CSJ - STP18926-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18926-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18926-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 148671 Acta n.o 269 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las piezas procesales y demás información allegada al trámite, se sabe que, Jairo Andrés Vargas González inició proceso ordinario laboralCUI. 11001020500020250155301 Tutela de 2ª instancia n.° 148671 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, con el propósito de que se declarara la existencia de tres contratos de trabajo a término fijo, celebrados desde i) el 4 de febrero al 30 de mayo de 2019; ii) el 14 de agosto al 30 de noviembre de 2019 y iii) el 3 al 28 de febrero de 2020, este último finalizado de manera unilateral por el trabajador. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios, las cesantías con sus intereses, y la prima de servicios, correspondientes a cada uno de los vínculos laborales, así como la indemnización por despido sin
último finalizado de manera unilateral por el trabajador. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios, las cesantías con sus intereses, y la prima de servicios, correspondientes a cada uno de los vínculos laborales, así como la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes al sistema pensional y las costas del proceso. El conocimiento de dicho reclamo correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en audiencia adiada 23 de junio de 2023 resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR la existencia de tres (3) contratos de trabajo suscritos entre Jairo Andrés Vargas González y la Universidad INCCA de Colombia, a término fijo.
SEGUNDO: DECLARAR que el contrato a término fijo celebrado para el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2020 y el 30 de mayo de 2020, terminó por despido sin justa causa el 28 de febrero de 2020, en virtud de la aplicación del despido indirecto o auto despido.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante los
siguientes valores: Por el contrato 1: -Cesantías: la suma de $526.183,78 pesos. - Prima de servicios: la suma de $526.183,78 pesos. - Intereses a las cesantías: la suma de $20.521.10 pesos. - Sanción no pago de intereses a las cesantías: la suma de $20.521.10 pesos. - Vacaciones: la suma de $263.091,89 pesos.
- Intereses a las cesantías: la suma de $20.521.10 pesos. - Sanción no pago de intereses a las cesantías: la suma de $20.521.10 pesos. - Vacaciones: la suma de $263.091,89 pesos. -Indemnización moratoria art. 65 CST: la suma de $3.021.487,83 pesos.CUI. 11001020500020250155301
Tutela de 2ª instancia n.° 148671 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA Por el contrato 2: - Cesantías: la suma de $386.551,86 pesos. - Prima de servicios: la suma de $386.551,85 pesos. - Intereses a las cesantías: la suma de $14.044 pesos. - Sanción no pago de intereses a las cesantías: la suma de $14.044 pesos. - Vacaciones: la suma de $193.275,92 pesos. - Indemnización moratoria art. 65 CST: la suma de $2.681.038,50 pesos. Por el contrato 3: - Cesantías: la suma de $98.222,22 pesos. - Prima de servicios: la suma de $98.222,22 pesos. - Intereses a las cesantías: la suma de $851 pesos. - Sanción no pago de intereses a las cesantías: la suma de $851 pesos. - Vacaciones: la suma de $49.111,11 pesos. - Indemnización por despido sin justa causa: la suma de $2.720.000 pesos. - Indemnización moratoria art. 65 CST: $45.333 pesos durante 24 meses para un total de $32.640.000, y a partir del día siguiente al 28 de febrero de 2020 hasta la fecha en que se efectué el pago deberá pagar la demandada los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre
para un total de $32.640.000, y a partir del día siguiente al 28 de febrero de 2020 hasta la fecha en que se efectué el pago deberá pagar la demandada los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de los aportes a pensiones a Colpensiones, fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el trabajador los siguientes periodos: • Contrato 1: los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2019, tomando como salario $1.619.027. • Contrato 2: los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2019, con un salario de $1.276.685 pesos. En mes de agosto de 2019, deberá pagarse la diferencia entre el valor cotizado por $787.600 pesos y el salario real, lo cual da como resultado la suma de $489.085 pesos. • Contrato 3: el mes de febrero con un salario de $1.360.000 pesos.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada. Fíjense en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En desacuerdo con lo decidido, la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA presentó recurso de apelación, el cual, en sentencia del 31 deCUI. 11001020500020250155301
Tutela de 2ª instancia n.° 148671 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente el fallo recurrido en el sentido de absolver a la demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa y de la reliquidación del aporte a pensión correspondiente al mes de agosto de 2019. En lo demás, confirmó la decisión de primer grado y la condenó en costas. En contra de la anterior determinación, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por auto de 27 de junio de 2025, notificado en estado de 2 de julio siguiente. Bajo el contexto expuesto, la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA acude a la presenta acción de tutela, con fundamento en que la autoridad judicial accionada desconoció su crítica situación financiera, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 019642 del 30 de octubre de 2023, a través del cual se impusieron medidas de intervención, entre ellas, la restricción de pagos y administración de recursos. Alega que, pese a aportar pruebas suficientes de su incapacidad económica y de su intención de pago, las decisiones judiciales ignoraron dichas circunstancias, imponiendo una sanción desproporcionada y contraria al principio de buena fe. En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emita un nuevo pronunciamiento que valore integralmente las pruebas y las restricciones legales derivadas de la intervención estatal.
