CSJ - STP18926-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18926-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18926-2026 Radicación n° 159138 CUI 11001020500020260187001 Acta N° 312
Santa Marta, D.T.C. e H., Magdalena , veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la impugnación promovida por NELSON ENRIQUE GARCÍA TORRES, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, respecto de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el J uzgado 1° Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar1.
II. HECHOS
1 Trámite que se hizo extensivo a Patterson Uti International (Colombia) Ltda S. de R. L sucursal Colombia y a las partes e intervinientes en el proceso radicado con el n.º 20011-31-05-001-2025-00018-01.Tutela de 2ª instancia Nº 159138 CUI 11001020500020260187001
NELSON ENRIQUE GARCÍA TORRES
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1. En el año 2025, NELSON ENRIQUE GARCÍA TORRES, por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral 2 contra Patterson Uti International
(Colombia) Ltda. S. de R. L. Sucursal Colombia, con el propósito de que se declarara que su despido fue sin justa
por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral 2 contra Patterson Uti International (Colombia) Ltda. S. de R. L. Sucursal Colombia, con el propósito de que se declarara que su despido fue sin justa causa y que, para la fecha de terminación del vínculo laboral, se encontraba amparado por el derecho a la estabilidad laboral r eforzada en razón de su condición de salud.
2. En consecuencia, solicitó su reintegro al cargo de soldador o a uno compatible con su estado de salud, así como el reconocimiento y pago de: (i) los salarios dejados de percibir; (ii) las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria; (iii) las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, debidamente indexados, junto con los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión;
(iv) las costas y agencias en derecho; y (v) las sumas que resultaran demostradas en ejercicio de las facultades extra y ultra petita.
3. Mediante sentencia del 22 de enero de 2026, el Juzgado 1.° Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, declaró que el actor sufrió un accidente laboral el 8 de agosto de 2022, negó las demás pretensiones y lo condenó en costas a un (1) SMLMV. Asimismo, dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.
2 Al proceso le fue asignado el radicado n.° 20011-31-05-001-2025-00018-00.Tutela de 2ª instancia Nº 159138 CUI 11001020500020260187001
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2 Al proceso le fue asignado el radicado n.° 20011-31-05-001-2025-00018-00.Tutela de 2ª instancia Nº 159138 CUI 11001020500020260187001
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4. Inconforme con esta decisión, la parte vencida interpuso recurso de apelación. En sentencia del 26 de mayo de 2026, la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión de primera instancia e igualmente condenó al actor en costas a un (1) SMLMV.
5. La anterior determinación fue notificada por edicto el 27 de mayo de 2026. El 22 de junio siguiente, se dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. NELSON ENRIQUE GARCÍA TORRES por intermedio de apoderado judicial, acudió a esta vía constitucional con el propósito de cuestionar algunas actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral n.° 2001131050012025-00018-01, en particular, el interrogatorio practicado a la gerente del área de jurídica de la sociedad demandada y las sentencias proferidas en dicho trámite.
7. Señaló que no era procedente acudir al recurso extraordinario de casación, por cuanto no cumplía la cuantía mínima exigida para su procedencia , pues aquella debía determinarse a partir del «perjuicio concreto causado al demandante por la sentencia de segunda instancia y en las pretensiones susceptibles de reconocimiento conjunto
[sin que resultara] procedente sumar consecuencias
debía determinarse a partir del «perjuicio concreto causado al demandante por la sentencia de segunda instancia y en las pretensiones susceptibles de reconocimiento conjunto [sin que resultara] procedente sumar consecuencias jurídicas incompatibles para ob tener artificialmente» el valor económico requerido.Tutela de 2ª instancia Nº 159138 CUI 11001020500020260187001
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8. En ese sentido, relacionó los montos de las pretensiones para demostrar que no superaban los 120
SMLMV exigidos en casación.
9. Superados los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, afirmó que en la actuación cuestionada se configuraron los defectos por falta de motivación, fáctico y procedimental ,
que explicó en los siguientes términos:
10. Falta de m otivación: aunque la sentencia de segunda instancia refirió el proceso disciplinario adelantado en su contra, omitió pronunciarse sobre la falta de competencia de la gerente jurídica de la empresa para tramitarlo. Asimismo, cuestionó que no se hubiera analizado una posible afectación del principio non bis in ídem, pues el accidente laboral ocurrido el 8 de agosto de 2022 habría sido valorado en dos momentos distintos por el empleador: inicialmente, para imponerle un llamado de atención y, posteriormente, como fundamento del proceso disciplinario.
