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CSJ - STP18925-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18925-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18925-2025 Radicación n° 149756 Acta N° 311 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Zoraida Castillo Díaz, Ramón Castillo Díaz y Esther Castillo Díaz, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Salas de Casación Laboral y Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “De lo relatado en el escrito de tutela presentado se tiene que Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno promovieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, así como a Ramón, Pastor y Cecilia Castillo Díaz, Evarista Castillo de Neira, Amparo Ruiz Mayorga, María Elena Arguello Tolosa, los herederos determinados e indeterminados de Pedro Antonio Estupiñán y a los demás intervinientes dentro del proceso de simulación identificado con el radicado n.° 6875531130010220090010200, tras

Estupiñán y a los demás intervinientes dentro del proceso de simulación identificado con el radicado n.° 6875531130010220090010200, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,CUI: 11001023000020250069901 Tutela de 2ª instancia nº. 149756 Zoraida Castillo Díaz y otros 2 acceso a la administración de justicia, igualdad y al trabajo. El conocimiento de la referida acción de tutela previa correspondió, en primera instancia, a la Sala de Casación Civil Rural y Agraria de esta corporación, autoridad que, en providencia CSJ STC6474-2020 de 31 de agosto de 2020, concedió el amparo pretendido. Inconforme con tal decisión, el juzgado accionado la impugnó, por lo cual se remitió el asunto a esta sala, autoridad que mediante sentencia CSJ STL103872020 confirmó en su integridad lo resuelto por aquella. En la presente acción constitucional, los aquí accionantes cuestionan las sentencias proferidas en el trámite de amparo referido, pues aluden que en virtud del trámite tutelar, el inmueble rural identificado con matrícula inmobiliaria 321-19941, denominado «La Armenia», fue entregado a Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno , quienes, en la actualidad, son poseedoras «y esa posesión no es quieta, no es tranquila, ni pacifica, ni ininterrumpida» y, por el contrario, se produjo en el marco de contratos simulados. Los promotores manifiestan ser compradores de buena fe y que las decisiones de tutela adoptadas les han cercenado sus derechos fundamentales.

pacifica, ni ininterrumpida» y, por el contrario, se produjo en el marco de contratos simulados. Los promotores manifiestan ser compradores de buena fe y que las decisiones de tutela adoptadas les han cercenado sus derechos fundamentales. A través de este mecanismo constitucional, solicitan se dejen «sin efectos y sean revocadas» las sentencias CSJ STC6474-2020 y CSJ SL 10387-2020 (sic), dictadas el 31 de agosto y 18 de noviembre de 2020, respectivamente , y en su lugar: Se ordene la entrega del inmueble denominado "LA ARMENIA" identificado con matrícula inmobiliaria No. 321-19941 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos del Socorro, el cual en la actualidad está bajo posesión ilegitima de las señoras MARTHA ISABEL MORENO CARREÑO y MARIA EUGENIA CASTILLO MORENO a los legítimos dueños y herederos los señores ZORAIDA CASTILLO DIAZ, RAMON CASTILLO DIAZ ESTHER CASTILLO DIAZ y otros, tal como consta en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble en mención y puedan hacer uso y goce de lo que por ley les pertenece y de esta manera se entreguen las cuentas he informes de las cosechas tal como lo ordena el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro Santander despacho donde se adelanta la Sucesión Intestada de la

causante MARIA DEL ROSARIO DIAZ DE CASTILLO”.

FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo

Socorro Santander despacho donde se adelanta la Sucesión Intestada de la

causante MARIA DEL ROSARIO DIAZ DE CASTILLO”.

FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez. Lo anterior, debido a que las decisiones cuestionadas fueron proferidas por la Sala de Casación Civil y Laboral el 31 de agosto y el 18 de noviembreCUI: 11001023000020250069901 Tutela de 2ª instancia nº. 149756 Zoraida Castillo Díaz y otros 3 de 2020, respectivamente, mientras que la acción de tutela fue presentada el 19 de junio de 2025, superando así el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para su interposición. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien estimó que, contrario a lo señalado por el A-quo constitucional, en el presente caso “se rompe” el principio de la inmediatez. Al respecto, se indicó que el plazo razonable para la interposición de una acción de tutela debe evaluarse atendiendo a la existencia de una correlación temporal entre el hecho que origina la vulneración y la presentación de la demanda. No obstante, existen excepciones justificadas, como la aparición de un hecho novedoso que “cambie drásticamente el contexto del caso”. Se sostuvo que, al momento de emitirse los fallos de tutela STC6474-2020 y CSJ STL10387-2020, la Corte desconocía que las allí

