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CSJ - STP18923-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18923-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18923 -2025 Radicación n° 149697 Acta N° 311 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Andrés José Pinedo Cabrera, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Indica el apoderado judicial del accionante que, en el marco de investigaciones relacionadas con delitos informáticos, la Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus delegados, realizó una diligencia de allanamiento y registro en la vivienda de la señora Yucelis María Ahumada Támara, en la que se incautaron y legalizaron diversos elementos materiales probatorios; emitiéndose orden de captura contra el señor Andrés José Pinedo Cabrera, la cual se materializó el 29 de octubre de 2024, y su legalización se dio al día siguiente. Indica que el 15 de noviembre de 2024, le fue formulada la imputación deCUI: 08001220400020250041601 Tutela de 2ª instancia nº. 149697 Andrés José Pinedo Cabrera

dio al día siguiente. Indica que el 15 de noviembre de 2024, le fue formulada la imputación deCUI: 08001220400020250041601 Tutela de 2ª instancia nº. 149697 Andrés José Pinedo Cabrera 2 cargos a su representado y que, posteriormente, el 21 de noviembre de la misma anualidad, a petición de la Fiscalía, se llevó a cabo la audiencia de imposición de medida de aseguramiento en contra del accionante, ante el Juez de Control de Garantías -sin mencionar en específico-, medida que fue denegada por no encontrarse inferencia razonable de autoría. De lo manifestado por el apoderado y lo aportado en los anexos, se desprende que el señor Pinedo Cabrera funge como acusado dentro del proceso penal identificado con radicado No. 08001600000020250004400, seguido ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por los delitos de Hurto por Medios Informáticos Agravado, Transferencia No Consentida, Violación de Datos Personales y Utilización Ilícita de Redes de Comunicaciones. Aduce que, el 16 de junio de 2025, presentó solicitud de nulidad dentro de la audiencia de formulación de acusación, la cual no sólo pretendía dejar sin efectos el escrito de acusación, sino también la formulación de imputación, argumentando que los hechos jurídicamente relevantes no identifican ni

audiencia de formulación de acusación, la cual no sólo pretendía dejar sin efectos el escrito de acusación, sino también la formulación de imputación, argumentando que los hechos jurídicamente relevantes no identifican ni vinculan plenamente a su defendido con la organización criminal, y que, a su juicio, no existe una adecuación fáctica y jurídica de su participación, ni de los elementos materiales probatorios se desprende su responsabilidad penal. Señala que el Juez de conocimiento decidió, mediante orden, rechazar de plano la solicitud de nulidad, declarándola improcedente y no susceptible de recurso, al considerar que el escrito de acusación es un acto procesal incompleto que únicamente se perfecciona con la formulación verbal en audiencia, etapa que aún no se había culminado. En consecuencia, el solicitante podía presentar las observaciones pertinentes, pero no una solicitud de nulidad, toda vez que ésta sólo podría interponerse una vez se legalizara o desestimara el escrito de acusación, o respecto de actos anteriores propios de las etapas de indagación e investigación. Frente a esto, el abogado indica que la nulidad no se circunscribe exclusivamente al escrito de acusación, sino que debe entenderse desde la audiencia de formulación de imputación, dado que, desde dicha etapa, no se individualizaron adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes que permitieran subsumir su conducta en los tipos penales que se le atribuyen al señor Pinedo Cabrera, lo que afecta, a su juicio, de manera directa su derecho

individualizaron adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes que permitieran subsumir su conducta en los tipos penales que se le atribuyen al señor Pinedo Cabrera, lo que afecta, a su juicio, de manera directa su derecho fundamental a la defensa, al impedirle conocer con certeza el objeto de imputación y/o acusación. Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, se anule la decisión del juzgado accionado y se le ordene que profiera una nueva donde se pronuncie a través de auto sobre la solicitud de nulidad presentada por su defensa técnica”.

FALLO RECURRIDOCUI: 08001220400020250041601

Tutela de 2ª instancia nº. 149697 Andrés José Pinedo Cabrera 3 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la decisión cuestionada no configura ningún defecto fáctico que justifique la intervención del juez de tutela. Ello, debido a que el juez al momento de rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada, precisó que el escrito acusación constituye un acto de parte que no es susceptible de nulidad. Señaló que, una vez finalice el proceso de formalización, el postulante podrá presentar las observaciones que considere pertinentes o solicitar la nulidad, siempre que el juez haya impartido su legalidad. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien explicó que el 25 de

