CSJ - STP18922-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18922-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18922-2026 Radicación n° 159105 CUI 11001020500020260188401 Acta No. 312

Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. -en adelante PORVENIR S.A.-, frente al fallo proferido el 23 de julio de 20261, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proc eso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

1 Asignada al despacho ponente con acta de reparto del 31 de agosto de 2026.Tutela segunda instancia n°159105 CUI 11001020500020260188401

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II. HECHOS

1. El conflicto constitucional tiene su origen en seis procesos laborales, promovidos por diversas personas contra PORVENIR S.A., entre otras entidades, con el propósito de obtener la declaratoria de ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad , los cuales se detallan a

continuación:

Caso Demandante proceso Fecha sentencia de primera instancia Fecha sentencia de

individual con solidaridad , los cuales se detallan a continuación:

Caso Demandante proceso Fecha sentencia de primera instancia Fecha sentencia de segunda instancia 1 María Amelia Romero 202500057 10 de diciembre de 2025 26 de febrero de 2026 2 Santiago Irley Bedoya Orozco 202400103 5 de junio de 2025 10 de julio de 2025 3 Ninfa Esperanza Sandoval Rojas 202300238 23 de enero de 2025 6 de marzo de 2025 4 Leonor Sereno Guerra y otros 202200192 17 de septiembre de 2024 17 de octubre de 2024 5 Ángela Constanza Jerez Trujillo 202300255 18 de junio de 2024 17 de octubre de 2024 6 Nubia Porras Duarte 202400263 6 de mayo de 2025 10 de julio de 2025

2. En dichas actuaciones, al resolver el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó las decisiones de primera instancia que declararon la ineficacia de los traslados de régimen pensional. En consecuencia, se ordenó, según el caso, a las administradoras de fondos trasladar a Colpensiones los recursos existentes en las cuentas individuales, incluidos cotizaciones, bonos pensionales,Tutela segunda instancia n°159105

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Colpensiones los recursos existentes en las cuentas individuales, incluidos cotizaciones, bonos pensionales,Tutela segunda instancia n°159105 CUI 11001020500020260188401

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rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, además de normalizar la afiliación y entregar el detalle de los aportes.

3. Asimismo, se evidenció que, frente a las providencias de segunda instancia, PORVENIR S.A. interpuso los siguientes

recursos:

Caso Recurso extraordinario de casación Recurso de reposición Recurso de queja 1 Negado el 9 de abril de 2026 No presentó No presentó 2 Negado el 4 de septiembre de 2025 No repone -25 de septiembre de 2025Declaró bien denegado el recurso -25 de febrero de 2026-. 3 Negado el 23 de abril de 2025 No repone -15 de mayo de 2025Declaró bien denegado el recurso -25 de febrero de 2026-. 4 Negado el 28 de noviembre de 2024 No repone -23 de enero de 2025Declaró bien denegado el recurso -18 de junio de 2025-. 5 Negado el 28 de noviembre de 2024 No repone -13 de febrero de 2025Declaró bien denegado el recurso -25 de febrero de 2026-. 6 Negado el 27 de agosto de 2025

noviembre de 2024 No repone -13 de febrero de 2025Declaró bien denegado el recurso -25 de febrero de 2026-. 6 Negado el 27 de agosto de 2025 No repone -18 de septiembre de 2025Declaró bien denegado el recurso -18 de marzo de 2026-.

4. El 8 de julio de 2026 PORVENIR S.A. promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, tras considerar que las decisiones de segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad porque, en su sentir, dicha autoridad judicial desconoció elTutela segunda instancia n°159105

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precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024.

