la inconformidad de la actora persiste frente a la presunta tardanza del titular de la fiscalía accionada, la legislación penal tiene herramientas idóneas para conjurar la hipotética mora en la que pued a incurrir un funcionario judicial en la

toma de sus decisiones, a saber:

(i) La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;

4 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Impugnación de tutela N° 159279 CUI 05001220400020260157601

11 (ii) La vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 de la Ley 270 de 1996), o

(iii) La acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente.

11 (ii) La vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 de la Ley 270 de 1996), o

(iii) La acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente.

21. Así las cosas , como la solicitud d e la demandante fue atendida por la fiscalía accionada durante el trámite de la tutela, lo adecuado será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de amparo que presentó la señora ISABEL CRISTINA HERRERA URREGO contra la Fiscalía 231 Seccional de Bello (Antioquia) , de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

Segundo. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela N° 159279 CUI 05001220400020260157601

12 Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase.

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase.

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F02D3BE49978C46F83D51B85777D2F577D48F672AECD32F01C15D0E10486C63E Documento generado en 2026-09-30

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