CSJ - STP18921-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18921-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP18921-2026 Radicación n°. 159343 CUI 11001220400020260442101 Acta 307
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el señor accionante JHON BRAYAN HUILA HURTADO, en oposición al fallo proferido el 26 de agosto de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de petición , presuntamente vulnerados por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de septiembre de 2026.Impugnación de tutela n°. 159343 CUI 11001220400020260442101 2
Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de la misma ciudad -COMEB- “La Picota” , ambos de la mencionada ciudad, al interior del proceso penal con radicado 11001318700020260000800.
II. HECHOS
1. Da cuenta la actuación que el ciudadano JHON BRAYAN HUILA HURTADO fue condenado en Costa Rica a 8 años de prisión luego de ser hallado responsable de un delito contra la salud pública.
2. La vigilancia de esa condena la asumió el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,
años de prisión luego de ser hallado responsable de un delito contra la salud pública.
2. La vigilancia de esa condena la asumió el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad ante la cual solicitó la libertad condicional.
3. Refirió que aportó los documentos necesarios para que la autoridad judicial se pronuncie de fondo y le aplique «el tratado suscrito entre Colombia y Costa Rica el 15 de marzo de 1996 –tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales–», tal como se resolvió un caso análogo en el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
4. En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar al juzgado accionado que, en cumplimiento del tratad o invocado y en aplicación del precedente adoptado por el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , le conceda la libertad condicional o, en su defecto, la libertad por pena cumplida.Impugnación de tutela n°. 159343
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. El conocimiento de la actuación correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que con auto de 1 3 de agosto del presente año , admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la s autoridades accionadas. En la misma providencia dispuso vincular como tercero s con interés al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la s autoridades accionadas. En la misma providencia dispuso vincular como tercero s con interés al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internaciona les del Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consulado de Colombia en Costa Rica.
IV. FALLO IMPUGNADO
6. El a quo negó el amparo reclamado, al evidenciar que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con auto de 18 de agosto de 2026, negó la libertad condicional al actor al no hallar acreditado el arraigo social y familiar.
7. Resaltó que pese a ello, el citado despacho comisionó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés de Tumaco (Nariño) para que se practicara visita domiciliaria en la dirección aportada por el accionante en dicho municipio, tras lo cual continuará con el estudio de la libertad condicional.Impugnación de tutela n°. 159343
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8. Con fundamento en lo anterior concluyó que el proceso no ha estado inactivo y, por el contrario, el despacho ejecutor ha desplegado, en un lapso inferior a tres meses desde que avocó el conocimiento, una actividad procesal continua y ordenada, dirigida a obtener los elementos de juicio que el propio accionante reclama, incluidos
ejecutor ha desplegado, en un lapso inferior a tres meses desde que avocó el conocimiento, una actividad procesal continua y ordenada, dirigida a obtener los elementos de juicio que el propio accionante reclama, incluidos requerimientos a las autoridades penitenciarias nacionales y dos cartas rogatorias tramitadas por vía diplomática ante las autoridades de la República de Costa Rica para esclarecer las actividades que desarrolló el actor y si alguna puede ser computada en Colombia, pues «no acreditan la homologación de los períodos por el Consejo Interdisciplinario, el informe definitivo de la Oficina de Cómputo de Penas ni la decisión jurisdiccional que hubiera modificado la liquidación de la pena».
9. Precisó que, en todo caso, el trámite de la libertad condicional no ha concluido puesto que en el auto de 18 de agosto del presente año se expuso de manera expresa que una vez retornara el despacho comisorio con la información de la visita domi ciliaria, procedería a estudiar de nuevo la procedencia de la libertad condicional.
10. Respecto de las demás autoridades consideró que con su actuar no vulneraron los derechos fundamentales del accionantes; sin embargo, advirtió que como no ha culminado el trámite de las cartas rogatorias enviadas por el juzgado ejecutor, lo procedente era instar a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio deImpugnación de tutela n°. 159343
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Relaciones Exteriores y al Consulado de Colombia en Costa Rica para que adelantaran la g estión correspondiente y remitieran la información que corresponde.