postulante podrá presentar las observaciones que considere pertinentes o solicitar la nulidad, siempre que el juez haya impartido su legalidad. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien explicó que el 25 de septiembre de 2025 manifestó su “ intención de impugnar el fallo de tutela”. Sin embargo, señaló que, por inconvenientes de conectividad, dicha comunicación no pudo ser remitida al A-quo constitucional. En consecuencia, mediante escrito del 26 del mismo mes y año, y encontrándose dentro del término legal, “ solicit[ó[ que se remitiera el fallo de tutela a la Corte Constitucional para su estudio”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra unaCUI: 08001220400020250041601 Tutela de 2ª instancia nº. 149697 Andrés José Pinedo Cabrera 4 decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por Andrés José Pinedo Cabrera, al considerar que, tras revisar la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento, no se configuraba ningún defecto fáctico que justificara la intervención del juez de tutela en este asunto. Máxime cuando la formulación de la acusación aún no había

adoptada por el juzgado de conocimiento, no se configuraba ningún defecto fáctico que justificara la intervención del juez de tutela en este asunto. Máxime cuando la formulación de la acusación aún no había culminado, siendo ese el escenario procesal adecuado para que el accionante presentara las observaciones que, por medio de este mecanismo, expone. Para el accionante, según lo expuesto en su libelo tutelar, la nulidad invocada debe declararse no solo desde la audiencia de acusación, sino desde la formulación de imputación. Ello con ocasión en que, en dicha diligencia, no se individualizaron los hechos jurídicamente relevantes que permiten establecer su adecuación a los tipos penales que se le atribuyen, lo que constituye una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo.CUI: 08001220400020250041601

un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo.CUI: 08001220400020250041601 Tutela de 2ª instancia nº. 149697 Andrés José Pinedo Cabrera 5 La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre otras). En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. Así, en el presente asunto, se logra establecer que, bajo el radicado 08001600000020250004400, el 16 de junio de 2025, el Juzgado 14 Penal

como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. Así, en el presente asunto, se logra establecer que, bajo el radicado 08001600000020250004400, el 16 de junio de 2025, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla instaló la audiencia de formulación de acusación al interior del proceso penal seguido contra Andrés José Pinedo Cabrera por la presunta comisión de los delitos de hurto por medios informáticos agravado, transferencia no consentida, violación de datos personales y utilización ilícita de redes de comunicaciones. En su desarrollo, en el traslado del saneamiento del proceso, la defensa del acusado solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación. Esto, debido a que “los hechos jurídicamente relevantes no identifican ni vinculan plenamente a su defendido con la organización criminal, y que, a su juicio, no existe unaCUI: 08001220400020250041601 Tutela de 2ª instancia nº. 149697 Andrés José Pinedo Cabrera 6 adecuación fáctica y jurídica de su participación, ni de los elementos materiales probatorios se desprende su responsabilidad penal”. Dicha postulación fue rechazada de plano por parte del aludido despacho, pues el escrito de acusación no se había verbalizado, por lo tanto, sería solamente hasta el momento en el que el despacho impartiera legalidad al pliego de cargos, que se habilitaría la eventual interposición de la solicitud de nulidad. De lo anterior descrito, se logra percibir que el asunto reprobado por el accionante está en curso , pues, según lo manifestado en la demanda

legalidad al pliego de cargos, que se habilitaría la eventual interposición de la solicitud de nulidad. De lo anterior descrito, se logra percibir que el asunto reprobado por el accionante está en curso , pues, según lo manifestado en la demanda de amparo y en los informes rendidos por las accionadas y vinculadas, el proceso aún no ha llegado a su conclusión en primera instancia. Es decir, el interesado no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que el proceso adelantado en su contra no ha culminado, lo que constituye una vía latente y propicia para ejercer sus derechos y solicitar la nulidad que considera debe decretarse, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha concluido, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales que acá invoca, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. En el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses del accionante, bien puede interponer recurso de apelación. Incluso, si la de segunda instancia corre similar suerte, puede acudir en casación. Debe reiterarse que es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto (CC SU-041-2018; CSJ

STP11716-2020, STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).

ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto (CC SU-041-2018; CSJ

STP11716-2020, STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).

En consecuencia, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, seríaCUI: 08001220400020250041601 Tutela de 2ª instancia nº. 149697 Andrés José Pinedo Cabrera 7 aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018 y STP9940-2020 y STP1598-2021, STP26032021 y STP1770-2022). Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» ; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Lo considerado conduce a confirmar la improcedencia decretada en primera instancia, pero por los motivos expuestos en esta providencia, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento (CSJ

gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento (CSJ

STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).

En todo caso, la decisión adoptada por el juzgado de rechazar de plano la solicitud de nulidad al considerar que la misma resultaba impertinente, hace parte de la facultad que tiene el juez de dirigir el proceso sin que se vea una situación lesiva que amerite la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVECUI: 08001220400020250041601

Tutela de 2ª instancia nº. 149697 Andrés José Pinedo Cabrera 8

Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en esta providencia.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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