y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emita un nuevo pronunciamiento que valore integralmente las pruebas y las restricciones legales derivadas de la intervención estatal.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIACUI. 11001020500020250155301
Tutela de 2ª instancia n.° 148671 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA A través de auto del 23 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción constitucional y corrió traslado a las partes e intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas en la demanda, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes. La magistrada sustanciadora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que la decisión cuestionada, se ajustó a la Constitución Política, la ley y el precedente reiterado y pacífico de la jurisprudencia de ese órgano de cierre. Explicó que, dentro del proceso censurado, se constató que la parte activa no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, en tal sentido, no se pudo concluir que la manifestación del trabajador haya obedecido a un despido indirecto o denominado también auto despido, por lo que en ese sentido se revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar absolver a la Universidad demandada por este concepto. Concluyó que, dentro de dicho asunto ordinario, los argumentos económicos y financieros invocados por la institución educativa no
en su lugar absolver a la Universidad demandada por este concepto. Concluyó que, dentro de dicho asunto ordinario, los argumentos económicos y financieros invocados por la institución educativa no constituían óbice de responsabilidad, ni justificaba el desconocimiento de los derechos de carácter laboral. A su turno, el titular del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó negar el amparo comoquiera que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico y que la sentencia de primera instancia se adoptó con base en las pruebas y normas aplicables.CUI. 11001020500020250155301 Tutela de 2ª instancia n.° 148671 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 30 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia judicial atacada se fundamentó en un examen razonable de las pruebas y de la aplicabilidad del sistema jurídico concerniente, sin que se configurara alguno de los defectos tipificados y que excepcionalmente habilitarían la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, advirtió que la medida de vigilancia especial del Ministerio de Educación no configuraba prohibición alguna sobre el pago de obligaciones laborales, y que la Universidad accionante continuó celebrando contratos sin estudiar el pago oportuno de salarios y
Ministerio de Educación no configuraba prohibición alguna sobre el pago de obligaciones laborales, y que la Universidad accionante continuó celebrando contratos sin estudiar el pago oportuno de salarios y prestaciones, lo cual desvirtuó su alegada buena fe. Por tanto, estimó que la sanción moratoria impuesta era procedente y no se evidenciaba vulneración de derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA impugnó el fallo al considerar que el despacho de primera instancia omitió el análisis de las pruebas financieras que demuestran la imposibilidad real de cumplir las condenas impuestas. A su vez, alegó la existencia de un defecto fáctico grave, la vulneración del principio de buena fe, el desconocimiento de precedentes de la misma Sala Laboral delCUI. 11001020500020250155301 Tutela de 2ª instancia n.° 148671 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA Tribunal convocado que en otros casos exoneraron a la institución, y la violación del derecho de igualdad por aplicar criterios dispares sin justificación. Reiteró que, no ha actuado con ánimo de incumplir, sino bajo restricciones impuestas por la intervención estatal que limitan su disposición de recursos. Por tanto, solicitó revocar la sentencia impugnada, tutelar los derechos fundamentales invocados por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA y, en consecuencia, se ordena a las autoridades accionadas emitan una nueva decisión ajustada a la situación acreditada.
derechos fundamentales invocados por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA y, en consecuencia, se ordena a las autoridades accionadas emitan una nueva decisión ajustada a la situación acreditada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acertó al negar el amparo invocado, al considerar razonable la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual confirmó, el pago de cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías, sanción por no pagoCUI. 11001020500020250155301 Tutela de 2ª instancia n.° 148671 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA de intereses a las cesantías, vacaciones y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la
La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela (CC SU-125 de 2022). En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución o (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Bajo el anterior contexto, la Sala considera satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
Constitución o (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Bajo el anterior contexto, la Sala considera satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI. 11001020500020250155301 Tutela de 2ª instancia n.° 148671 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA En primer lugar, se encuentran acreditados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez dado que fue presentada - 14 de jul 2025en un término razonable desde el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación-27 de jun 2025, respecto del cual no procede recurso adicional. En segundo lugar, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales, y, por último, no se cuestiona un fallo de idéntica naturaleza. Ahora, contrastados los argumentos de la demanda de tutela e impugnación con los fundamentos de la decisión cuestionada, la Sala tampoco advierte estructuradas las falencias denunciadas susceptibles de ser enmendadas por esta vía constitucional. Al examinar las censuras planteadas en el recurso de apelación, el Tribunal accionado referenció el criterio jurisprudencial vigente según el cual la imposición de dicha sanción no opera de manera automática tras la constatación del elemento objetivo - deuda de salarios y prestaciones sociales a cargo del empleador-, sino que requiere una valoración de las razones ofrecidas por este de cara a justificar su conducta omisiva - componente subjetivo-. Por lo tanto, resulta imperativo examinar en cada caso si su