11. Defecto fáctico porque: (i) no se acreditó que para el momento del accidente laboral no estuviera utilizando sus elementos de protección, específicamente gafas o careta; (ii) si bien el Tribunal reconoció que correspondía al empleador
11. Defecto fáctico porque: (i) no se acreditó que para el momento del accidente laboral no estuviera utilizando sus elementos de protección, específicamente gafas o careta; (ii) si bien el Tribunal reconoció que correspondía al empleador acreditar la justa causa del despido, terminó trasladándole dicha carga probatoria; y (iii) aunque existían elementos de prueba que permitían establecer que la empresa conocía su condición médica —virus de inmunodeficiencia humana—,Tutela de 2ª instancia Nº 159138
CUI 11001020500020260187001 NELSON ENRIQUE GARCÍA TORRES 5 el fallador de segundo grado concluyó que esta «no había sido debidamente» probada.
12. Defecto procedimental: El accionante fundamenta este reproche en dos aspectos. De una parte, aduce que, aun cuando solicitó el interrogatorio del representante legal de la empresa demandada, la diligencia fue absuelta por la gerente jurídica de la sociedad y celebrada dicha actuación el despacho de conocimiento restringió su derecho de contradicción al no otorgar traslado a su apoderado para formular las preguntas correspondientes a la interrogada.
13. Con fundamento en lo anterior, solicitó en amparo de los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto la decisión adoptada el 26 de mayo de 2026 por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, junto con las costas decretadas.
14. En consecuencia, ordenar a dicha autoridad proferir una nueva determinación en la que se valoraran adecuadamente los argumentos expuestos en la apelación y las pruebas obrantes en el expediente, se «aplique
14. En consecuencia, ordenar a dicha autoridad proferir una nueva determinación en la que se valoraran adecuadamente los argumentos expuestos en la apelación y las pruebas obrantes en el expediente, se «aplique correctamente la carga probatoria correspondiente al empleador» y se «corrija los defectos identificados en el fallo de tutela, sin reproducir las actuaciones que originaron la vulneración».
15. Subsidiariamente, pidió dejar sin efecto las actuaciones surtidas a partir del interrogatorio practicado el 22 de enero de 2026, y ordenar al juzgado de primera instancia repetir la diligencia esta vez garantizando suTutela de 2ª instancia Nº 159138
CUI 11001020500020260187001 NELSON ENRIQUE GARCÍA TORRES 6 derecho de defensa y contradicción, «sin afectar las pruebas y actuaciones válidamente practicadas».
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
16. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante contaba con interés económico suficiente para acudir al recurso extraordinario de casación, dado que la cuantía de sus pretensiones superaba el m ínimo legal exigido para su procedencia.
17. Para sustentar esa conclusión, precisó que la determinación del interés económico para recurrir corresponde al juez natural y debe efectuarse a partir de «las pretensiones que le fueron desfavorables […] hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia; y tratándose de reintegro, el interés para recurrir se establece sumando otra cantidad igual al monto de las condenas».
pretensiones que le fueron desfavorables […] hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia; y tratándose de reintegro, el interés para recurrir se establece sumando otra cantidad igual al monto de las condenas».
18. Asimismo, estimó improcedente la solicitud orientada a retrotraer la actuación hasta el interrogatorio practicado el 22 de enero de 2026, dado que la irregularidad ahora planteada debió ser formulada a través del incidente de nulidad previsto en el Código General del Proceso.
19. Por otro lado , no advirtió la necesidad de pronunciarse sobre la petición encaminada a dejar sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad a laTutela de 2ª instancia Nº 159138
CUI 11001020500020260187001 NELSON ENRIQUE GARCÍA TORRES 7 sentencia de segunda instancia, en la medida en que el amparo reclamado no salió avante.
20. Finalmente, indicó que, aunque en determinados eventos el requisito de subsidiariedad puede flexibilizarse, en el caso concreto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.
V. IMPUGNACIÓN
21. La parte actora considera que la demanda de amparo fue declarada improcedente sin realizar un análisis sobre la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial exigido, a la luz de las circunstancias particulares del caso. En su criterio, la sola existencia fo rmal de otro medio de defensa judicial no descarta la procedencia de la tutela, pues debe establecerse si su agotamiento resulta razonable y
a la luz de las circunstancias particulares del caso. En su criterio, la sola existencia fo rmal de otro medio de defensa judicial no descarta la procedencia de la tutela, pues debe establecerse si su agotamiento resulta razonable y proporcional frente a sus «circunstancias personales».
22. En ese sentido, considera que debieron valorarse su situación de desempleo, la carencia de recursos económicos, y su diagnóstico médico, que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional a fin de determinar si es procedente flexibilizar el requisito de subsidiariedad.
