CSJ - STP18925-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18925-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP18925-2026 Radicación nº 158982 CUI 11001020500020260178201 Acta 307

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por HÉCTOR ALFONSO HUERTAS FORERO , contra el fallo de tutela emitido el 15 de julio de 2026, por la Sala de Casación Laboral , por medio del cual declaró improcedente el amparo reclamado contra la Sala de Casación Civil, por la presunta vulneración de sus derechosCUI 11001020500020260178201

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fundamentales al interior del trámite constitucional con radicado No. 11001-22-03-000-2026-00478-00.

2. Al presente trámite fueron vinculados el Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 46 Civil del Circuito y 50 Civil Municipal, todos de Bogotá, y a la partes e intervinientes en la referida actuación y en el proceso ejecutivo No. 110010400305020230055000.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

«El ciudadano Héctor Alfonso Huertas Forero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a

el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

«El ciudadano Héctor Alfonso Huertas Forero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «principio de legalidad», los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite, de conformidad con el escrito de tutela y la documental obrante en el plenario, se advierte que Ángel Daniel Arévalo Sandoval incoó proceso ejecutivo contra el promotor, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $70.000.000, o bligación contenida en el cheque LN228879 de Bancolombia, los intereses moratorios desde el 10 de diciembre de 2022 y hasta el pago total de la obligación; $14.000.000 por sanción legal ante la falta de pago imputable al librador, costas y gastos del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 11001040-03-050-2023-00550-00, autoridad que, luego de adelantar las etapas correspondientes, con decisión de 23 deCUI 11001020500020260178201 Impugnación de tutela No. 158982

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enero de 2025 declaró no proba das las excepciones propuestas por la pasiva; ordenó (i) seguir adelante con la ejecución; (ii) el remate de los bienes embargados; y (iii) la liquidación del crédito.

enero de 2025 declaró no proba das las excepciones propuestas por la pasiva; ordenó (i) seguir adelante con la ejecución; (ii) el remate de los bienes embargados; y (iii) la liquidación del crédito.

En desacuerdo el tutelista presentó recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Cuare nta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien el 16 de octubre de 2025 confirmó la determinación de primer grado.

En oposición a lo resuelto, el convocante interpuso acción de tutela contra los citados despachos judiciales, con la que pretendió la protec ción de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «principio de legalidad» al considerar que incurrieron en defecto sustantivo al desconocer las pruebas aportadas al plenario, el precedente judicial y darle un trámite que no correspondía.

La referida salvaguarda cursó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y fue identificada con el número 11001-22-03-000-2026-00478-00. Con fallo de 18 de febrero de 2026, dicho colegiado negó el amparo reclamado al considerar que las decisiones «proferidas se erigen como una conclusión razonable y jurídicamente fundada, producto de la evaluación de los elementos obrantes en el plenario, y no como el resultado de un actuar caprichoso o arbitrario de la accionada, razón por la que no se configuran los defectos alegados».

Al conocer la impugnación presentada por el accionante

como el resultado de un actuar caprichoso o arbitrario de la accionada, razón por la que no se configuran los defectos alegados».

Al conocer la impugnación presentada por el accionante contra la anterior determinación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporaci ón, con providencia CSJ STC4423-2026 de 25 de marzo de 2026, confirmó la decisión de primer grado.

En esta oportunidad el convocante reprochó que en la acción de tutela confutada se incurrió en un defecto sustantivo al observarse de manera errada «las pru ebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial» y realizar una valoración de las mismas contraria a derecho.CUI 11001020500020260178201 Impugnación de tutela No. 158982

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Adicionó que, en el fallo de primer grado constitucional, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «en algunos apartes hacen referencia a otro fallo de tutela»; como soporte de su dicho incluyó un párrafo donde dicha autoridad señala que «Se precisa delanteramente que, en vista que la sentencia segundo grado fue la que dirimió el asunto, el e studio respectivo se perfilará a la sentencia dictada el 16 de octubre de 2025».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, pretendió que se deje sin efecto el fallo CSJ STC4423-2026 emitido el 25 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación y en su lugar, se conceda

pretendió que se deje sin efecto el fallo CSJ STC4423-2026 emitido el 25 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación y en su lugar, se conceda el amparo implorado.»

