CSJ - STP18930-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18930-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18930-2026 Radicación n° 159583 CUI 11001023000020260139100 Acta N° 312

Santa Marta, D.T.C. e H., Magdalena, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por DARÍO ANTONIO CARVAJAL CAMPO en contra del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial -, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a cargos públicos.

II. HECHOSTutela de primera instancia Nº 159583

CUI: 11001023000020260139100

DARÍO ANTONIO CARVAJAL CAMPO

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1. El 10 de octubre de 2014, DARÍO ANTONIO CARVAJAL CAMPO obtuvo el título de abogado por la Universidad Bicentenaria de Aragua (Venezuela).

2. A través de la Universidad Sergio Arboleda, con el aval del Ministerio de Educación, convalidó su profesión en Colombia, con fecha de grado 5 de agosto de 2025.

3. En esta condición, se inscribió en la Convocatoria 28 de la Rama Judicial para aspirar al cargo de juez civil municipal e i ncluyó como experiencia profesional la labor que como auxiliar jurídico desempeñó en la empresa SICOT S.A.S. entre el 1º de abril de 2022 y el 1º de agosto de 2025.

municipal e i ncluyó como experiencia profesional la labor que como auxiliar jurídico desempeñó en la empresa SICOT S.A.S. entre el 1º de abril de 2022 y el 1º de agosto de 2025.

4. Pese a que la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial expidió en su favor constancia de inscripción , en forma posterior, mediante Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, lo excluyó por no reunir el requisito de experiencia mínima y no allegar la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. DARÍO ANTONIO CARVAJAL CAMPO acude a la acción de tutela con el propósito de cuestionar su rechazo de la Convocatoria 28 de la Rama Judicial.

6. Refiere que su experiencia profesional se debe contabilizar desde el 10 de octubre de 2014 (fecha en la queTutela de primera instancia Nº 159583

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obtuvo el título profesional de abogado ) y no desde el 5 de agosto de 2025 (cuando fue convalidado).

7. El 10 de agosto de 2026 presentó solicitud a la

Unidad de Administración de Carrera Judicial para que se verificara su experiencia profesional y el requisito de declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, pero no ha recibido respuesta.

8. Considera que esta situación quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a cargos públicos.

9. En consecuencia, pretende el amparo de las

incompatibilidades, pero no ha recibido respuesta.

8. Considera que esta situación quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a cargos públicos.

9. En consecuencia, pretende el amparo de las referidas prerrogativas constitucionales y, en su lugar, se

ordene a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial: i) resolver la solicitud que formuló el 10 de agosto de 2026 ; ii) dejar sin efectos la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, respecto de su rechazo ; y, iii) verificar su experiencia profesional como abogado y el requisito de declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

10. En auto del 17 de septiembre de 2026 el suscrito magistrado ponente asumió el conocimiento de la demanda respecto de la autoridad accionada, igualmente dispuso vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Universidad Libre de Colombia y a las personas inscritas en la convocatoria 28 de la Rama Judicial.Tutela de primera instancia Nº 159583

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11. De otro lado, se negó la medida provisional pedida por el actor consistente en que se ordenara a la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial resolver su postulación del 10 de agosto de 2026.

12. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Libre solicitaron su desvinculación del presente trámite por estimar que la demanda se dirige en

contra de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

12. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Libre solicitaron su desvinculación del presente trámite por estimar que la demanda se dirige en

contra de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

13. El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de

Administración de la Carrera Judicial -, indicó que la solicitud de verificación de requisitos se encuentra «en curso», por tanto, afirmó que no es «pertinente plantear la discusión en esta sede cuando no existe decisión final que haya resuelto la solicitud elevada por el actor».

14. De otro lado, señaló que la acción de tutela deviene en improcedente porque el accionante puede acudir a los mecanismos previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa y exponer sus reparos.

IV. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala es competente para resolver este asunto, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.Tutela de primera instancia Nº 159583

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4.1. Planteamiento del problema jurídico

16. Determinar si la Unidad de Administración de la

Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales que reclama DARÍO

ANTONIO CARVAJAL CAMPO por:

  1. excluirlo de la Convocatoria 28 de la Rama Judicial, por falta de acreditación del requisito mínimo de experiencia

vulneró los derechos fundamentales que reclama DARÍO

ANTONIO CARVAJAL CAMPO por:

  1. excluirlo de la Convocatoria 28 de la Rama Judicial, por falta de acreditación del requisito mínimo de experiencia y la omisión de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, conforme lo resolvió en la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026; y,
  1. no pronunciarse en relación con la solicitud de verificación de requisitos que el actor formuló el 10 de agosto de 2026, por cuyo medio pretende se analice su experiencia profesional y el presupuesto de declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

4.2. Fundamentos de la decisión

4.2.1. De la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela frente a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

17. En desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente:Tutela de primera instancia Nº 159583

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Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

18. Así, tratándose de conflictos suscitados en el contexto de actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela en contra

las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

18. Así, tratándose de conflictos suscitados en el contexto de actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela en contra de actos administrativos es -por regla generalimprocedente, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos «deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa», salvo que se evidencie que (i) el medio de control no es idóneo o efectivo, o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable1.

19. En cuanto a la procedencia de las acciones de tutela para controvertir decisiones tomadas en el marco de un concurso público de méritos, la Corte Constitucional en sentencia CC T -156–2024 reiteró la regla general de improcedencia fijada en la sentencia CC SU-067 - 2022, bajo el entendido que existen «otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».

20. Por ello, estableció que en tres eventos específicos procede la flexibilización de este presupuesto: (i) que se trate de un acto de trámite; (ii) la urgencia de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ; y, (iii) cuando se propone un

1 CC T-161 de 2017.Tutela de primera instancia Nº 159583

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debate constitucional que no puede analizar el juez de lo contencioso administrativo.

