CSJ - STP18928-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18928-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18928-2026 Radicación n° 159164 CUI 76001220400020260167901 Acta N° 312
Santa Marta, D.T.C. e H., Magdalena, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la impugnación promovida por STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA, contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad e improcedente la acción de tutela en relación con el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de la capital del Valle y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí.Tutela de 2ª instancia nº. 159164 CUI 76001220400020260167901
STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA
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II. HECHOS
1. STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA se encuentra actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí en cumplimiento de la sanción penal de 156 meses de prisión que le fue impuesta por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años.
2. La vigilancia de su condena se encuentra a cargo del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali.
actos sexuales con menor de 14 años.
2. La vigilancia de su condena se encuentra a cargo del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali.
3. Ese despacho: i) en auto del 8 de octubre de 2025 negó la solicitud de libertad condicional por la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; y, ii) el 28 de mayo de 2026, reconoció en favor de SOTO GARCÍA redenciones por trabajo, estudio y enseñanza , respecto de las actividades que ejecutó en 2021 y 2022 , bajo la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
4. El 15 de mayo de 2026 el actor elevó una nueva solicitud de libertad condicional y junto con ella aportó certificaciones que acreditan su arraigo social y familiar.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA acude a la presente acción de tutela con el propósito de cuestionar el actuar del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , del Establecimiento Penitenciario de MedianaTutela de 2ª instancia nº. 159164
CUI 76001220400020260167901
STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA
3 Seguridad Carcelario de la capital del Valle y del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí.
6. Respecto del despacho judicial , afirma que ha incurrido en mora por no resolver la solicitud de libertad condicional que formuló el 15 de mayo de 2026.
7. En cuanto al Establecimiento Penitenciario de
6. Respecto del despacho judicial , afirma que ha incurrido en mora por no resolver la solicitud de libertad condicional que formuló el 15 de mayo de 2026.
7. En cuanto al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali aduce que desde el 2025 le ha solicitado que remita al juzgado vigía sus «certificaciones y cómputos de tiempo correspondientes a los años 2020 y 2021» , interregno en el que ejecutó actividades de enseñanza como monitor.
8. Frente al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí aduce que, respecto de los mismos certificados, el 11 de junio de 2026 le informó que no era viable remitir al despacho judicial esa documentación porque ya había sido objeto de valoración en una decisión judicial previa.
9. Considera que la determinación de no trasladar sus certificados de actividades y cartilla biográfica, como también el silencio que ha guardado el juzgado respecto de su solicitud de libertad condicional , constituyen actos que atentan contra sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y libertad.
10. En consecuencia, peticiona:
- El amparo de las citadas garantías.Tutela de 2ª instancia nº. 159164
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4 ii) Ordenar a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali remitir al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí y al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de
- Ordenar a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali remitir al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí y al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle los «cómputos de las horas de enseñanza desarrolladas […] durante los años 2020 y
2021».
- Ordenar al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí acumular sus arraigos y cómputos actualizados hasta la fecha y efectuar su remisión junto con la cartilla biográfica al despacho que vigila su sanción penal.
- Ordenar al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolver su solicitud de libertad condicional con la información actualizada.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que el 27 de julio de 2026 el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad resolvió la solicitud de libertad condicional en el sentido de estarse a lo resuelto en el auto del 8 de octubre de 2025 por cuyo medio negó al accionante la misma postulación por la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
12. Advirtió que dicha determinación fue notificada al actor, en consecuencia, como la situación que originó laTutela de 2ª instancia nº. 159164
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5 presente actuación desapareció, declaró la carencia actual
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STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA
5 presente actuación desapareció, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del juzgado.
13. De otro lado, respecto de la no remisión de los certificados de cómputos correspondientes a las actividades que STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA desarrolló en los años 2020 y 2021, manifestó que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que estos ya habían sido objeto de valoración de manera previa.