contexto del caso”. Se sostuvo que, al momento de emitirse los fallos de tutela STC6474-2020 y CSJ STL10387-2020, la Corte desconocía que las allí accionantes sí tenían conocimiento del proceso de simulación que se adelantaba sobre el bien inmueble en disputa, toda vez que declararon dentro de dicho proceso, según consta en los anexos que acompañan la presente acción constitucional, situación que permite establecer el hecho novedoso que habilita la interposición de la presente demanda. Resaltó que las allí accionantes, sí tenían conocimiento del proceso jurídico de simulación que se adelantaba y aun así decidieron celebrar distintos contratos lo que denota la mala fe con la que actuaron en los trámites refutados. Finalmente, se indicó que la improcedencia declarada en primera instancia por el incumplimiento del requisito de inmediatez resultaCUI: 11001023000020250069901 Tutela de 2ª instancia nº. 149756 Zoraida Castillo Díaz y otros 4 contradictoria frente a la postura asumida por la Corte. Ello, en razón a que, si el inmueble en disputa fue entregado a los herederos en el año 2018 y la acción de tutela que se pretende dejar sin efecto fue interpuesta en el año 2020, porqué en aquella ocasión no se declaró improcedente el amparo deprecado, como sí se está decretando en esta oportunidad. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, para, en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados en los términos expuestos en libelo tutelar.

CONSIDERACIONES

deprecado, como sí se está decretando en esta oportunidad. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, para, en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados en los términos expuestos en libelo tutelar. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado

por Zoraida Castillo Díaz, Ramón Castillo Díaz y Esther Castillo Díaz,CUI: 11001023000020250069901 Tutela de 2ª instancia nº. 149756 Zoraida Castillo Díaz y otros 5 al considerar que no se satisfacía el principio de la inmediatez, lo que tornaba improcedente el amparo deprecado. Para los accionantes, existe una excepción justificada que habilita la presentación de la presente acción de tutela, en tanto que, al momento de resolverse las demandas constitucionales STC6474-2020 y CSJ STL10387-2020, la Corte desconocía que las entonces accionantes sí tenían conocimiento del proceso de simulación que se adelantaba sobre el bien inmueble en disputa. Ello, debido a que Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno declararon dentro de dicho proceso, según consta en los anexos que acompañan esta acción constitucional. Tal circunstancia configura, en criterio del accionante, un hecho novedoso que justifica la interposición de la presente demanda. De la tutela contra fallo emitido en acción de la misma naturaleza Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.CUI: 11001023000020250069901 Tutela de 2ª instancia nº. 149756 Zoraida Castillo Díaz y otros 6 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional,

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción

asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. […] A partir de lo anterior es claro que, la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlistan aCUI: 11001023000020250069901 Tutela de 2ª instancia nº. 149756 Zoraida Castillo Díaz y otros 7 continuación, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. (i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. (ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de

fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento. Como se anticipó, lo que cuestiona Zoraida Castillo Díaz, Ramón Castillo Díaz y Esther Castillo Díaz es el contenido de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, emitidos dentro de la acción de tutela que instauró con anterioridad. En su criterio, son poseedores de buena fe del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 321-19941, el cual fue asignado de manera irregular a Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno, lo que, según afirman, vulneró sus derechos fundamentales.CUI: 11001023000020250069901 Tutela de 2ª instancia nº. 149756 Zoraida Castillo Díaz y otros 8 A partir de lo anterior, quedó en evidencia que los tutelantes, mediante la presente demanda, pretenden cuestionar las decisiones adoptadas por las Salas de Casación Civil y Laboral, en tanto consideran que “Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno, quienes, en

mediante la presente demanda, pretenden cuestionar las decisiones adoptadas por las Salas de Casación Civil y Laboral, en tanto consideran que “Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno, quienes, en la actualidad, son poseedoras «y esa posesión no es quieta, no es tranquila, ni pacifica, ni ininterrumpida» y, por el contrario, se produjo en el marco de contratos simulados”, los cuales, fueron ocultados a las distintas autoridades judiciales. Así, se advierte que no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, pues, los memorialistas se limitaron a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de la pretérita acción constitucional. Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de idéntica característica. En segundo lugar, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude, pues aun cuando expone que Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno omitieron información, para la Sala lo que aquí pretende es generar un nuevo debate, respecto a lo que en su criterio debió ser la correcta interpretación de ese otro asunto constitucional. La Corte Constitucional, en sentencia CC T-073-19, frente a planteamientos que se dirigen a cuestionar los fallos de tutela, ha precisado lo siguiente: “Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación

planteamientos que se dirigen a cuestionar los fallos de tutela, ha precisado lo siguiente: “Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura”CUI: 11001023000020250069901 Tutela de 2ª instancia nº. 149756 Zoraida Castillo Díaz y otros 9 En ese orden, se trataba de alegar por qué la providencia adoptada era fraudulenta y no enfatizar en discrepancias de carácter valorativo del material probatorio contenido en el expediente, como erradamente lo hizo la parte accionante. Avalar la argumentación presentada, cuya característica es propia de un alegato de insatisfacción, sería desconocer los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, bajo los cuales se encuentran cobijadas las sentencias judiciales.

Avalar la argumentación presentada, cuya característica es propia de un alegato de insatisfacción, sería desconocer los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, bajo los cuales se encuentran cobijadas las sentencias judiciales. Además, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que, una vez verificada la página de la Corte Constitucional, el expediente T8311441 fue excluido de revisión el 15 de septiembre de 2021, lo cual fue comunicado a través de fijación de estado del mismo día, por lo que en la misma fecha hizo tránsito a cosa juzgada1. Igualmente, se ratifica la improcedencia en razón del incumplimiento del requisito de inmediatez, tal como lo indicó el A-quo constitucional, pues la demanda de tutela fue interpuesta el 19 de junio de 2025; y la decisión que finalizó el debate –sentencia CSJ STL10387-2020 proferida por la Sala de Casación Laboralfue emitida el 18 de noviembre de 2020, es decir hace aproximadamente 4 años y 5 meses, sin que se encuentre justificación válida para acudir a esta sede constitucional transcurrido un plazo superior a los seis meses que la jurisprudencia ha definido como razonable para la interposición de la acción de tutela. Argumentos como los presentados por el accionante, quien refuta la contabilización del término de inmediatez debido a que, Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno omitieron información en la primigenia acción de tutela, lo que buscan es reabrir un debate que

Argumentos como los presentados por el accionante, quien refuta la contabilización del término de inmediatez debido a que, Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno omitieron información en la primigenia acción de tutela, lo que buscan es reabrir un debate que ya fue debidamente zanjado. Esta pretensión desnaturaliza la esencia misma de la acción de tutela, pues no se acredita una afectación grave y 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T8311441&lista=datosExpedientes_1762900098415CUI: 11001023000020250069901 Tutela de 2ª instancia nº. 149756 Zoraida Castillo Díaz y otros 10 actual de derechos fundamentales que justifique excepcionalmente la intervención del juez de tutela en los términos pretendidos por la parte actora. Misma situación ocurre con aquellas manifestaciones dirigidas a cuestionar la contabilización del término de inmediatez en la acción de tutela que hoy se pretende dejar sin efecto, pues dicha inconformidad debió plantearse dentro de esa acción constitucional, y no mediante una nueva acción de naturaleza similar. Por tanto, al no haberse desvirtuado la legalidad del fallo de tutela de segunda instancia, su naturaleza de cosa juzgada constitucional se mantiene incólume. En estas condiciones, al no cumplirse el presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencia de igual naturaleza, ello claramente deviene en la declaratoria de improcedencia de la demanda que dio origen a este trámite constitucional. Por estos motivos, se confirmará la sentencia de tutela recurrida,

claramente deviene en la declaratoria de improcedencia de la demanda que dio origen a este trámite constitucional. Por estos motivos, se confirmará la sentencia de tutela recurrida, pero por los motivos expuestos en esta decisión. Esto, con el objeto de mantener incólume las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad y un espiral de protestas constitucionales por la misma situación. Finalmente, en relación con los argumentos presentados por la parte actora, quien refiere la existencia de hechos novedosos que permitirían desvirtuar la posesión del inmueble mencionado, ordenada en favor de Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno, debe señalarse que la acción de tutela no constituye el mecanismo adecuado para tal propósito. Ello, en tanto el legislador ha previsto que la vía idóneaCUI: 11001023000020250069901 Tutela de 2ª instancia nº. 149756 Zoraida Castillo Díaz y otros 11 para exponer dicha situación y obtener el estudio correspondiente es la acción de revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en esta determinación.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en esta determinación.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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