CSJ - STP18929-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18929-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP18929-2026 Radicación N°. 159087 CUI. 11001020400020260267800 Acta 291
Bogotá D.C , ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el PROCURADOR JUDICIAL 380 I PENAL DE BOGOTÁ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso penal n.° 11001600002320131022200.Tutela de primera instancia n.° 159087
CUI 11001020400020260267800 2
2. A la presente actuación se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, todos de Bogotá, y a las partes e intervinientes dentro del aludido proceso penal.
II. ANTECEDENTES
3. De la manifestación y documentación que el libelista
aportó se extrae lo siguiente:
3.1. Informó el libelista que e l proceso penal n.° 110016000023201310222 se adelanta contra Ronald Alexander Velásquez Acosta por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. El 3 de agosto de 2013 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 19 Penal Municipa l con Función de Control de
Alexander Velásquez Acosta por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. El 3 de agosto de 2013 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 19 Penal Municipa l con Función de Control de Garantías de Bogotá, diligencia en la que consta que el procesado se allanó a los cargos. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2013, el asunto fue repartido al Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con escri to de acusación en el que se registró la aceptación de cargos.
3.2. El 1.º de agosto de 2014, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó una solicitud de nulidad. Contra dicha determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo, y el expediente fue remitido al Tr ibunal Superior de Bogotá el 20Tutela de primera instancia n.° 159087 CUI 11001020400020260267800 3 de noviembre de 2014. El 6 de febrero de 2015, el recurso fue repartido al Despacho 20 de la Sala Penal de esa Corporación.
3.3. Expuso que consultó la plataforma judicial y, desde el reparto del asunto no figuraba actuación posterior, proyecto ni decisión respecto del recurso de apelación, que permanecía registrado como pendiente en el despacho. Ante ello, el 20 de agosto de 2026 se presentó una petición urgente de impulso al magistrado ponente y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de obtener un pronunciamiento sobre la apelación.
agosto de 2026 se presentó una petición urgente de impulso al magistrado ponente y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de obtener un pronunciamiento sobre la apelación.
3.4. Indicó que la formulación de imputación tuvo lugar el 3 de agosto de 2013 y que, de acuerdo con las reglas aplicables al cómputo de la prescripc ión, el término máximo de diez años habría vencido el 3 de agosto de 2023. No obstante, se precisó que correspondía al juez natural verificar, con fundamento en la totalidad del expediente, si se configuró alguna causal de extinción de la acción penal.
3.5. Solicita, en consecuencia, amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del término que se fije, adopte la decisión correspondiente al recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad, sin condicionar el sentido de la providencia. Asimismo, pide que se examine las eventuales causales de extinción de la acción penal.Tutela de primera instancia n.° 159087 CUI 11001020400020260267800 4
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto de 1.° de septiembre del 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculad os a efectos de garantizar su s derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes:
4.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal
demanda a la entidad accionada y vinculad os a efectos de garantizar su s derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes:
4.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó que el proceso penal fue repartido a ese despacho el 6 de febrero de 2015, con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión del 1.º de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó una solicitud de nulidad procesal.
4.2. Indicó que el 2 de septiembre de 2026, se puso en circulación el auto de segunda instancia. Según explicó, dicha providencia propone decretar la preclusión por prescripción de la acción penal y disponer la compulsa de copias penales y disciplinarias ante las autoridades competentes, debido a la mora judicial presentada en el trámite del proceso.
4.3. Aclaró que asumió el cargo en provisionalidad el 9 de junio de 2026, debido a la suspensión provisional del magistrado titular. Manifestó que no recibió inventario, expedientes digitalizados, informe de entrega, relación deTutela de primera instancia n.° 159087 CUI 11001020400020260267800 5 asuntos pendientes ni información específica s obre este expediente. Por esa razón, afirmó que solo tuvo conocimiento de la existencia del expediente al realizar una revisión de los procesos que podían encontrarse en situación de mora judicial.
4.4. Explicó que actualmente adelanta labores de
expediente. Por esa razón, afirmó que solo tuvo conocimiento de la existencia del expediente al realizar una revisión de los procesos que podían encontrarse en situación de mora judicial.
4.4. Explicó que actualmente adelanta labores de descongestión de múltiples que se encuentran pendientes de resolución. Añadió que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá realiza una auditoría destinada a identificar los expedientes activos que carecen de decisión, con el propósito de establecer prioridades para su atención.
4.5. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la mora judicial atribuible al magistrado ponente por la falta de sustanciación y circulación del proyecto ya fue superada, pues el proyecto se encuentra en revisión por los demás integrantes de la Sala. Por ello, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Para respaldar esta afirmación, adjuntó la evidencia de la circulación del proyecto y el enlace al expediente digital.
4.6. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao de Bogotá informó que, tras verificar el aplicativo Justicia XXI, sus bases de datos y la información publicada en la página de la Rama Judicial, constató que Ronald Alexander Velásquez Acosta figura como vinculado al proceso n.° 110016000023201310222, en el cual se encuentra pendiente el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto que negó unaTutela de primera instancia n.° 159087 CUI 11001020400020260267800 6 solicitud de nulidad. Confirmó que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de la misma ciudad el 20 de noviembre
CUI 11001020400020260267800 6 solicitud de nulidad. Confirmó que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de la misma ciudad el 20 de noviembre de 2014 y que el recurso fue repartido al Despacho 20 de esa Corporación el 6 de febrero de 2015.
4.7. Precisó que el expediente no se encuentra bajo su custodia, sino en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde fue remitido físicamente en un total de 71 folios y 3 discos compactos. Por ello, indicó que no le es posible realizar una revisión integral de las actuaciones, pues el expediente no ha sido devuelto a esa dependencia y la información que puede suministrar se limita a los registros disponibles en sus sistemas.
