CSJ - STP1893-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1893-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP1893-2022 Radicación n.° 122071 Acta 34 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MYRIAM CONSUELO CARDONA OSPINA , mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso n°11001310501120130063701.CUI 11001020400020220025900 Número Interno 122071
FALLO TUTELA
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS MYRIAM CONSUELO CARDONA OSPINA, mediante apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia SL5018-2021 de 9 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia dictada el 3 de marzo de 2015, que negó el reajuste de la pensión de jubilación de ROBERTO ANTONIO VANEGAS RENDÓN. Fundamentó el amparo en los siguientes hechos:
confirmó la sentencia dictada el 3 de marzo de 2015, que negó el reajuste de la pensión de jubilación de ROBERTO ANTONIO VANEGAS RENDÓN. Fundamentó el amparo en los siguientes hechos:
1. Mediante Resolución 17928 de 12 de marzo de 1993 Cajanal reconoció la pensión de vejez a ROBERTO ANTONIO VANEGAS RENDÓN, a partir del 22 de junio de
1985. Esta prestación fue liquidada en cuantía del 75% del promedio de asignación básica percibida en el último año de servicios.
2. El 28 de septiembre de 2006 ROBERTO ANTONIO VANEGAS RENDÓN solicitó el reajuste de la pensión de vejez y los reajustes por la elevación de la cotización en salud, la que fue negada por Cajanal, mediante Resolución 34103 de 16 de julio de 2007.
3. Mediante fallo de tutela de 9 de agosto de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira ordenó a Cajanal actualizar o indexar el salario base de liquidación de la
2CUI 11001020400020220025900 Número Interno 122071 FALLO TUTELA pensión de VANEGAS RENDÓN entre el 17 de septiembre de 1976 y el 22 de junio de 1985.
4. Mediante Resolución UGM 030060 de 30 de enero de 2012 Cajanal dijo acatar el fallo de tutela, pero bajó el salario base de cotización, por lo que presentó recurso de reposición y al resolverlo mediante Resolución RDP 001876 de 17 de enero de 2013, la mencionada entidad fijó el monto de la pensión en el salario mínimo mensual vigente.
salario base de cotización, por lo que presentó recurso de reposición y al resolverlo mediante Resolución RDP 001876 de 17 de enero de 2013, la mencionada entidad fijó el monto de la pensión en el salario mínimo mensual vigente.
5. Por lo anterior se radicó demanda ordinaria laboral radicada con el n°11001310501120130063700, la cual fue resuelta por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 5 de marzo de 2015, negando las pretensiones y declarando probada la excepción de prescripción de los reajustes solicitados.
6. Al resolver la apelación interpuesta contra esa decisión, el 7 de mayo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, al considerar que, si bien era procedente el reajuste para incluir las primas de navidad y de servicios devengadas el último año de servicio, los factores salariales a tener en cuenta habían prescrito.
7. Contra dicho fallo la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación y mediante proveído SL3952-2020 de 7 de octubre de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia en cuanto declaró la prescripción de la acción laboral y decretó unas pruebas de oficio.
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8. El 20 de octubre siguiente se reconoció a MYRIAM CONSUELO CARDONA OSPINA como sucesora procesal de ROBERTO ANTONIO VANEGAS RENDÓN, dada su condición
Número Interno 122071
FALLO TUTELA
8. El 20 de octubre siguiente se reconoció a MYRIAM CONSUELO CARDONA OSPINA como sucesora procesal de ROBERTO ANTONIO VANEGAS RENDÓN, dada su condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente, de acuerdo a la Resolución RDP-021636 de 28 de mayo de 2015.
9. La Corporación accionada profirió sentencia de reemplazo el 9 de noviembre de 2021, en la cual incurrió en defecto sustantivo porque dejó de aplicar el artículo 1, parágrafo 2, inciso 2, de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, que es el marco normativo aplicable a la liquidación de la pensión de VANEGAS RENDÓN, y en su lugar se basó en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, lo que llevó a confirmar el fallo de primera instancia, afectando el derecho a la seguridad social de la accionante.