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. HÉCTOR ALFONSO HUERTAS FORERO elevó acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, asunto que correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral, autoridad que avocó el mismo con auto de 2 de julio de 2026 y emitió fallo constitucional el 15 de julio del mismo año.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

5. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 15 de julio de 2026, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, por cuanto la única posibilidad para que proceda una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o si se evidencia la ocurrencia de cosa juzgada fraudulenta, lo cual no fue demostrado en el presente tramite.CUI 11001020500020260178201

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IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo , HÉCTOR ALFONSO HUERTAS FORERO, lo impugnó bajo el argumento que no fueron valoradas las pruebas aportadas durante el proceso, ni se tuvo en cuenta el precedente judicial.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo

fueron valoradas las pruebas aportadas durante el proceso, ni se tuvo en cuenta el precedente judicial.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo

1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020260178201 Impugnación de tutela No. 158982

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probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591

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probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. Análisis del caso en concreto

10.1. En el presente asunto, HÉCTOR ALFONSO HUERTAS FORERO, sostiene que los fallos de tutela emitidos el 18 de febrero y 25 de marzo de 2026, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Sala de Casación Civil , respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales, pues, incurrieron en una valoración contraria a derecho de los elementos materiales probatorios aportados y el precedente judicial.

10.2. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»2.

10.3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en

2 Cfr. CC SU-1219 de 2001.CUI 11001020500020260178201 Impugnación de tutela No. 158982

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la sentencia SU-627 de 2015:

2 Cfr. CC SU-1219 de 2001.CUI 11001020500020260178201 Impugnación de tutela No. 158982

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la sentencia SU-627 de 2015:

«4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o ext raordinario, eficaz para resolver la situación.»

10.4. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.

10.5. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.

10.6. En el presente asunto, comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad

mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.

10.6. En el presente asunto, comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con laCUI 11001020500020260178201 Impugnación de tutela No. 158982

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cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tut ela fue producto de fraude.

10.7. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.

10.8. En efecto, HÉCTOR ALFONSO HUERTAS FORERO ataca los fallos constitucionales proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la homóloga Civil, el 18 de febrero y 25 de marzo de 2026, respectivamente, sin acreditar algún defecto procedimental, y contrario a ello, lo que se avizora es la inconformidad de no haber accedido a las pretensiones de la demanda de tutela.

10.9. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones cont ra

que se avizora es la inconformidad de no haber accedido a las pretensiones de la demanda de tutela.

10.9. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones cont ra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional.

10.10. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.

10.11. Aunado a lo anterior, en el presente evento, esCUI 11001020500020260178201 Impugnación de tutela No. 158982

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evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconoc iéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

10.12. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU1219 de 2001 expuso lo siguiente:

«Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de

pertinente.

10.12. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU1219 de 2001 expuso lo siguiente:

«Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, e s el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque laCUI 11001020500020260178201 Impugnación de tutela No. 158982

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Constitución def inió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por

procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».

10.13. De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte

Constitucional puntualizó:

«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de

o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación deCUI 11001020500020260178201 Impugnación de tutela No. 158982

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fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

10.14. Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues como quedó anotado, los presuntos errores del juez de instancia, e incluso las interpretaciones que haga de los derechos constitucionales, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión, y en el presente asunto, esa máxima corporación mediante auto T2217676 del 31 de julio de 2026, la excluyó de revisión, por lo que, menos aún puede esta Corte entrar a ejercer un control que por demásCUI 11001020500020260178201 Impugnación de tutela No. 158982

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está asignado a la Corte Constitucional.

Además de lo expuesto, no se probó que, una vez excluidos el caso de revisión, el actor presentara solicitud de insistencia ante cualquiera de las autoridades facultadas para el efecto, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo

Además de lo expuesto, no se probó que, una vez excluidos el caso de revisión, el actor presentara solicitud de insistencia ante cualquiera de las autoridades facultadas para el efecto, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20153.

10.15. De ese modo, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acc ión de tutela contra sentencias de igual naturaleza, lo razonable será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

3 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.CUI 11001020500020260178201 Impugnación de tutela No. 158982

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Cúmplase,

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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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