14. En concreto, mediante proveídos del 7 de noviembre de 2023 y 13 de marzo de 2024, también en auto del 28 de mayo de 2026 bajo la aplicación por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
15. Así las cosas, al considerar que los «certificados reclamados ya fueron sometidos al correspondiente estudio judicial para efectos de la redención de la pena, incluso antes de ser promovida la acción constitucional» , declaró improcedente la acción de tutela respecto de los establecimientos carcelarios.
V. IMPUGNACIÓN
16. El actor impugnó el fallo bajo la siguiente afirmación «faltan cómputos […] 2020 -2021».
VI. CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra unaTutela de 2ª instancia nº. 159164
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pronunciarse sobre la impugnación presentada contra unaTutela de 2ª instancia nº. 159164 CUI 76001220400020260167901
STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA
6 decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
18. Acorde con el motivo de inconformidad planteado por el actor, se establecerá si el Tribunal acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela respecto del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali y del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, bajo el entendido que los certificados de cómputo de actividades desarrolladas en los años 2020 y 2021 ya fueron objeto de estudio y redención.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Derecho de postulación.
19. La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su no resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su modalidad de postulación y no petición.
20. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.Tutela de 2ª instancia nº. 159164
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21. En ese mismo sentido, impera precisar que la
gobernada por el debido proceso.Tutela de 2ª instancia nº. 159164 CUI 76001220400020260167901
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21. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes configura una violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.1
6.2.2. Caso concreto
22. STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA atribuye al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí una presunta omisión por no remitir, con destino al juzgado que vigila su pena, los cómputos de actividades que desarrolló durante los años 2021 y 2022, entre ellas, las correspondientes a enseñanza.
23. Pese a lo anterior, al verificar los anexos de la acción de tutela no se advierte que el actor haya formulado solicitudes en ese sentido, en tanto, la evidencia que allegó solo da cuenta del envío de la solicitud de libertad condicional que hizo el 15 de mayo de 2026 ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
24. En este sentido, al no existir prueba que demuestre que los establecimientos de reclusión
1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.Tutela de 2ª instancia nº. 159164
24. En este sentido, al no existir prueba que demuestre que los establecimientos de reclusión
1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.Tutela de 2ª instancia nº. 159164 CUI 76001220400020260167901
STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA
8 incurrieron en omisión, ello es suficiente para descartar la afectación de derechos fundamentales.
25. De otro lado, se debe destacar, conforme lo informó el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , que las actividades que el actor desarrolló en los años 2020 y 2021 ya fueron objeto de análisis para efectos de redención, primero, a través de los autos del 7 de noviembre de 2023 y 13 de marzo de 2024 y, en forma posterior, en proveído del 28 de mayo de 2026.
26. A través de este último se dio aplicación al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y se concedió en favor de STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA redenciones de pena por trabajo, estudio y enseñanza «2 MESES y 12 DÍAS por 714 horas de estudio y 1252 horas de enseñanza» y «8 meses y 24 días por 568 horas de trabajo y 1950 horas de estudio».
27. En este sentido, se descarta que los establecimientos carcelarios accionados hubieren incurrido en afectación de derechos fundamentales , también porque las actividades que el actor desarrolló en los años 2020 y 2021 ya fueron objeto de pronunciamient o por parte del juzgado que vigila su condena.
6.3. Conclusión
28. La Sala modificará la sentencia de primera
las actividades que el actor desarrolló en los años 2020 y 2021 ya fueron objeto de pronunciamient o por parte del juzgado que vigila su condena.
6.3. Conclusión
28. La Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela en contra de l Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali y el Complejo Carcelario yTutela de 2ª instancia nº. 159164
CUI 76001220400020260167901
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9 Penitenciario de Jamundí. En su lugar, se negará el amparo deprecado respecto de estos.
29. En lo demás, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia que declaró improcedente la tutela. En su lugar, NEGAR el amparo deprecado respecto del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali y el
Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí.
Segundo: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
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