Añadió que la Sala accionada no se pronunció sobre la indexación de la primera mesada pensional, lo que, consideró, configura un error por decisión sin motivación.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El magistrado Ponente de la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la acción de tutela debe negarse porque
VINCULADAS
1. El magistrado Ponente de la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la acción de tutela debe negarse porque la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que es la normativa aplicable
4CUI 11001020400020220025900 Número Interno 122071 FALLO TUTELA en consideración a la situación del demandante fallecido, quien fue trabajador oficial. Igualmente se fundamentó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fijada en la sentencia CSJ SL12992021 en la que se resolvió un asunto similar. Agregó que en su decisión se explicó con suficiencia que sólo era viable incorporar los factores salariales enlistados en la citada norma, dentro de los cuales no están las primas, semestral de servicios y de navidad, por lo que no había lugar a reajuste. Sobre la supuesta omisión de decisión frente a la indexación, argumentó que no se pronunció sobre un ajuste a la base salarial porque no hizo parte de las pretensiones de la demanda ni de la apelación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada
por MYRIAM CONSUELO CARDONA OSPINA, contra la Sala
por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MYRIAM CONSUELO CARDONA OSPINA, contra la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5CUI 11001020400020220025900 Número Interno 122071
FALLO TUTELA
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo,
requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 6CUI 11001020400020220025900 Número Interno 122071 FALLO TUTELA claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida
sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 7CUI 11001020400020220025900 Número Interno 122071 FALLO TUTELA superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso En el presente evento, MYRIAM CONSUELO CARDONA OSPINA, reclama el amparo de sus derechos fundamentales,
superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso En el presente evento, MYRIAM CONSUELO CARDONA OSPINA, reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de reemplazo SL50182021 de 9 de noviembre de 2021, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de marzo de 2015 , en el proceso que el causante ROBERTO ANTONIO VANEGAS RENDÓN promovió contra la UNIDAD
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES UGPP.
En este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso, (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 9 de noviembre de 2021, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y la sentencia a la que atribuye la vulneración; y
noviembre de 2021, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y la sentencia a la que atribuye la vulneración; y 8CUI 11001020400020220025900 Número Interno 122071
FALLO TUTELA
(v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza. A pesar de lo indicado, la acción de tutela promovida por MYRIAM CONSUELO CARDONA OSPINA no está llamada a prosperar en razón a que aduce que la accionada incurrió en defecto sustantivo porque no aplicó el artículo 1, parágrafo 2, inciso 2, de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, que, en su criterio, son las normas con base en las cuales debe realizarse la liquidación de la pensión de vejez; sin embargo, en el texto de la sentencia cuestionada se avizora que dentro de la fundamentación normativa de la decisión se incluyeron las últimas disposiciones referidas en la demanda tutelar y con base en ellas la accionada a determinó que no podían incluirse como factores salariales las primas de servicios semestral y de navidad. Dijo al respecto: “El descontento hace referencia al IBL tomado por Cajanal para calcular la pensión de jubilación pues, según el impugnante, debió hacerse con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, incluidas las primas, semestral de
para calcular la pensión de jubilación pues, según el impugnante, debió hacerse con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, incluidas las primas, semestral de servicios y de navidad. V ale recordar que es criterio pacífico y reiterado de la Corte, que la norma que debe aplicarse para liquidar la pensión de jubilación, es la vigente en la fecha en que se causó el derecho. No existe discusión de que, al momento de consolidarse la pensión, en virtud de la transición prevista en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, eran aplicables los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, en tanto tenía más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de aquel estatuto. Dicha preceptiva solo dejó a salvo el presupuesto de edad para las mujeres exigido hasta entonces (CSJ SL, 14 jul. 2005, rad. 22042). 9CUI 11001020400020220025900 Número Interno 122071 FALLO TUTELA Por consiguiente, se impone llamar a producir efectos al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma anualidad, que dispone: Artículo 3°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de
aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (Negrillas fuera de texto) En múltiples oportunidades, la Sala se ha ocupado de examinar la problemática. En sentencia CSJ SL2799-2021, reiteró: […] esta Corporación ha indicado de tiempo atrás que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en desarrollo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que es la base normativa de la pensión otorgada al demandante, señaló de manera taxativa los factores salariales a tener en cuenta a la hora de liquidar el promedio del salario que sirvió para los aportes en el último año de servicios, al consagrar que “…la base de liquidación para los aportes proporcionales a la
