CSJ - STP18931-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18931-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18931-2026 Radicación n.º 159688 CUI 11001020400020260287500 Acta N° 312 Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad perso nal, en conexión con los principios de favorabilidad y supremacía constitucional.

Al trámite fue vinculado Mario Gilberto Franco Ortega, así como las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.º 11001 -60-00-017-201205902-00, NI 55097, seguido contra el accionante.Tutela de 1ª instancia n.º 159688 CUI 11001020400020260287500

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II. HECHOS

1. DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES fue condenado a la pena principal de doscientos cincuenta y dos (252) meses de prisión, como responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, en

la pena principal de doscientos cincuenta y dos (252) meses de prisión, como responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.

2. La decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2020.

3. El sentenciado permanece privado de la libertad desde el 18 de septiembre de 2012 y, desde el 7 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió la vigilancia de la pena.

4. Con ocasión de la expedición de la Ley 2477 de 2025, el sentenciado solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la redosificación de la pena, con fundamento en el principio de favorabilidad y, concretamente, en el artículo 12 de esa normativa.

1 Así lo informó el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al dar respuesta al traslado de la demanda.Tutela de 1ª instancia n.º 159688 CUI 11001020400020260287500

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5. Mediante Auto Interlocutorio n.º 311 del 18 de febrero de 2026, el Juzgado negó la solicitud, al considerar

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5. Mediante Auto Interlocutorio n.º 311 del 18 de febrero de 2026, el Juzgado negó la solicitud, al considerar que el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, disposición referida exclusivamente a la exclusión de bene ficios y subrogados penales para los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conductas conexas, y que los delitos por los cuales fue condenado el accionante no están comprendidos en ese catálogo.

6. El sentenciado interpuso los recursos contra esa decisión. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia aprobada mediante Acta n.º 124 del 26 de agosto de 2026, confirmó la decisión apelada y advirtió que contra ella no procedía recurso alguno.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES promovió la presente acción constitucional contra la providencia del 26 de agosto de 2026.

8. Como cargo principal, alegó la violación directa del artículo 13 de la Constitución Política, porque, en su criterio, las autoridades accionadas resolvieron la negativa de redosificación con la sola constatación de que los delitos por los cuales fue conden ado no están comprendidos en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, sin desarrollar un juicio integrado de igualdad que examinara si existe unaTutela de 1ª instancia n.º 159688

los cuales fue conden ado no están comprendidos en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, sin desarrollar un juicio integrado de igualdad que examinara si existe unaTutela de 1ª instancia n.º 159688 CUI 11001020400020260287500

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justificación constitucional suficiente para que la flexibilización introducida por esa disposición opere respecto de quienes están sometidos al régimen restrictivo de la Ley 1121 de 2006, pero no frente a quienes, como él, están sujetos a las restricciones del artículo 199 de la Ley 1098 de

2006. De manera subsidiaria, planteó un defecto sustantivo por insuficiencia del análisis constitucional realizado.

9. Formuló, además, como planteamiento subsidiario, la eventual procedencia de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4.º de la Constitución, únicamente en caso de que se verificara una incompatibilidad manifiesta entre la interpretación aplicada y la Carta Política. Precisó que no pretendía la expulsión del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 del ordenamiento jurídico, pretensión reservada al control abstracto de constitucionalidad.

10. En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales, dejar sin efectos la providencia del 26 de agosto de 2026 y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir una nueva decisión que examinara expresamente el problema de igualdad planteado, sin que el juez de tutela impusiera anticipadamente una redosificación determinada.

Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir una nueva decisión que examinara expresamente el problema de igualdad planteado, sin que el juez de tutela impusiera anticipadamente una redosificación determinada.

11. Mediante auto del 16 de septiembre de 2026, el despacho avocó el conocimiento de la demanda y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.º 11001 -60-00-017-2012-Tutela de 1ª instancia n.º 159688

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05902-00, NI 55097. Se recibieron los informes que se muestran a continuación.

12. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El titular del despacho pidió que se niegue el amparo2. Explicó que la solicitud de redosificación fue estudiada y decidida mediante providencia motivada .

Precisó que el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 modificó un régimen legal referido a conductas distintas de aquellas por las cuales fue condenado el accionante, de manera que no existía una sucesión normativa favorable aplicable a su situación. Añadió que el superior confirmó la providencia cuestionada.

13. Mario Gilberto Franco Ortega. Manifestó que el asunto se circunscribe a la órbita de la autonomía judicial de las autoridades accionadas, por lo que no era pertinente pronunciarse de fondo sobre los juicios realizados por los jueces, y anunció que atenderí a lo que constitucionalmente resolviera la Corte.

las autoridades accionadas, por lo que no era pertinente pronunciarse de fondo sobre los juicios realizados por los jueces, y anunció que atenderí a lo que constitucionalmente resolviera la Corte.

14. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

2 Así lo informó el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al responder el traslado de la demanda, mediante escrito del 22 de septiembre de 2026.Tutela de 1ª instancia n.º 159688 CUI 11001020400020260287500

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IV. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Pen al del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

4.1. Planteamiento del problema jurídico

16. Corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció las garantías fundamentales de DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES al confirmar, mediante providencia del 26 de agosto de 2026, el Auto Interlocutorio n.º 311 del 18 de febrero de 2026, por el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la redosificación de la pena con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2477 de

2026, por el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la redosificación de la pena con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.

17. La Sala anticipa que negará el amparo, debido a que la decisión cuestionada es razonable y no incurre en los defectos que le atribuye el accionante. Con el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego se abordará el caso concreto.Tutela de 1ª instancia n.º 159688

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4.2. Fundamentos de la decisión

4.2.1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales

18. Esta Corporación ha sostenido de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proce so judicial o administrativo3.

19. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aque llos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, en el evento en que se

de manera arbitraria o caprichosa, o en aque llos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto d e que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales. En este caso, la tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3 CSJ STP8641-2018, rad. 99281; CSJ STP8369-2018, rad. 98927, entre otras.Tutela de 1ª instancia n.º 159688 CUI 11001020400020260287500

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20. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición, generales y especiales, con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para disc utir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

21. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela;

(iii) que se cumpla el req uisito de inmediatez; (iv) cuando se

relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el req uisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela4.

22. En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido;

(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución5.

4 Según lo expuso la Corte Constitucional en CC C-590-2005. 5 Ibidem.Tutela de 1ª instancia n.º 159688 CUI 11001020400020260287500

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23. El defecto sustantivo, que constituye el principal reproche del accionante, se configura cuando la decisión judicial se funda en una norma evidentemente inaplicable al caso, en una interpretación que contraría de forma manifiesta su sentido, o en la omisió n de un análisis que resultaba indispensable para resolver el asunto sometido a consideración del juez. Por su parte, la violación directa de la Constitución tiene lugar cuando la autoridad judicial desconoce, sin justificación alguna, el contenido y alcance de

resultaba indispensable para resolver el asunto sometido a consideración del juez. Por su parte, la violación directa de la Constitución tiene lugar cuando la autoridad judicial desconoce, sin justificación alguna, el contenido y alcance de una norma superior de aplicación inmediata6.

24. Ninguno de estos defectos se configura por la sola circunstancia de que el fallador no haya empleado, de manera expresa, la metodología o la estructura argumentativa que el accionante propone en sede de tutela, si la decisión cuestionada resuelve de fondo, y de forma razonable, el problema jurídico planteado en la instancia ordinaria.

4.2.2. Caso concreto

25. DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES cuestiona la providencia del 26 de agosto de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la negativa de redosificar la pena que descuenta, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.

6 CC C-590-2005.Tutela de 1ª instancia n.º 159688 CUI 11001020400020260287500

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26. En su criterio, esa determinación incurrió en violación directa del artículo 13 de la Constitución y, de manera subsidiaria, en un defecto sustantivo, al no haber desarrollado un juicio integrado de igualdad entre los destinatarios del régimen del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y quienes, como él, están sometidos a las restricciones del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

desarrollado un juicio integrado de igualdad entre los destinatarios del régimen del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y quienes, como él, están sometidos a las restricciones del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

27. Frente a los requisitos genéricos de procedibilidad, el asunto tiene relevancia constitucional, pues se debaten las garantías a la igualdad y al debido proceso, en conexión con la libertad personal. Se satisface la inmediatez, ya que la providencia cuestionada data del 26 de agosto de 2026 y la demanda se presentó el 15 de septiembre siguiente 7. Se acredita la subsidiariedad, comoquiera que la Sala advirtió expresamente que contra su decisión no procedía recurso alguno. El actor enlista de manera razonada los hechos que, a su juicio, generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela.

28. De cara al requisito específico, la Sala no advierte la configuración de los defectos alegados, por las razones que pasan a exponerse.