23. De otra parte, expresó que la falta de interposición del recurso extraordinario de casación no podía calificarse, por sí sol a, como una conducta negligente que impidieraTutela de 2ª instancia Nº 159138
CUI 11001020500020260187001 NELSON ENRIQUE GARCÍA TORRES 8 examinar constitucionalmente las irregularidades alegadas frente al proceso laboral debatido.
24. Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la decisión impugnada , declarar que el presupuesto de subsidiariedad no puede invocarse sin realizar «un análisis concreto de su idoneidad y eficacia frente a las circunstancias personales, de salud y económicas» y con ello superar el mencionado presupuesto a fin de analizar la demanda de amparo formulada.
25. Subsidiariamente, decretar las pruebas necesarias para «establecer las condiciones de salud, laborales y económicas del accionante al momento en que debía interponerse el recurso extraordinario de casación y, con base en ellas, determinar si resultaba razo nable y
para «establecer las condiciones de salud, laborales y económicas del accionante al momento en que debía interponerse el recurso extraordinario de casación y, con base en ellas, determinar si resultaba razo nable y proporcionado exigir su agotamiento».
26. El 17 de septiembre de 2026, la parte accionante radica memorial, a través del cual informa como hecho sobreviniente, el mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo laboral por la suma de dos (2) SMMLV, por lo que requiere que tal situación sea valorada al momento de resolver la impugnación.
27. En ese sentido, peticiona: (i) incorporar y tener en cuenta el auto de mandamiento de pago librado en su contra el 14 de septiembre de 2026, por $3.501.810; (ii) ordenar al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Aguachica «abstenerse» de continuar el proceso ejecutivo hasta que se defina la segunda instancia constitucional; (iii) de prosperar elTutela de 2ª instancia Nº 159138
CUI 11001020500020260187001 NELSON ENRIQUE GARCÍA TORRES 9 amparo, dejar sin efecto las decisiones adoptadas dentro de los procesos ordinario y ejecutivo laborales; y (iv) adoptar las medidas necesarias para «garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales del accionante frente a las consecuencias económi cas derivadas de las providencias cuestionadas».
28. Subsidiariamente, requiere analizar de manera individual el hecho «de mantener y ejecutar la condena en costas» impuesta en su contra, teniendo en cuenta sus circunstancias de desempleo, falta de ingresos, estado de
cuestionadas».
28. Subsidiariamente, requiere analizar de manera individual el hecho «de mantener y ejecutar la condena en costas» impuesta en su contra, teniendo en cuenta sus circunstancias de desempleo, falta de ingresos, estado de salud, debilidad manifiesta y afectación del mínimo vital.
VI. CONSIDERACIONES
29. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
30. Establecer si la Corporación antes señalada acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por NELSON ENRIQUE GARCÍA TORRES, tras considerar incumplido el requisito de subsidiariedad por la falta de interposición del recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia.Tutela de 2ª instancia Nº 159138
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6.2. Cuestión previa – medida provisional en segunda instancia
31. Conviene precisar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 habilita al juez de tutela para decretar medidas provisionales desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se
31. Conviene precisar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 habilita al juez de tutela para decretar medidas provisionales desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello.
32. En esta oportunidad , la parte accionante solicitó en segunda instancia suspender los efectos del auto de mandamiento de pago librado el 14 de septiembre de 2026 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito Aguachica al interior del proceso ejecutivo laboral que se adelante en virtud de la condena en costas ordenadas al interior del expediente ordinario laboral n.° 200113105001-2025-00018-00.
33. La solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante será negada, toda vez que pretende suspender los efectos de un auto que no fue objeto de reproche en la demanda de tutela, por lo que acceder a dicha solicitud implicaría extender el objeto del amparo a una actuación judicial distinta de aquellas inicialmente cuestionadas.
6.3. Fundamentos de la decisión
6.3.1. Tutela contra providencia judicialTutela de 2ª instancia Nº 159138 CUI 11001020500020260187001
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34. El trámite constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
35. Su ejercicio excepcional frente a providencias
eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
35. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad3 que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y específicos.
36. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez, que exige que la demanda se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna; e) identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los d erechos afectados; y, f) no se trate de sentencias de tutela.
37. Los segundos -los de naturaleza específicaexigen demostrar la concurrencia de algunos de los defectos
3 Sentencias C-590/05 y T-332/06.Tutela de 2ª instancia Nº 159138 CUI 11001020500020260187001 NELSON ENRIQUE GARCÍA TORRES 12 denominados como orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, ausencia de motivación y desconocimiento del precedente constitucional.
NELSON ENRIQUE GARCÍA TORRES 12 denominados como orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, ausencia de motivación y desconocimiento del precedente constitucional.
6.3.2. Caso concreto
38. Conforme lo precisó la Sala de Casación Laboral, en el presente asunto no se satisface el requisito general de procedencia relativo a la subsidiariedad.