5. Solicitó que se deje sin efecto las sentencias emitidas en las actuaciones reseñadas y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que profiera nuevas decisiones acorde con lo dispuesto en la sentencia SU-107 de 2024 . También que, se prevenga a dicha Corporación para que aplique las reglas estipuladas en el proveído mencionado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6. El 9 de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del asunto y vinculó a la accionada, al igual que a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos

6. El 9 de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del asunto y vinculó a la accionada, al igual que a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios 202500057, 202400103, 202300238, 202200192, 202300255 y 202400263.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

8. En relación con el radicado 202500057, indicó que la sociedad accionante no agotó los recursos de reposición y queja contra el auto que negó la casación y, frente a los asuntos 202400103, 202300238, 202200192, 202300255 yTutela segunda instancia n°159105

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202400263, aunque sí se presentaron, no se hizo uso adecuado de ellos , al omitir acreditar el interés económico necesario para recurrir en casación.

9. Respecto a la actuación 202200192, consideró insatisfecho el requisito de inmediatez, al advertir que transcurrieron más de seis meses entre la notificación del auto que declaró bien negado el recurso extraordinario de casación -6 de octubre de 2025y la radicación de la acción de tutela -8 de julio de 2026-.

10. Finalmente, no accedió a la pretensión encaminada a que se ordenara al Tribunal demandado aplicar la

casación -6 de octubre de 2025y la radicación de la acción de tutela -8 de julio de 2026-.

10. Finalmente, no accedió a la pretensión encaminada a que se ordenara al Tribunal demandado aplicar la sentencia SU-107-2024 en procesos futuros, pues se refiere a hechos hipotéticos y no a una vulneración cierta, concreta y actual de derechos fundamentales.

V. IMPUGNACIÓN

11. El director de acciones constitucionales de Porvenir S.A. insistió en que la autoridad judicial accionada se apartó injustificadamente del precedente constitucional previsto en la decisión SU -107 de 2024, pues no cumplió la carga argumentativa que le era exigible, lo que vulnera los principios de seguridad jurídica, igualdad y debido proceso.

12. Sostuvo que, la «orden proferida dentro del proceso ordinario afecta los recursos de la sociedad administradora de fondo de pensiones», en tanto la obliga a asumir con recursos propios el pago de los valores ordenados, circunstancia que ocasiona un perjuicio irremediable , porTutela segunda instancia n°159105

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cuya razón solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo constitucional.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

13. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 2175 de

asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 2175 de 2023, Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

6.2. Problema jurídico

14. Determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó a declarar improcedente el amparo promovido por PORVENIR S.A.

6.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

15. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa enTutela segunda instancia n°159105

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la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

16. Ahora, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se

16. Ahora, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de der ruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

17. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

18. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un inst rumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.Tutela segunda instancia n°159105

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19. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa

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19. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugn a y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubies e sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

20. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la

Constitución.

21. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, enTutela segunda instancia n°159105

fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, enTutela segunda instancia n°159105 CUI 11001020500020260188401

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tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

22. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

6.4. Caso concreto.

23. Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las decisiones de segunda instancia, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al interior de los procesos cuestionados desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la sociedad accionante.

24. Se satisface el requisito de inmediatez respecto de las actuaciones 202500057, 202400103, 202300238, 202300255 y 202400263, por cuanto las decisiones que pusieron fin a la instancia datan del 9 de abril, 25 de febrero y 18 de marzo de 2026 y la demanda de amparo se interpuso el 8 de julio siguiente. Esto es, dentro del término de 6 meses estimado como razonable por la jurisprudencia constitucional.Tutela segunda instancia n°159105

y 18 de marzo de 2026 y la demanda de amparo se interpuso el 8 de julio siguiente. Esto es, dentro del término de 6 meses estimado como razonable por la jurisprudencia constitucional.Tutela segunda instancia n°159105 CUI 11001020500020260188401

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25. Distinto a lo que ocurre con el proceso 202200192, pues, como lo advirtió el juez de primer grado, no se satisface dicho presupuesto. Ello, porque el proveído que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación se notificó, por estado, el 6 de octubre de 2025.