V. IMPUGNACIÓN
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Relaciones Exteriores y al Consulado de Colombia en Costa Rica para que adelantaran la g estión correspondiente y remitieran la información que corresponde.
V. IMPUGNACIÓN
11. Inconforme con el fallo, el accionante , a través de apoderado, lo impugnó y reiteró los fundamentos de la demanda. Adicionalmente, precisó que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés de Tumaco (Nariño) cumplió con la visita domiciliaria en la dirección aportada por el accionante y remitió el informe a su homólogo 16 de Bogotá, quien está pendiente de resolver de fondo la libertad condicional.
VI. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá.
13. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sidoImpugnación de tutela n°. 159343
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vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de
derechos fundamentales, cuando e stos hayan sidoImpugnación de tutela n°. 159343 CUI 11001220400020260442101 6
vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar los argumentos expuestos por el recurrente , en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6.1. Análisis del caso concreto
15. Sería del caso hacer un estudio de la eventual tardanza atribuida al despacho accionado, de no ser que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, como a continuación se explica.
16. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que laImpugnación de tutela n°. 159343
presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que laImpugnación de tutela n°. 159343 CUI 11001220400020260442101 7
pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En c onsecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 sostuvo:
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión o bjeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.
17. En este caso, el señor JHON BRAYAN HUILA HURTADO acudió a esta acción constitucional con el ánimo que se ordenara al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolver la solicitud de libertad condicional que deprecó al interior del radicado
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18. Durante el trámite de la tutela, la referida autoridad profirió varios autos, entre ellos dos que resultan relevantes
libertad condicional que deprecó al interior del radicado 11001318700020260000800.
18. Durante el trámite de la tutela, la referida autoridad profirió varios autos, entre ellos dos que resultan relevantes para el caso.
18.1. El primero data del 18 de agosto de 2026, en el que negó el subrogado por no hallar acreditado el arraigo
2 CC T-011-2016, T-439-2018 y T-048-2019; reiterado en sentencia T-070-2022.Impugnación de tutela n°. 159343 CUI 11001220400020260442101 8
familiar y social del procesado, sin embargo, en la misma decisión comisionó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés de Tumaco (Nariño) para que se practicara visita domiciliaria en la dirección aportada por el accionante en dicho municipio y remitiera el informe correspondiente para estudiar de nuevo el asunto.
18.2. La segunda providencia la emitió el 10 de septiembre de 2026, por medio de la cual le concedió a JHON BRAYAN HUILA HURTADO la libertad condicional «previa constitución de caución prendaria equivalente a 2 s.m.l.m.v. y suscripción de diligencia de compromiso».
18.3. La anterior decisión le fue notificada personalmente al actor, y por correo electrónico a su apoderado.
19. En ese contexto, se observa que la pr etensión del libelista quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto
apoderado.
19. En ese contexto, se observa que la pr etensión del libelista quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
20. Así las cosas , como la solicitud de libertad condicional requerida por el demandante fue resuelta por la autoridad judicial convocada durante el trámite de la acción, lo procedente será revocar el numeral primero d el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la motivó (Cfr.
CSJ STP1647 -2018, STP4862 -2026, STP6374 -2026, entre otras).Impugnación de tutela n°. 159343 CUI 11001220400020260442101 9
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n°. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. REVOCAR el numeral primero d el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la demanda de tutela presentada por el señor accionante JHON BRAYAN HUILA HURTADO contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de la misma ciudad -COMEB- “La Picota” de Bogotá, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de la misma ciudad -COMEB- “La Picota” de Bogotá, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia.
Tercero. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Impugnación de tutela n°. 159343 CUI 11001220400020260442101 10
Cúmplase.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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