39. Lo anterior, en la medida en que, una vez notificada la sentencia proferida el 26 de mayo de 2026 por la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , NELSON ENRIQUE GARCÍA TORRES no interpuso el recurso extraordinario de casación, al considerar, según lo expuso en la demanda de tutela, que carecía de interés económico para recurrir.
40. Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuesto por el actor en la demanda de amparo tenientes a que, en su criterio, no se superaba el interés económico para recurrir en casación, basta señalar que, cualquier discusión frente al tema debió adelantarse ant e el Tribunal, competente para determinar la procedencia del recurso extraordinario.
41. Máxime cuando para la determinación de este aspecto existen varias reglas, dependiendo del tipo de proceso, pretensiones y sentencia, que se reitera, deben estudiarse al interior del proceso.Tutela de 2ª instancia Nº 159138
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42. No obstante, lo anterior, es necesario resaltar que en este asunto las pretensiones formuladas por el actor
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42. No obstante, lo anterior, es necesario resaltar que en este asunto las pretensiones formuladas por el actor ascendían a $262.981.100, monto que , en principio, le otorgaba interés económico suficiente para promover el recurso extraordinario de casación y que decidió no ejercer.
43. Omisión, por sí sola, que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pues esta última herramienta constitucional no fue creada para suplir los medios de defensa judicial que las partes dejaron de utilizar durante el trámite del proceso.
44. Admitir lo contrario no solo atentaría contra el principio de seguridad jurídica, sino que también desplazaría la competencia del juez natural, que estaba llamado a conocer y resolver de fondo la controversia, en caso de haberse ejercido oportunamente los medios de defensa judicial ordinarios.
45. Ahora bien, en cuanto a las condiciones de desempleo y salud invocadas por el actor para justificar la flexibilización del requisito de subsidiariedad, observa la Sala que tales circunstancias, si bien merecen consideración, no resultan suficientes para excusar la falta de interposición del recurso extraordinario de casación.
46. En efecto, frente a la situación económica alegada, el ordenamiento jurídico le brindaba la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo o de solicitar el amparo de pobreza.Tutela de 2ª instancia Nº 159138
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47. De igual forma, respecto de sus condiciones de
pobreza.Tutela de 2ª instancia Nº 159138 CUI 11001020500020260187001
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47. De igual forma, respecto de sus condiciones de salud, podía promover la prelación de turnos prevista en el artículo 63A de la Ley 270 de 19964, mecanismo que permite anticipar la adopción de una decisión definitiva cuando concurran circunstancias de debilidad manifiesta y se encuentren comprometidos derechos fundamentales.
48. En tales condiciones, no se advierte que las circunstancias invocadas hubieran tornado imposible o excesivamente gravoso el ejercicio oportuno del recurso extraordinario.
49. Esta situación , desvirtúa la concurrencia de perjuicios irremediables, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad5, que habiliten la intervención excepcionalísima del juez constitucional.
50. Finalmente, respecto del hecho sobreviniente invocado por el actor, relacionado con el auto de
4 ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:
1. Cuando existan razones de seguridad nacional.
2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.
Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:
1. Cuando existan razones de seguridad nacional.
2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.
3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.
4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.
5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.
6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.
Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará», mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. […] 5 (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015).Tutela de 2ª instancia Nº 159138 CUI 11001020500020260187001 NELSON ENRIQUE GARCÍA TORRES 15 mandamiento de pago proferido el 14 de septiembre de 2026 dentro del proceso ejecutivo, la Sala no emitirá pronunciamiento.
51. Ello, toda vez que se trata de una actuación posterior a las decisiones objeto de censura, que no integró el marco fáctico ni jurídico de la presente acción constitucional y tampoco fue materia de debate en las instancias. Analizarla en esta sede supondría desbordar el
posterior a las decisiones objeto de censura, que no integró el marco fáctico ni jurídico de la presente acción constitucional y tampoco fue materia de debate en las instancias. Analizarla en esta sede supondría desbordar el ámbito de la controversia sometida a consideración del juez de tutela, en detrimento de las garantías de defensa y contradicción de los demás sujetos procesales6.
6.4. Conclusión
52. La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que no se satisface el requisito general de procedencia relativo a la subsidiariedad, pues el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2026 por la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
6 CSJ STP13840 -2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.Tutela de 2ª instancia Nº 159138 CUI 11001020500020260187001
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VII. RESUELVE:
Primero: NEGAR la solicitud de medida provisional impetrada por el accionante en segunda instancia.
Segundo: CONFIRMAR el fallo recurrido.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del
impetrada por el accionante en segunda instancia.
Segundo: CONFIRMAR el fallo recurrido.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: ORDENAR a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del actor.
Notifíquese y Cúmplase.
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