26. De modo que, entre dicha fecha y la presentación de la demanda de amparo -el 8 de julio de l año en curso -, transcurrieron 9 meses y 2 días, término que supera el lapso estimado como razonable para acudir a esta vía, sin que se acreditara alguna circunstancia que permit a flexibilizar el aludido requisito de inmediatez. Por tanto, respecto de este proceso, se mantendrá la improcedencia del amparo.

27. En cuanto al requisito de subsidiariedad, contrario a lo indicado por la Sala A quo, la Sala lo encuentra satisfecho en los asuntos que superaron el análisis de inmediatez. En efecto, la administradora accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, contra las decisiones que negó su concesión, acudió a los recursos de reposición y queja.

28. Ahora, frente a la actuación 202500057, resulta

Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, contra las decisiones que negó su concesión, acudió a los recursos de reposición y queja.

28. Ahora, frente a la actuación 202500057, resulta necesario precisar que, si bien PORVENIR S.A. no los interpuso, tal circunstancia no impide tener por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, si se tiene en consideración que el reproche constitucional no se dirige contra las razones por las cuales se determinó la falta deTutela segunda instancia n°159105

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interés económico para recurrir en casación, sino la sentencia de segunda instancia.

29. De otra parte, se identificó de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales que considera afectados, no se alega una irregularidad procesal y no se cuestiona otro trámite de tutela.

30. Superado este análisis, la Sala procede a examinar si existe una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

31. Del examen conjunto de las providencias proferidas por la Sala de Decisión Primera del Tribunal Superior de Ibagué, al interior de los procesos 202300238, 202500057 y 202400263, se advierte una línea argumentativa coincidente frente a los traslados efectuados del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Particularmente, en lo relacionado con el cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones.

32. En las tres decisiones se examinó si las administradoras habían demostrado que, al momento de

solidaridad. Particularmente, en lo relacionado con el cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones.

32. En las tres decisiones se examinó si las administradoras habían demostrado que, al momento de producirse los traslados, suministraron a los afiliados información suficiente, clara, completa, cierta y comprensible acerca de las características de los regímenes pensionales, sus dife rencias y las consecuencias derivadas de la decisión adoptada. Luego de valorar el materialTutela segunda instancia n°159105

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probatorio de cada asunto, concluyó que PORVENIR S.A. no acreditó el cumplimiento de dicha obligación.

33. Para arribar a esa conclusión, la Corporación consideró que la sola suscripción de los formularios de afiliación no demostraba que los demandantes hubieran recibido una asesoría adecuada. En particular, precisó que las manifestaciones preimpresas relativas al carácter libre y voluntario de la afiliación daban cuenta de la voluntad formal expresada por el afiliado, pero no permitían establecer qué información había sido suministrada ni el alcance de la asesoría recibida.

34. Así, el Tribunal concluyó que la falta de acreditación del deber de información conducía a declarar la ineficacia del traslado, con efectos ex tunc . E sto es, retrotrayendo las cosas al estado anterior a la realización del acto, sin que el retorno al régimen de prima media constituyera un nuevo traslado, sino la consecuencia de dejar sin efecto el realizado inicialmente.

35. En cuanto a las consecuencias de esa declaración,

acto, sin que el retorno al régimen de prima media constituyera un nuevo traslado, sino la consecuencia de dejar sin efecto el realizado inicialmente.

35. En cuanto a las consecuencias de esa declaración, mantuvo las órdenes encaminadas a que las administradoras trasladaran a Colpensiones los recursos derivados de la afiliación al régimen de ahorro individual.

Según las particularidades de cada asunto, ello comprendió los saldos existentes en las cuentas individuales, cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con la correspondiente indexación.Tutela segunda instancia n°159105 CUI 11001020500020260188401

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36. Para sustentar esa determinación, la Sala acudió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación sobre el deber de información y los efectos de la privación de efectos del acto de traslado. En ese marco, señaló que las AFP, por su carácter profesional y especializado, se encuentran en una posición de superioridad frente al afiliado y que, por ello, les corresponde acreditar el cumplimiento de la obligación de información.