4.8. Afirmó que no ha incurrido en acción u omisión que pueda vulnerar los derechos fundamentales invocados, razón por la cual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
4.9. El Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá informó que negó la solicitud de nulidad formulada por la defensa el 1.º de agosto de 2014 y concedió el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, remitiendo el expediente al Tribunal Superior de Bogotá el 20 de novi embre siguiente. Por ello, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia sobre la presunta mora del superior funcional y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
4.10. Al trámite l os demás intervinient es no allegaron respuesta.Tutela de primera instancia n.° 159087 CUI 11001020400020260267800 7
constitucional.
4.10. Al trámite l os demás intervinient es no allegaron respuesta.Tutela de primera instancia n.° 159087 CUI 11001020400020260267800 7
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el PROCURADOR JUDICIAL 380 I PENAL DE BOGOTÁ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Para el caso que nos ocupa, debe empezar por recordarse que el artículo 277 de la Constitución Política establece que el Procurador General de la Nación, directamente o por medio de sus delegados y agentes, entre otras funciones, tiene la de vigilar la observancia de la CartaTutela de primera instancia n.° 159087
CUI 11001020400020260267800 8
directamente o por medio de sus delegados y agentes, entre otras funciones, tiene la de vigilar la observancia de la CartaTutela de primera instancia n.° 159087 CUI 11001020400020260267800 8 Política y las leyes, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, así como defender los intereses de la sociedad.
8. En virtud de tal disposición, los agentes del Ministerio Público pueden interponer las acciones que consideren necesarias para el cumplimiento de los fines constitucionales previamente descritos, lo que comprende el ejercicio de acciones de tutela (STP1013-2016).
De la carencia actual de objeto por hecho superado
9. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío».
10. Al efecto, dicha Corporación precisó «que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados1».
11. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
1 Sentencia CC T-044/2025.Tutela de primera instancia n.° 159087 CUI 11001020400020260267800
consumados o ya superados1».
11. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
1 Sentencia CC T-044/2025.Tutela de primera instancia n.° 159087 CUI 11001020400020260267800 9 carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
- En relación con el hecho supera do, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento 2 rememoró que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen «por iniciativa propia del accionado. Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto».
- Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que «se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar» (CC T-092-24).
- La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019).
12. Entonces, sobre la con figuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional
2 T-062-2025.Tutela de primera instancia n.° 159087
superado (CC SU-522-2019).
12. Entonces, sobre la con figuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional
2 T-062-2025.Tutela de primera instancia n.° 159087 CUI 11001020400020260267800 10 ha reiterado que ocurre cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo (CC T411/24).
13. En la sentencia T -193/22, la mencionada Colegiatura definió tres criterios para determinar si en un
caso concreto operó o no el aludido fenómeno:
(i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada;
(ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho; y,
(iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, «dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta , también se puede considerar que existe un hecho superado».
Caso concreto
14. El representante del Ministerio Público cuestiona la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1.º de agosto de 2014, mediante el cual el Juzgado 30 Penal
14. El representante del Ministerio Público cuestiona la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1.º de agosto de 2014, mediante el cual el Juzgado 30 Penal del Circuito de Co nocimiento de la misma ciudad negó unaTutela de primera instancia n.° 159087
CUI 11001020400020260267800 11 solicitud de nulidad, al considerar que la prolongada inactividad judicial habría excedido ampliamente el plazo razonable para decidir la alzada, con el agravante de que, según expuso, podría haberse configurado la prescripción de la acción penal, cuyo término máximo habría vencido el 3 de agosto de 2023.
15. Al respecto , esta Sala considera que la acción de amparo no est á llamada a prosperar de conformidad a los motivos que se expondrán a continuación.
16. La autoridad accionada, durante el trámite de la presente acción constitucional, informó que el 2 de septiembre de 2026 puso en circulación el proyecto de auto de segunda instancia mediante el cual se propone resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de nulidad. Asimismo, precisó que dicho proyecto se encuentra en revisión por los demás integrantes de la Sala y que en él se plantea decretar la preclusión por prescripción de la acción penal y disponer la compulsa de copias penales y disciplinarias por la mora judicial.
17. Determinación que se notificó al libelista el 3 de septiembre de 2026 , mediante correo electrónico
jmora@procuraduria.gov.co, por parte d el Tribunal accionado.
y disciplinarias por la mora judicial.
17. Determinación que se notificó al libelista el 3 de septiembre de 2026 , mediante correo electrónico
jmora@procuraduria.gov.co, por parte d el Tribunal accionado.
18. Aunado a lo anterior, el 7 de septiembre de 2026 esta Sala verificó la información registrada en la página de la Rama Judicial y constató que ya se encontraba fijada para elTutela de primera instancia n.° 159087
CUI 11001020400020260267800 12 15 de septiembre siguiente, a las 9:00 a. m., la audiencia de «LECTURA AUTO EN RELACION REC DE APELACION QUE NEGO NULIDAD», correspondiente al recurso objeto de cuestionamiento en esta acción constitucional.
19. Por lo tanto, esta Corporación estima reunidos los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, durante el trámite de tutela, la autoridad accionada puso en circulación el proyecto de decisión que habrá de resolver el recurso de apelación objeto de inconformidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente, por la carencia actual de objeto, por hecho superado , el amparo constitucional invocado por el PROCURADOR JUDICIAL 380 I PENAL DE BOGOTÁ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
invocado por el PROCURADOR JUDICIAL 380 I PENAL DE BOGOTÁ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia n.° 159087
CUI 11001020400020260267800 13
3. Contra la presente decisión procede impugnación.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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