de liquidar el promedio del salario que sirvió para los aportes en el último año de servicios, al consagrar que “…la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: (…)”, de modo tal que solo estos factores sirven para la base de los aportes, siendo que cuando la norma se refiere a que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”, está haciendo clara referencia a aquéllos y no a otros que se pudieran entender por una interpretación extensiva, pues lo cierto es que la lista del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 es taxativa y cerrada y no permite la inclusión de elementos diferentes a los contemplados allí. Sobre este punto particular, en la sentencia CSJ SL4862013, en la que se citó la providencia CSJ SL, 29 may.2012, 10CUI 11001020400020220025900 Número Interno 122071 FALLO TUTELA rad. 44206, esta Sala recordó: “La censura se equivoca cuando sostiene, al negar, infructuosamente, la taxatividad de los factores salariales para liquidar la pensión, que si la intención del legislador con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el 3º de la Ley 33 de 1985 hubiese sido fijar esta, no habría determinado que la prestación pensional se calcula de todas
con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el 3º de la Ley 33 de 1985 hubiese sido fijar esta, no habría determinado que la prestación pensional se calcula de todas maneras sobre los mismos factores que sirvieron de base para el correspondiente cálculo del aporte durante su vida laboral. En otras palabras, el censor sostiene que, conforme a las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, se debe reconocer la pensión con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó, sin importar que estos hayan sido incluidos en el ingreso base de cotización por el legislador, es decir, según tal interpretación, los factores a cotizar quedaban a voluntad del cotizante, con la eliminación de un tajo de los establecidos en la norma. (…) según lo atrás expuesto, la inteligencia que el censor propone dar a tales normas es equivocada, pues de una interpretación sistemática de los artículos contenidos en la Ley 33 de 1985, con las modificaciones introducidas con la Ley 62 del mismo año, sin duda alguna, se infiere que el legislador sí estableció taxativamente los factores salariales sobre los cuales se debía aportar para tener derecho a la pensión, y, por ende, el IBL se debe determinar con base en dichos factores; la expresión de que <…las pensiones siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes>, no hace cosa distinta que reafirmar la obligatoriedad de tales factores y de los aportes para efectos de establecer el IBL. Lo anterior
siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes>, no hace cosa distinta que reafirmar la obligatoriedad de tales factores y de los aportes para efectos de establecer el IBL. Lo anterior concuerda con lo dicho por esta Sala en la sentencia 26659 de 2005: Estima la Sala que no tiene relevancia el hecho de que en las referidas disposiciones se haga referencia a los factores para la liquidación de aportes a las Caja de Previsión y en este caso el actor no haya aportado a ninguna de ellas, pues de todos modos el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 62 de 1985 hacía alusión a que ‘ En todo caso , las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (…). De lo que viene de decirse, se impone concluir que los factores salariales a observar, son los que explícitamente menciona el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de igual año; a la sazón, en esta norma no se mencionan las primas, semestral de servicios y de navidad. 11CUI 11001020400020220025900 Número Interno 122071 FALLO TUTELA En este punto, se confirmará el fallo que puso fin a la instancia inicial”. Queda demostrado que la decisión cuestionada si realizó un análisis minucioso de la normativa aplicable para determinar si había lugar o no a incluir las primas solicitadas como factores salariales en la liquidación de la pensión de
Queda demostrado que la decisión cuestionada si realizó un análisis minucioso de la normativa aplicable para determinar si había lugar o no a incluir las primas solicitadas como factores salariales en la liquidación de la pensión de vejez, y con sujeción a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que no era procedente por no estar enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año. Esta fundamentación no se vislumbra como grosera o arbitraria pues encuentra soporte en hechos acreditados en el expediente, en la normativa aplicable para el momento en que se causó el derecho pensional y en la jurisprudencia del órgano de cierre. A ello se añade que tampoco se configura el defecto de decisión sin motivación porque en la sentencia censurada no hubo pronunciamiento sobre la indexación de la primera mesada pensional, dado que en el recurso de apelación no se hizo cuestionamiento alguno al respecto y, por tanto, no podía la Sala accionada, como tribunal de instancia, adoptar alguna determinación al respecto. Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia y razonabilidad por qué, al proferir la sentencia de reemplazo - luego de casar la dictada por la Sala 12CUI 11001020400020220025900 Número Interno 122071 FALLO TUTELA Laboral del Tribunal Superior de Bogotá-, decidió confirmar el fallo emitido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, pronunciamiento dictado conforme a la autonomía e
Número Interno 122071 FALLO TUTELA Laboral del Tribunal Superior de Bogotá-, decidió confirmar el fallo emitido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, pronunciamiento dictado conforme a la autonomía e independencia judicial y con apego al principio de seguridad jurídica. Bajo este panorama y como quiera que no se evidencia la configuración del defecto en la sentencia SL5018-2021 de la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por MYRIAM
CONSUELO CARDONA OSPINA.
1. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13CUI 11001020400020220025900 Número Interno 122071
FALLO TUTELA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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