37. Ahora bien, en dichos asuntos se aludió a lo dispuesto en la sentencia SU-107 de 2024 y su incidencia en las consecuencias patrimoniales derivadas de la decisión adoptada, manifestando su desacuerdo con el criterio allí, motivo por el que mantuvo las órdenes relativas a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales, comisiones y recursos destinados al

adoptada, manifestando su desacuerdo con el criterio allí, motivo por el que mantuvo las órdenes relativas a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales, comisiones y recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

38. Ello, tras considerar que, si el acto de traslado debía ser privado de efectos desde su celebración, los rubros generados por dichos conceptos debían retornar a Colpensiones, pues de lo contrario no se restablecería n las cosas al estado anterior.

39. Tal conclusión fue relacionada, además, con la sostenibilidad financiera del sistema pensional. La Corporación consideró que, si Colpensiones debía asumir posteriormente el reconocimiento de una prestación pensional, no resultaba adecuado que permanecieran en el régimen privado recursos que debieron ingresar al de prima media. En esa medida, estimó que la restitución de talesTutela segunda instancia n°159105

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valores contribuía a preservar los recursos correspondientes al régimen público.

40. De otro lado, el ad quem coincidió en señalar que la permanencia prolongada de los afiliados en el régimen de ahorro individual, la falta de ejercicio del derecho de retracto y, en el caso correspondiente, los posteriores traslados entre administradoras no subsanaban la ausencia de información verificada al momento de la afiliación. Para el Tribunal, esas circunstancias posteriores no desvirtuaban la omisión inicialmente atribuida a la administradora.

41. Asimismo, en los tres asuntos se consideró que la prohibición legal de traslado cuando faltan diez años o

circunstancias posteriores no desvirtuaban la omisión inicialmente atribuida a la administradora.

41. Asimismo, en los tres asuntos se consideró que la prohibición legal de traslado cuando faltan diez años o menos para alcanzar la edad de pensión no impedía el retorno a Colpensiones ordenado judicialmente, pues este no correspondía a una nueva decisión voluntaria del afiliado, sino al restablecimiento de la situación anterior. De igual manera, la Sala sostuvo que la acción encaminada a cuestionar la eficacia del traslado no se encontraba prescrita.

42. De otra parte, al examinar las decisiones de segundo grado proferidas por la Sala de Decisión segunda del Tribunal demandado, en los procesos 202400103 y 202300255, la Sala advierte que , existe una línea argumentativa coincidente respecto a la ineficacia de los traslados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con SolidaridadRAISy los efectos derivados de la falta de acreditación delTutela segunda instancia n°159105

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deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones.

43. En ambos asuntos, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si los traslados cuestionados fueron producto de una decisión libre, voluntaria, consciente e informada. Luego, valoró los medios de convicción obrantes en los procesos y concluyó que las administradoras no demostraron haber suministrado , al momento de la afiliación, información suficiente, clara, técnica y comprensible sobre las diferencias, ventajas, desventajas y consecuencias jurídicas y económicas.

demostraron haber suministrado , al momento de la afiliación, información suficiente, clara, técnica y comprensible sobre las diferencias, ventajas, desventajas y consecuencias jurídicas y económicas.

44. Agregó la Corporación demandada que la sola suscripción del formulario de afiliación no resultaba suficiente para acreditar que se recibió la asesoría requerida, pues se trata de un documento que constituye un elemento de juicio que debe ser valorado conjuntamente con los demás medios de prueba, ya que, por sí solo, no demuestra el cumplimiento, por parte de la administradora, del deber que le era exigible.