cargo del empleador-, sino que requiere una valoración de las razones ofrecidas por este de cara a justificar su conducta omisiva - componente subjetivo-. Por lo tanto, resulta imperativo examinar en cada caso si su comportamiento estuvo o no asistido de buena fe (CSJ SL3614-2020, CSJ SL5288-2021, CSJ SL4311-2022, CSJ SL2084-2023 y CSJ SL29542023).CUI. 11001020500020250155301 Tutela de 2ª instancia n.° 148671 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA En esa línea, trajo a colación varios pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte 1 en los cuales, en esencia, se precisó lo siguiente: (i) El estado de insolvencia o quiebra del empleador no lo releva de facto del pago de la indemnización moratoria, no solo porque el trabajador no debe asumir los riesgos y pérdidas de su patrono, «sino también porque no se puede justificar que hay buena fe cuando no se paga lo que se debe, sin que el fracaso económico pueda ser considerado como un hecho fortuito, al ser un riesgo propio de la actividad empresarial y productiva, siendo razonable que todo patrono medianamente diligente adopte, como lo haría un buen padre de familia, los medios de prevención o remedio de la crisis […]». (ii) Únicamente la prueba concluyente de que no existen alternativas viables para cumplir con las deudas laborales, a pesar de que el empleador haya agotado todos los esfuerzos disponibles para saldar lo adeudado, podrá ser considerada como evidencia de buena fe, a pesar de la falta de
viables para cumplir con las deudas laborales, a pesar de que el empleador haya agotado todos los esfuerzos disponibles para saldar lo adeudado, podrá ser considerada como evidencia de buena fe, a pesar de la falta de pago de las obligaciones laborales. (iii) Solo cuando se demuestre que la intervención forzosa que afecta la libertad del empleador en el libre manejo de su patrimonio fue la causa determinante de la omisión en el pago de las acreencias laborales, podrá considerarse para eximirlo de las sanciones moratorias. Con base en dichos parámetros interpretativos, el órgano colegiado accionado analizó los argumentos presentados por la universidad demandada para justificar el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales reclamadas. 1 CSJ SL845 de 2021, CSJ SL9660 de 2014, CSJ SL16280 de 2014, CSJ SL16884 de 2016, CSJ SL4711 de 2017, CSJ SL981 de 2018, CSJ SL1186 de 2019, CSJ SL1595 de 2020, CSJ SL845 de 2021, CSJ SL1885 de 2021 y CSJ SL3356 de 2022.CUI. 11001020500020250155301 Tutela de 2ª instancia n.° 148671 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA Indicó que dos de los tres contratos laborales -del 12 de agosto al 30 de noviembre de 2023 y del 3 al 28 de febrero de 2020 - analizados fueron suscritos con posterioridad a la expedición del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional impuso la medida de vigilancia especial, lo que evidencia que la universidad, pese a conocer su situación
con posterioridad a la expedición del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional impuso la medida de vigilancia especial, lo que evidencia que la universidad, pese a conocer su situación económica, continuó vinculando personal sin garantizar el cumplimiento oportuno de sus obligaciones laborales. Adicionalmente, advirtió que finalizados dichos contratos la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA no acreditó el pago oportuno de las acreencias laborales, « pues tampoco en el referido acto administrativo se señala que dentro de las medidas adoptadas para superar la crisis, haya sido las de impedir o limitar la capacidad del pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de la universidad, por el contrario, consistieron en disponer la vigilancia especial de las condiciones de carácter administrativo y financiero y la designación de un “inspector in situ” para que vigile permanentemente y mientras subsistan las situaciones que originaron las medidas, como el medio para la efectiva prestación del servicio público educativo como derecho fundamental». En conclusión, la Sala razona que la Universidad demandada, aun conociendo su situación económica, celebró nuevos contratos sin asegurar el cumplimiento de las obligaciones laborales, lo que desvirtúa la alegación de buena fe. La decisión aquí estudiada, por tanto, no omitió el examen de las pruebas, ni aplicó de manera irrazonable las normas que rigen la sanción moratoria en materia laboral. Por lo expuesto, no resulta desmedida, arbitraria o caprichosa la valoración efectuada por la
examen de las pruebas, ni aplicó de manera irrazonable las normas que rigen la sanción moratoria en materia laboral. Por lo expuesto, no resulta desmedida, arbitraria o caprichosa la valoración efectuada por la Corporación judicial.CUI. 11001020500020250155301 Tutela de 2ª instancia n.° 148671 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA En las anotadas condiciones, se concluye que la dificultad económica del empleador no constituye causal automática de exoneración de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, adicionalmente la providencia revisada no comporta los vicios alegados susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional . Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI. 11001020500020250155301
Tutela de 2ª instancia n.° 148671