CSJ - STP18927-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18927-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18927-2026 Radicado n.º 159572 CUI 11001020400020260284600 Acta N° 312

Santa Marta (Magdalena) , veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por LUZ STELLA GARCÍA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y los que denominó «economía procesal e información» , al interior del proceso ordinario laboral con radicado 050013105026202300059.

II. HECHOS

1. LUZ STELLA GARCÍA promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos Pensiones y Cesantías S. A. paraTutela de 1.ª instancia n.º 159572

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2 lograr el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente Francisco Maquiu García.

2. La demanda correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín. Mediante sentencia de 17 de febrero de 2025 , accedió a las pretensiones de la parte actora. Providencia revocada el 11 de abril de 2025 por la

Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial . En su lugar, absolvió a la demandada.

de febrero de 2025 , accedió a las pretensiones de la parte actora. Providencia revocada el 11 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial . En su lugar, absolvió a la demandada.

3. Contra ese fallo, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación. Con auto CSJ AL7399 -2025 de 22 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto por no haber sustentado la demanda . En consecuencia, devolvió la actuación al juzgado de primera instancia, despacho que, mediante proveído de 4 de septiembre de 2026, liquidó las costas del proceso.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. La accionante acude a esta tutela inconforme con la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo de segundo grado.

Asegura que, desde el momento en que promovió dicho mecanismo, « procedí en aras del principio de economía procesal, adjuntar [sic] la sustentación […]». Es decir, «la sustentación está dentro del expediente y la corte [sic] suprema [sic] de justicia [sic] la desestimo [sic]».Tutela de 1.ª instancia n.º 159572

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5. Indica que «no existe comunicado, donde se me requiera la sustentación del recurso». Razón por la cual considera que debe ser tenid a en cuenta la demanda que presentó de manera anticipada.

6. Pretende que se conceda la dispensa

5. Indica que «no existe comunicado, donde se me requiera la sustentación del recurso». Razón por la cual considera que debe ser tenid a en cuenta la demanda que presentó de manera anticipada.

6. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada tramitar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia.

7. El 15 de septiembre de 2026, el magistrado ponente avocó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral. Dispuso la vinculación de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, de su Secretaría y de las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.

8. Sala de Casación Laboral: impetró la declaratoria de improcedencia de la tutela por incumplimiento de los presupuestos de i) subsidiariedad: la actora no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el extraordinario de casación y ii) inmediatez: desde la emisión de ese proveído y la interposición de la tutela se superó el término de 6 meses para acudir a la tutela . Por último, defendió la legalidad de la providencia cuestionada. Remitió como anexos el auto que admitió el recurso extraordinario de casación y el que lo declaró desierto.Tutela de 1.ª instancia n.º 159572

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9. Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de

casación y el que lo declaró desierto.Tutela de 1.ª instancia n.º 159572

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9. Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín: remitió el enlace digital del proceso cuestionado.

10. Compañía de Seguros Bolívar S.A. , Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y Transportadora de Metano E.S.P.-S.A.: se opusieron a la prosperidad de la tutela por i) falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la demanda está dirigida contra la Sala de Casación Laboral y ii) incumplimiento de la demandante de sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso.

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, en tanto involucra a la Sala

de Casación Laboral.

4.1. Planteamiento del problema jurídico

12. Determinar si la tutela es procedente para cuestionar el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUZ STELLA GARCÍA contra l a sentencia de segunda instancia que le negó el reconocimiento y el pago de una pensión de sobrevivientes.Tutela de 1.ª instancia n.º 159572

extraordinario de casación interpuesto por LUZ STELLA GARCÍA contra l a sentencia de segunda instancia que le negó el reconocimiento y el pago de una pensión de sobrevivientes.Tutela de 1.ª instancia n.º 159572

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13. La actora señala que sustentó la demanda al momento de interponer el referido mecanismo excepcional , por lo que debe ser tramitado y resuelto de fondo.

4.2. Fundamentos de la decisión

4.2.1. Tutela contra providencias judiciales

14. La tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su

planteamiento y demostración:

15. Unos genéricos1, que habilitan la interposición de la demanda , y otros específicos 2, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

1 CC C-590-2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […] c.

constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez […] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible […] f. Que no se trate de sentencias de tutela […]». 2 Ibidem: «a. Defecto orgánico […] b. Defecto procedimental absoluto […] c. Defecto fáctico […] d. Defecto material o sustantivo […] f. [sic] Error inducido […] g. Decisión sin motivación […] h. Desconocimiento del precedente […] i. Violación directa de la Constitución».Tutela de 1.ª instancia n.º 159572

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16. Entre los requisitos genéricos está n los de subsidiariedad e inmediatez.

17. El primer presupuesto en estudio (subsidiariedad) impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

18. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso 3, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.

19. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad: i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas4.

3 CC C-590-2005. 4 CC-T-016-2019.Tutela de 1.ª instancia n.º 159572

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20. En relación con el segundo presupuesto mencionado (inmediatez), la Corte Constitucional5 considera que la inactividad del actor para interponer tutela contra providencias o actuaciones judiciales durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. Postura fundada en el respeto por los principios de seguridad jurídica

que la inactividad del actor para interponer tutela contra providencias o actuaciones judiciales durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. Postura fundada en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. De pretermitirse ello, existiría incertidumbre sobre los efectos de las decisiones judiciales6.

21. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta: i) El tiempo máximo para acudir al juez constitucional será de 6 meses; ii) debe verificarse si en el caso concreto confluyen condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen de forma razonable su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela; y, iii) de manera excepcional, hay lugar a flexibilizar el presupuesto, verbigracia, cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos.

4.2.2. Caso concreto

22. Mediante fallo de 11 de abril de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia emitida el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esa ciudad.

En consecuencia, absolvió a Colfondos Pensiones y Cesantías

S. A. del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida por LUZ STELLA GARCÍA.

5 CC SU-961-1999. 6 CC C-590-2005.Tutela de 1.ª instancia n.º 159572

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5 CC SU-961-1999. 6 CC C-590-2005.Tutela de 1.ª instancia n.º 159572

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23. Contra esa providencia, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación . Fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por medio del proveído de 14 de julio de 2025

(notificado al día siguiente por estado). El día 22 de ese mes y año, esa corporación remitió las diligencias ante la Sala de Casación Laboral.

24. Mediante providencia del 17 de septiembre de 2025 (notificada al día siguiente por estado) , el magistrado ponente de la Sala homóloga Laboral admitió el recurso extraordinario de casación y dispuso « c[orrer] traslado a la parte recurrente por el término legal», el cual «inició el 19 de septiembre de 2025 y venció el 17 de octubre de 2025».

25. No obstante, de acuerdo con el informe secretarial de 20 de octubre de 2025, «dentro del término de traslado no se recibió escrito alguno». En consecuencia, mediante auto CSJ AL7399-2025 de 22 de octubre de 2025 (notificado al día siguiente por estado) , la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso extraordinario de casación por no haber sido sustentada la demanda.

26. A partir del recuento procesal efectuado, se evidencia el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

27. El primero (subsidiariedad), por cuanto la decisión

sido sustentada la demanda.

26. A partir del recuento procesal efectuado, se evidencia el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

27. El primero (subsidiariedad), por cuanto la decisión cuestionada era susceptible del recurso de reposición, escenario en el cual la actora contaba con la posibilidad de exponer que la demanda fue sustentada de maneraTutela de 1.ª instancia n.º 159572

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9 anticipada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, con base en esa situación, peticionar que fuera tramitada.

28. De manera que no puede ahora, a través de la presente acción, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que pasó por alto al interior de dicho trámite, en tanto las inconformidades esbozadas por la actora eran aspectos susceptibles de debate y controversia al interior del proceso cuestionado, en concreto, a través del recurso que no promovió.

29. Respecto del segundo presupuesto en estudio

(inmediatez), se evidencia que el auto cuestionado (CSJ AL7399-2025) fue notificado el 2 3 de octubre de 2025, a través del estado n.º 167, fijado en la página de internet de la Sala de Casación Laboral7. Sin embargo, la accionante solo acudió ante el juez constitucional el 10 de septiembre de 2026, esto es, más de 10 meses después.

30. Para justificar la razón de esa tardanza, la accionante señaló que la última providencia adoptada al

acudió ante el juez constitucional el 10 de septiembre de 2026, esto es, más de 10 meses después.

30. Para justificar la razón de esa tardanza, la accionante señaló que la última providencia adoptada al interior d el proceso ordinario laboral es la que liquidó las costas, emitida el 4 de septiembre de 2026 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín. En su opinión, desde esa fecha debe ser contabilizado el término para efectos de dar por cumplida la inmediatez.

7 https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2025/10/Estados/Estado167 laboral23102025New.pdf?_gl=1emv1ys_gaMTYxOTI0MTkxMi4xNzY0NjE2MzQ5_g a_6HMBWNF5LWczE3OTAwODA5OTYkbzE4JGcwJHQxNzkwMDgwOTk2JGo2MCR sMCRoMA..Tutela de 1.ª instancia n.º 159572

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31. Empero, ese argumento no será acogido, en tanto el auto que en este caso puso fin al debate materia de resguardo es el que declaró desierto el recurso extraordinario de casación (notificado el 23 de octubre de 2025) y no el mencionado proveído, en tanto no incide frente a la ejecutoria de la decisión cuestionada, pues su finalidad se limita a hacer cumplir lo dispuesto por el juez colegiado, en este caso, liquidar las costas, con inclusión de las agencias en derecho.

de la decisión cuestionada, pues su finalidad se limita a hacer cumplir lo dispuesto por el juez colegiado, en este caso, liquidar las costas, con inclusión de las agencias en derecho.

32. De manera que la actitud pasiva de la actora conduce a colegir que, de urgirle la intervención del juez constitucional, hubiese acudido antes a esta vía.

33. Por lo tanto , se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, máxime que la accionante no acreditó que se encuentre amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previstos por la Corte Constitucional8.

4.3. Conclusión

34. La Sala declarará improcedente la tutela por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad

8 CC T-537-2011, T-641-2014; SU-179-2021.Tutela de 1.ª instancia n.º 159572

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11 (accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el extraordinario de casación) e inmediatez (desde la emisión de dicho proveído hasta la interposición de la tutela transcurrieron más de 10 meses).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela

instaurada por LUZ STELLA GARCÍA.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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