45. Concluyó que, la ausencia de acreditación del deber de información impedía tener por demostrado un consentimiento debidamente informado , debiéndose declarar la ineficacia del traslado, con fundamento en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, ordenó el retorno de los afiliados al régimen de prima media.Tutela segunda instancia n°159105

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47. También la devolución a Colpensiones de los recursos derivados de la permanencia de los demandantes en el RAIS. En el caso de Santiago Irley Bedoya Orozco, se mantuvo la orden de trasladar las cotizaciones, los bonos pensionales, los rendimientos y los demás conceptos vinculados a su afiliación al régimen privado. En el asunto de Ángela Constanza Jerez Trujillo, se conservaron las órdenes relativas al traslado del ahorro existente en la cuenta individual, los rendimientos financieros y el bono pensional.

48. De cara a las consecuencias económicas de la

órdenes relativas al traslado del ahorro existente en la cuenta individual, los rendimientos financieros y el bono pensional.

48. De cara a las consecuencias económicas de la ineficacia, la Sala consideró que la restitución no debía limitarse al saldo existente en la cuenta individual, sus rendimientos y, en su caso, el bono pensional, sino que comprendía igualmente los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales y los aportes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

49. Según se explicó, tales conceptos hacen parte de los recursos vinculados a la permanencia del afiliado en el RAIS y, por ello, debían ser restituidos como consecuencia de la ineficacia declarada. En consecuencia, ordenó su traslado a Colpensiones, con cargo a los recursos propios de las respectivas AFP y con la actualización correspondiente, de acuerdo con las particularidades de cada proceso.

49. Luego, al abordar los planteamientos relacionados con la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional, reconoció expresamente la existencia de una diferencia entre la posición adoptada por la CorteTutela segunda instancia n°159105

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Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Particularmente, en lo relativo a los conceptos que deben ser restituidos cuando se declara la ineficacia de un traslado efectuado entre 1993 y 2009.

50. Frente a esa divergencia, la Sala mayoritaria del Tribunal demandado optó por acoger la postura de l órgano

se declara la ineficacia de un traslado efectuado entre 1993 y 2009.

50. Frente a esa divergencia, la Sala mayoritaria del Tribunal demandado optó por acoger la postura de l órgano de cierre de la jurisdicción laboral y, con fundamento en ello, sostuvo que la devolución integral de tales conceptos resultaba compatible, a su juicio, con la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema.

51. La situación descrita, permite concluir que, las decisiones cuestionadas no obedecieron a una consideración aislada ni a una imposición carente de sustento. Por el contrario, el Tribunal demandado adoptó una postura uniforme, sustentada en la naturaleza retroactiva de la declaratoria de ineficacia y la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación sobre sus efectos.

Además, cuando estimó necesario apartarse de lo dispuesto en la sentencia SU -107 de 2024, expuso las razones que sustentaban esa determinación.

52. En ese contexto, se advierte que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué ofreció una explicación suficiente acerca de las razones por las cuales PORVENIR S.A. debía asumir los conceptos derivados de la ineficacia del traslado. El hecho de que ello resulte desfavorable a los intereses de la entidad demandante no permite, por sí sola,Tutela segunda instancia n°159105

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afirmar la existencia de un defecto susceptible de ser corregido a través del presente mecanismo constitucional.

53. En tal sentido, no se configura una vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención del

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afirmar la existencia de un defecto susceptible de ser corregido a través del presente mecanismo constitucional.

53. En tal sentido, no se configura una vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez de tutela. Las providencias cuestionadas se encuentran razonada y debidamente motivadas, al igual que ajustadas al ordenamiento jurídico.

55. Así las cosas, se modificará parcialmente el fallo impugnado para negar el amparo deprecado respecto de los procesos 202500057, 202400103, 202300238, 202300255 y

202400263. En cuanto a la actuación 202200192 lo confirmará.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero. MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo solicitado frente a las actuaciones 202500057, 202400103, 202300238, 202300255 y 202400263.

Segundo. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada (proceso 202200192).Tutela segunda instancia n°159105 CUI 11001020500020260188401

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Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Magistrada Aclaración de voto

Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Magistrada Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Códi

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