CSJ - STP18924-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18924-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP18924-2026 Radicación n°. 159042 CUI 50001220400020260050601

Acta 307

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por VILMA JUDITH ÁVILA PARADA , contra e l fallo proferido el 5 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual declaró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela que presentó contra los Fiscalía 39 Seccional de San Martín

(Meta) y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.Impugnación de tutela No. 159042 CUI 50001220400020260050601

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2. Al presente trámite fue ron vinculados la Dirección Seccional Meta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y las partes e intervi nientes en la actuación No. 50001-61-99-232-2026-80016.

II. HECHOS

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia,

en los siguientes términos:

«Vilma Judith Ávila Parada manifestó en su escrito de tutela que el cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026) presentó ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses una petición mediante la cual solicitó copia del

«Vilma Judith Ávila Parada manifestó en su escrito de tutela que el cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026) presentó ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses una petición mediante la cual solicitó copia del informe de la necropsia practicada al cadáver de su hermano.

Señaló que el diecinueve (19) de mayo siguiente, esa entidad le informó que la solicitud había sido remitida por competencia a la Fiscalía 39 Seccional de San Martín. No obstante, afirmó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta de fondo.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, y formuló la siguiente pretensión:

“En virtud de lo anterior, se ORDENE a la entidad accionada atender a cabalidad la solicitud presentada el 5 de mayo de 2026”.»

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. VILMA JUDITH ÁVILA PARADA elevó acción de tutela contra los Fiscalía 39 Seccional de San Martín (Meta) y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ;Impugnación de tutela No. 159042

CUI 50001220400020260050601

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asunto que correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, autoridad que avocó el mismo con auto de 24 de julio de 2026 y emitió fallo constitucional el 5 de agosto del mismo año.

IV. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distr ito

autoridad que avocó el mismo con auto de 24 de julio de 2026 y emitió fallo constitucional el 5 de agosto del mismo año.

IV. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Valledupar, mediante fallo constitucional de 5 de agosto de 2026 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al evidenciar que, durante el trámite de la tutela, la Fiscalía 3 9 Seccional de San Martín (Meta) resolvió de fondo el requerimiento que efectuó VILMA JUDITH ÁVILA PARADA y remitió copia del documento solicitado.

V. IMPUGNACIÓN

6. Notific ada del contenido del fallo, VILMA JUDITH ÁVILA PARADA lo impugnó con fundamento en que, conforme al informe pericial, a su hermano le tomaron unas muestras que fueron enviadas a Tunja y Villavicencio; sin embargo, no sabe si ya retornaron o en donde se encuentran.

VI. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta

1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela No. 159042 CUI 50001220400020260050601

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contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es su superior funcional.

CUI 50001220400020260050601

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contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. A efectos de resolver la pretensión de la accionante, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional, acatada de manera pacífica por esta Corporación, respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.

11. Del hecho superadoImpugnación de tutela No. 159042

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superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.

11. Del hecho superadoImpugnación de tutela No. 159042

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Ha indicado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar s u defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

Sobre el particular, la misma Corporación ha considerado que:

«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario debe rá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2

12. Análisis del caso en concreto

De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente:

12. Análisis del caso en concreto

De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente:

2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Impugnación de tutela No. 159042 CUI 50001220400020260050601

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12.1. VILMA JUDITH ÁVILA PARADA solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que se le remitiera una copia del informe de necropsia practic ada al cadáver de su hermano.

12.2. El 19 de mayo de 2026, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le in dicó que el informe pericial de necropsia No. 2026010150313000015 había sido remitido a la Fiscalía 39 Seccional de San Martín (Meta)

El 27 de julio de 2026, la Fiscalía 39 Seccional de San Martín (Meta) remitió a VILMA JUDITH ÁVILA PARADA copia del protocolo de necropsia No. 2026010150313000015.

12.3. Lo anterior fue remitido a la dirección electrónica maripazalegria@hotmail.com.

12.4. De ese modo, evidencia esta Sala que la Fiscalía 39 Seccional de San Martín (Meta) se pronunció de fondo sobre lo requerido por VILMA JUDITH ÁVILA PARADA y le remitió copia de lo solicitado.

39 Seccional de San Martín (Meta) se pronunció de fondo sobre lo requerido por VILMA JUDITH ÁVILA PARADA y le remitió copia de lo solicitado.

12.5. Ahora, la accionante afirma que no ha recibido una repuesta de fondo, por cuanto no se allegó información sobre las muestras que le fueron tomadas a su hermano; sin embargo, tal petición no fue elevada directamente a alguna de las demandada, motivo por el cual, no se les puede exigir un pronunciamiento al respectoImpugnación de tutela No. 159042 CUI 50001220400020260050601

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13. Bajo ese panorama , es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela , pues la autoridad convocada dio contestación de fondo durante el trámite de esta acción y le notificó su contenido en de bida forma (Cf. CSJ STP4634 -2015, CSJ STP6708 -2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

14. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Impugnación de tutela No. 159042

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Cúmplase,

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