CSJ - STP18923-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18923-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP18923-2026 Radicación Nº 159117 CUI 11001020500020260192401 Acta 307
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por SILVERIO ANTONIO MENDOZA , a través d e apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 5 de agosto de 2026, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCUI 11001020500020260192401
Impugnación de tutela No. 159117
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Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso N°. 05045-31-05-0012022-00186-00.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Apartadó, la empresa Aseo Apartadó SAS EPS, y las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
«El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente
«El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el actor promovió proceso ordinario laboral contra Futuraseo SAS ESP y la Empresa de Aseo de Apartadó SA ESP, con el fin de que se reconocieran y pagaran las cesantías causadas durante los años 2006, 2007, 2008, 2010 y 2011, así como la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, más intereses a las cesantías y demás sanciones.
Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (radicado n.° 05045 -31-05-001-2022-00186-00) que por sentencia de 15 de octubre de 2025 – notificada en estrados– resolvió:CUI 11001020500020260192401 Impugnación de tutela No. 159117
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PRIMERO.- SE DECLARA la existencia de la relación laboral entre el señor SILVERIO ANTONIO MENDOZA y EMPRESA DE ASEO DE APARTADÓ S.A. E.S.P., sustituida patronalmente por FUTURASEO S.A.S. E.S.Р., entre el 17 de abril del 2006 al 22 de diciembre del 2022.
SEGUNDO: SE CONDENA a las sociedades EMPRESA DE
por FUTURASEO S.A.S. E.S.Р., entre el 17 de abril del 2006 al 22 de diciembre del 2022.
SEGUNDO: SE CONDENA a las sociedades EMPRESA DE
ASEO DE APARTADÓ S.A.S. E.S.P. y FUTURASEO S.A.S.
E.S.P. pagar al señor Silverio Antonio Mendoza, a las siguientes sumas:
- Por las cesantías causadas durante el año 2011, el valor de $535.600, la anterior suma debe ser debidamente indexada al momento del pago.
TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto a la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 d e 1990, sanción establecida en el numeral 3 del artículo 1º de Ley 52 de 1975, y los intereses a las cesantías.
Contra la anterior decisión las partes no interpusieron recurso por lo tanto quedó ejecutoriada en dicha audiencia de 15 de octubre de 2025.
Alegó que en la demanda ordinaria solicitó el reconocimiento de las cesantías correspondientes a 2011 y, además, «de manera expresa, autónoma e independiente» pidió la condena al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada desde 15 de febrero de 2012 hasta el pago efectivo o la terminación del vínculo laboral.
Adujo que el fallo concluyó que la sanción moratoria derivada de la misma obligación de consignación de las cesantías estaba prescrita, «produciendo una contr adicción jurídica interna que impidió resolver integralmente las pretensiones
Adujo que el fallo concluyó que la sanción moratoria derivada de la misma obligación de consignación de las cesantías estaba prescrita, «produciendo una contr adicción jurídica interna que impidió resolver integralmente las pretensiones sometidas al conocimiento del juez».
Agregó que «con fundamento en esa contradicción» presentó incidente de liquidación complementaria, por considerar que se omitió la condena por sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2012 hasta la terminación del contrato – 22 de diciembre de 2022-.CUI 11001020500020260192401 Impugnación de tutela No. 159117
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Enunció que con auto de 6 de noviembre de 2025 el juzgado accionado negó el incidente al considerar que:
[…] resulta claro para el despacho, que lo pretendido, es la modificación de la sentencia del 15 de octubre de 2025, por lo que es necesario ponerle de presente a la parte demandante que, el momento procesal oportuno para pronunciarse frente alguna inconformidad sobre la sentencia, era dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento a través de los recursos pertinentes, recursos frente a los cuales la parte actora, guard[ó] silencio, por lo tanto, se niega la solicitud de liquidación complementaria presentado por la parte demandante, por improcedente.
Explicó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que: (i) la sanción moratoria la solicitó expresamente desde la demanda; (ii) la sentencia
demandante, por improcedente.
Explicó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que: (i) la sanción moratoria la solicitó expresamente desde la demanda; (ii) la sentencia declaró existente l a obligación principal; (iii) la mora permaneció durante toda la relación laboral; (iv) la excepción de prescripción se decidió en el proceso; y (v) el incidente no pretendía modificar la sentencia sino completar su ejecución frente a una consecuencia legal omitida.