29. Al abordar el fondo del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 permite conceder

7 Según acta individual de reparto de esta Sala, la demanda se recibió en la Corte el 15 de septiembre de 2026.Tutela de 1ª instancia n.º 159688 CUI 11001020400020260287500

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parcialmente las rebajas derivadas de preacuerdos, negociaciones o allanamientos a cargos respecto de los

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parcialmente las rebajas derivadas de preacuerdos, negociaciones o allanamientos a cargos respecto de los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, esto es, terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conduct as conexas. Sobre esa base, concretamente, anotó:

  1. DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES fue condenado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. Como acertadamente lo señaló el juzgado ejecutor, tales punibles no se e ncuentran comprendidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, disposición referida exclusivamente a las conductas previamente enlistadas.
  1. Además, DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES fue condenado luego de que su presunción de inocencia fuera desvirtuada en juicio. La sentencia no se profirió como consecuencia de una aceptación anticipada de responsabilidad mediante allanamiento a cargos, preacuerdo o negociación.
  1. Adicionalmente, al sentenciado le resulta aplicable la prohibición de beneficios y mecanismos sustitutivos prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse de delitos cometidos contra una menor de edad. Como la Ley 2477 de 2025 no modificó ni derogó esa restricción, no puede invocarse para desconocerla.

el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse de delitos cometidos contra una menor de edad. Como la Ley 2477 de 2025 no modificó ni derogó esa restricción, no puede invocarse para desconocerla.

Extender el tratamiento de la Ley 2477 de 2025 a delitos no previstos expresamente en dicha disposición implicaría ampliar su ámbito de aplicación y aplicar injustificadamente sus beneficios a conductas que, por su naturaleza, tienen prohibidos los mismos.

30. En este contexto, la Sala descarta la configuración de los defectos endilgados por el accionante.Tutela de 1ª instancia n.º 159688

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31. En primer lugar, no se configura la violación directa del artículo 13 de la Constitución ni el defecto sustantivo alegado. Contrario a lo sostenido en la demanda, la providencia censurada sí identificó una razón objetiva y verificable de la diferencia de t rato, ya que el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 circunscribió la flexibilización de beneficios a los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conductas conexas, y a un supuesto procesal específico, consistente en la existencia de preacuerdo, negociación o allanamiento a cargos. Ninguno de estos supuestos concurre en la situación del accionante, quien fue condenado por delitos sexuales contra una menor de 14 años, tras ser vencido en juicio.

32. En segundo lugar, esa diferenciación tiene una

cargos. Ninguno de estos supuestos concurre en la situación del accionante, quien fue condenado por delitos sexuales contra una menor de 14 años, tras ser vencido en juicio.

32. En segundo lugar, esa diferenciación tiene una justificación constitucional suficiente , que desestima la vulneración del derecho a la igualdad. De un lado, el legislador persiguió una finalidad legítima y específica al flexibilizar las rebajas del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, frente a delitos que comprometen la seguridad ciudadana8.

De otro lado, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 responde a una finalidad constitucional distinta , como lo es la protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes frente

8 Según la exposición de motivos del proyecto de Ley n.º 455 Cámara, el proyecto buscaba restaurar el equilibrio y los fines del sistema acusatorio, estimular la emisión temprana y oportuna de decisiones judiciales a través de los mecanismos de terminación a nticipada y garantizar los derechos de las víctimas a la reparación integral y la justicia. Congreso de la República de Colombia. (2025). Exposición de motivos, proyecto de Ley n.º 455 de 2025 Cámara. Recuperado de https://www.camara.gov.co/reforma-a-la-justicia-552/ (Fecha de consulta: 2 2 de septiembre de 2026).Tutela de 1ª instancia n.º 159688 CUI 11001020400020260287500

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a la violencia sexual, que el legislador de 2025 no modificó ni tuvo el propósito de flexibilizar con la Ley 2477 de 2025.

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a la violencia sexual, que el legislador de 2025 no modificó ni tuvo el propósito de flexibilizar con la Ley 2477 de 2025.

33. Por último, debe destacarse que los principios pro homine e in dubio pro reo , invocados por el accionante, no tienen la virtualidad de modificar ese panorama, en tanto no existe una antinomia o un vacío normativo que dé lugar a un ejercicio interpretativo distinto del que efectuaron las autoridades accionadas, ni una duda de natur aleza probatoria que deba resolverse en su favor.

34. En consecuencia, los razonamientos expuestos en la providencia del 26 de agosto de 2026 se ajustan a criterios de razonabilidad jurídica y no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, que no constituye una instancia adicional para reabrir el debate sobre la interpretación de la ley penal efectuada por el juez natural.

4.3. Conclusión

35. La Sala negará el amparo deprecado por DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES, en atención a que la providencia del 26 de agosto de 2026 se ajusta a criterios de razonabilidad y no incurre en ninguno de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela de 1ª instancia n.º 159688 CUI 11001020400020260287500

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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo deprecado por DARÍO

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Segundo: INFORMAR a las partes que contra esta decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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