21. Lo anterior, en consonancia con la posibilidad de

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debate constitucional que no puede analizar el juez de lo contencioso administrativo.

21. Lo anterior, en consonancia con la posibilidad de que al activarse los medios de control contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), pueden ir acompañados -a petición de parte - del decreto de medidas cautelares

(preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión), cuyo régimen es «robusto y garantista»2.

22. En ese entendido, no hay lugar a controvertir el atributo de idoneidad de estos mecanismos de protección judicial, en tanto materialmente son aptos en aras de brindar un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados3.

4.2.2. Caso concreto

23. DARÍO ANTONIO CARVAJAL CAMPO acude al presente mecanismo constitucional con el propósito que se deje sin efecto la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026.

24. Aduce que a través de esta decisión se rechazó su inscripción de la Convocatoria 28 de la Rama Judicial, en la que aspira a ocupar un cargo de juez civil municipal, por falta

2 CC T-381 - 2022 3 CC C-132 - 2018 y T-381 - 2022.Tutela de primera instancia Nº 159583

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de acreditación del requisito mínimo de experiencia y la omisión de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

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de acreditación del requisito mínimo de experiencia y la omisión de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

25. Empero, dada la naturaleza de la controversia, de entrada, se debe destacar que no es la acción de tutela el mecanismo para entrar a verificar la decisión adoptada por

la Unidad de Carrera Judicial.

26. Lo anterior, por cuanto, el medio ordinario para ese fin es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que, como se explicó anteriormente, constituye un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales como los que se invocan en este asunto.

27. El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437

de 2011), señala:

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.

28. Asimismo, el medio de control puede estar acompañado del decreto de medidas cautelares, siempre que las solicite el demandante (art. 229), consistentes en (i) el restablecimiento del estado en que se encontraba el administrado antes de la conducta vulneran te, (ii) la suspensión de la actuación administrativa, (iii) o los efectosTutela de primera instancia Nº 159583

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suspensión de la actuación administrativa, (iii) o los efectosTutela de primera instancia Nº 159583

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del acto administrativo, y (iv) ordenar la adopción de una decisión administrativa, entre otras (art. 230).

29. Mismas que pueden otorgarse de manera temprana, si en cuenta se tiene el contenido de los artículos 233 y 234 de la misma codificación, que consignan herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable y que en virtud del artículo 233 ejusdem, se pueden resolver incluso desde la admisión de la demanda, es más, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto de forma ordinaria.

30. Lo anterior, para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por consiguiente, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efec tos que se pretenden soportar.

31. En esta s condiciones, el actor tiene a su disposición el medio de defensa judicial idóneo y eficaz, a través del cual puede proteger sus derechos fundamentales.

Sumado a ello, no acreditó la consumación de un perjuicio irremediable; únicamente se limitó a indicar la inminencia de unas fechas de cierre del proceso evaluativo.

32. De lo anterior, se concluye que la acción de tutela se torna improcedente por incumplimiento del requisito deTutela de primera instancia Nº 159583

unas fechas de cierre del proceso evaluativo.

32. De lo anterior, se concluye que la acción de tutela se torna improcedente por incumplimiento del requisito deTutela de primera instancia Nº 159583

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subsidiariedad, siendo el medio de control descrito el mecanismo idóneo para atacar el acto administrativo y lograr el restablecimiento del derecho afectado.

33. De otro lado , se debe destacar que a través del Acuerdo PCSJA25-12348, por cuyo medio se dio apertura a la Convocatoria 28, se habilitó un espacio para examinar las quejas de aspirantes que fueran rechazados por no cumplir las exigencias mínimas de admisión.

34. En el acápite 4 «ETAPAS DEL CONCURSO», «Fase

I. Verificación de requisitos», de manera concreta se prevé:

Sólo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de las resoluciones expedidas, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito tramitado únicamente en el software CARJUDAPP, dentro del citado término. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al indicado en el acto administrativo, se entenderá como no presentada.

35. Proferida la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026, a través de la cual se rechazó la inscripción del actor en el cargo de juez civil municipal, se advierte que este último el 10 siguiente hizo uso de esa herramienta para que se examinara el tema referente a su experiencia profesional y respecto de la declaración juramentada de

del actor en el cargo de juez civil municipal, se advierte que este último el 10 siguiente hizo uso de esa herramienta para que se examinara el tema referente a su experiencia profesional y respecto de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

36. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial en respuesta a la acción de tutela informó que el término para reclamaciones concluyó el 14 de agosto deTutela de primera instancia Nº 159583

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2026, en este sentido, al estar en estudio la solicitud que elevó el actor al interior de la Convocatoria 28, este panorama ratifica la improcedencia de la acción de tutela.

37. Tampoco se advierte que la accionada haya incurrido en omisión en resolver la solicitud, en tanto, desde que concluyó el plazo para formular observaciones -14 de agosto de 2026y la interposición de la acción de tutela -9 de septiembre de 2026no habían transcurrido más de 20 días hábiles, lo cual refleja que la reclamación del actor se encuentra sometida a los procesos fijados en la citada

Convocatoria de la Rama Judicial.

4.3. Conclusión

38. Al estar afectado el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con las acciones en la jurisdicción contenciosa administrativa, donde incluso puede solicitar medidas cautelares, también porque se encuentra en curso una solicitud de verific ación de documentos, se declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

puede solicitar medidas cautelares, también porque se encuentra en curso una solicitud de verific ación de documentos, se declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia Nº 159583

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V. RESUELVE

Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela

promovida por DARÍO ANTONIO CARVAJAL CAMPO.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Magistrado Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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