Del expediente se advierte que mediante auto de 18 de noviembre de 2025 el juzgado no repuso su decisión y concedió la alzada.
Añadió que por medio de proveído de 19 de junio de 2026 la Sala accionada confirmó la decisión de primera instancia.
Censuró que la decisión del tribunal consolidó la vulneración de sus derechos fundamentales al confirmar una decisión que, en su sentir, presenta graves inconsistencias constitucionales y legales.
Reprochó que lo privaron del reconocimiento judicial de una sanción legal, expresamente solicitada desde el inicio del proceso, derivada de un incumplimiento plenamente demostrado y reconocido por las autoridades judiciales.CUI 11001020500020260192401 Impugnación de tutela No. 159117
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Reparó que las autoridades incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y del principio de congruencia y exceso ritual manifiesto.
Cuestionó que la autoridad reconoció que el empleador no consignó las cesantías del año 2011; que el contrato de trabajo
desconocimiento del precedente y del principio de congruencia y exceso ritual manifiesto.
Cuestionó que la autoridad reconoció que el empleador no consignó las cesantías del año 2011; que el contrato de trabajo continuó vigente hasta diciembre de 2022; que la obligación principal no había desaparecido y el empleador incumplió durante toda la vigencia del vínculo laboral; no obstante, lo anterior concluyó que la sanción moratoria derivada de ese incumplimiento se encontraba prescrita.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos (i) la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó profirió el 15 de octubre de 2025, «exclusivamente en lo relacionado con la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990» y (ii) la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia emitió el 19 de junio de 2026, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia, que negó el incidente de liquidación complementaria.
Como medida provisional pretendió que se suspendieran los efectos de las providencias judiciales censuradas hasta que se resolviera de fondo la presente acción de tutela.»
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. SILVERIO ANTONIO MENDOZA elevó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; asunto que correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral, autoridad que avocó el mismo con
4. SILVERIO ANTONIO MENDOZA elevó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; asunto que correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral, autoridad que avocó el mismo con auto de 27 de julio de 2026 y emitió fallo constitucional el 5 de agosto del mismo año.CUI 11001020500020260192401
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III. DECISIÓN IMPUGNADA
5. El 5 de agosto de 2026, la Sala de Casación Laboral,
negó el amparo deprecado luego de considerar que:
5.1. Frente a la sentencia emitida el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Apartadó, no se encuentran cumplidos el presupuesto s de la inmed iatez y subsidiariedad, por cuanto, la demanda se elevó el 10 de julio de 2026; además, el actor tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la referida decisión ; sin embargo, no hay constancia de que hiciera uso de aquel, ni de las razones válidas que lo llevaron a desecharlo
5.2. Respecto al auto proferido el 19 de junio de 2026 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –Sala Laboral-, la referida Sala no incurrió en los errores que el accionante le endilgó, dado que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se evidencia que la autoridad demandada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas
vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se evidencia que la autoridad demandada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Notificado del contenido del fallo, SILVERIO ANTONIO MENDOZA, a través de apoderad o, lo impugnó bajo el argumento que no pretende una nueva condena, ni convertir el mecanismo en una tercera instancia, sino que se determine si las autoridades demandadas podían declarar extinguida laCUI 11001020500020260192401
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sanción, sin distinguir el periodo prescrito de los días posteriores de mora que se causaron y fueron reclamados.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar a nte los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020260192401 Impugnación de tutela No. 159117
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10. En atención a la pretensión formulada por SILVERIO ANTONIO MENDOZA, consistente en que se deje sin efecto (i) la decisión proferida el 15 de octubre de 2025 por la Juzgado 1
Laboral del Circuito de Apartadó, y (ii) la providencia emitida el 19 de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio de la cual confirmó la negativa del incidente de reparación complementaria; es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de
confirmó la negativa del incidente de reparación complementaria; es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tie ne un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ; y, vi) no se trate de sentencias deCUI 11001020500020260192401 Impugnación de tutela No. 159117
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tutela2.
10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de
defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o susta ntivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
11. Análisis del caso en concreto
11.1. En el presente asunto , SILVERIO ANTONIO MENDOZA, a través d e apoderado, pretende, por esta vía constitucional, dejar sin efectos la decisión proferida (i) el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Apartadó, y (ii) el 19 de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Antioquia y, en su lugar, se emita decisión de reemplazo.
11.2. Frente a los reproches efectuados contra la sentencia emitida el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado 1
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020260192401 Impugnación de tutela No. 159117
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2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020260192401 Impugnación de tutela No. 159117
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Laboral del Circuito de Apartadó , respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca que, tal como lo refirió el A quo, la demanda de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, en tanto, el actor acudió al mecanismo constitucional el 10 de julio de 2026, es decir 8 meses después de proferirse el sentencia cuestionada -15 de octubre de 2025por el Juzgado accionado
11.3. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco significa que, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues lo anterior generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el accionante
11.4. En pronunciamiento CC SU -961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda.
11.4. En pronunciamiento CC SU -961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda.
11.5. En ese orden, no existe un término perentorio para interponer la acción, por eso el juez está obligado a verificar cuándo no se ha presentado oportuna y razonablemente, para que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten losCUI 11001020500020260192401 Impugnación de tutela No. 159117
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derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017)
11.6. Ahora, debe indicarse que en contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), el actor contaba con los recursos de apelación y eventualmente, casación; sin embargo, no hizo uso de los referidos mecanismos
11.7. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que SILVERIO ANTONIO MENDOZA debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que sea el juez natural quien defina tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección
11.8. Así lo explicó la Corte Constitucional (CC T-272/97):
omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección
11.8. Así lo explicó la Corte Constitucional (CC T-272/97):
«Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba e l sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvació n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»CUI 11001020500020260192401 Impugnación de tutela No. 159117
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11.9. Y es que, la jurisprudencia constitucional 3 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en el fallo demandado, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite
11.10. Ahora, frente a la providencia proferida el 19 de
efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en el fallo demandado, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite
11.10. Ahora, frente a la providencia proferida el 19 de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial para censurar la decisión proferida, pues contra aquella no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable4; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.
11.11 En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra
3 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 4 La demanda de tutela se radicó el 10 de julio de 2026.CUI 11001020500020260192401 Impugnación de tutela No. 159117
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providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por a lgún defecto específico.
11.12. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso
analizar si la decisión cuestionada está viciada por a lgún defecto específico.
11.12. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, esta Sala aprecia que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó la ho móloga Laboral, la decisión proferida el 19 de junio de 2026, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable.
11.13. Desde ese punto de vista es necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se , no hace procedente la acción de tutela.
11.14. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por SILVERIO ANTONIO MENDOZA, no existe duda alguna que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Laboral – en la providencia cuestionada recordó que conforme al artículo 283 d e la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), la liquidación incidental presupone necesariamente,CUI 11001020500020260192401 Impugnación de tutela No. 159117
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artículo 283 d e la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), la liquidación incidental presupone necesariamente,CUI 11001020500020260192401 Impugnación de tutela No. 159117
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la existencia de una condena en abstracto impuesta por el juez, pues no es un mecanismo autónomo para incorporar condenas no decretadas, ni para obtener un nuevo pronunciamiento sobre pretensiones que n o prosperaron , sin que hubiere acudido a los medios procesales dispuestos.
11.15. De igual forma, resaltó que el referido incidente, no puede confundirse con la solicitud de adición , que procede cuando la providencia omite cualquier punto de la litis que debía ser objeto de pronunciamiento.
11.16. Seguidamente, indicó que en el sub ex amine la sentencia no declaró el derecho a la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, ni condenó en abstracto u omitió realizar la liquidación, sino que realizó un pronunciamient o sobre el referido concepto, al declarar probada la excepción de prescripción
11.17. De manera que, al no existir una condena en abstracto pendiente de liquidación, el incidente elevado no era el mecanismo procesal idóneo para resolver las controversias.
11.18. Corolario de lo expuesto , es evidente q ue la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.CUI 11001020500020260192401
Superior del Distrito Judicial de Antioquia resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.CUI 11001020500020260192401 Impugnación de tutela No. 159117
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12. Contrario a ello, se observa que el accionante busca, a través de este mecanismo constit ucional, controvertir el fondo de una decisión en derecho, sin embargo, tal como lo afirmó el a quo , por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
13. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sala de Casación
Laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.CUI 11001020500020260192401
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Cúmplase,
Presidente de la Sala
Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.CUI 11001020500020260192401 Impugnación de tutela No. 159117
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Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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