CSJ - STP18932-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18932-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18932-2026 Radicación n° 159227 CUI 13001220400020260048901 Acta N° 312

Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses contra el fallo proferido el 1 4 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual concedió el amparo de los derechos al debido proceso y petición invocado s por MARTI LUZ BELTRÁN MENDOZA, en representación de sus menores hijas V.I.D.A.B. y J.L.D.A.B. contra el establecimiento público del orden nacional impugnante y la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías Bolívar.Tutela 2ª instancia n.° 159227 CUI 13001220400020260048901

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II. HECHOS

1. A raíz del accidente de tránsito ocurrido el 2 5 de octubre de 2025, Fabián Enrique de Ávila Ladeutt (q.e.p.d.) falleció el día 30 siguiente . Por estos hechos se inició la noticia criminal 130016001129-2025-08106, actualmente a cargo de la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco (Bolívar).

falleció el día 30 siguiente . Por estos hechos se inició la noticia criminal 130016001129-2025-08106, actualmente a cargo de la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco (Bolívar).

2. El 6 de julio de 2026, MARTI LUZ BELTRÁN MENDOZA, en representación de sus menores hijas V.I.D.A.B. y J.L.D.A.B., cuyo progenitor era Fabián Enrique de Ávila Ladeutt , presentó ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Bolívar y la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco solicitud dirigida a obtener copia del informe pericial de necropsia.

3. Fundamentó que requería dicho documento «para la reclamación de la indemnización por muerte y gastos funerarios ante Seguros Comerciales Bolívar S.A.».

4. En respuesta, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Direccional Bolívar , mediante oficio de 24 de julio de 2026, informó a MARTI LUZ BELTRÁN MENDOZA que el informe pericial aún se encontraba en proceso de elaboración por parte del perito responsable del caso.

5. Así mismo, le indicó que «dicho informe será concluido en un término prudencial de sesenta (60) días»,Tutela 2ª instancia n.° 159227

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luego de lo cual, sería remitido a la Fiscalía 38 Seccional del Turbaco, ante quien debe solicitarlo, por cuanto , dada la

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luego de lo cual, sería remitido a la Fiscalía 38 Seccional del Turbaco, ante quien debe solicitarlo, por cuanto , dada la reserva legal que recae sobre dichos dictámenes, la remisión se entrega con exclusividad a la autoridad judicial que solicitó dicha experticia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. MARTI LUZ BELTRÁN MENDOZA, en representación de sus menores hijas V.I.D.A.B. y J.L.D.A.B. , promovió acción de tutela contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , inconforme con la tardanza en la expedición del informe pericial de necropsia.

7. Hecho que, afirma, ha traído consigo que no haya sido resuelta de manera definitiva la petición que elevó el 6 de julio de 2026 dirigida a obtener la copia de dicho documento, para los fines enunciados.

8. Ventila como pretensión , se ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía 38 Seccional del Turbaco «entreguen copia íntegra del informe o protocolo de necropsia solicitado».

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante auto de 3 de agosto de 2026 avocó el conocimiento y dispuso correr traslado a las partes e intervinientes. Luego de lo cual , emitió fallo donde concedió el amparo de los derechos al debido proceso y petición.Tutela 2ª instancia n.° 159227

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derechos al debido proceso y petición.Tutela 2ª instancia n.° 159227 CUI 13001220400020260048901

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IV. DECISIÓN IMPUGNADA

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo de los derechos al debido proceso y petición de MARTI LUZ BELTRÁN MENDOZA, quien actúa en representación de sus menores hijas V.I.D.A.B. y J.L.D.A.B.

11. Consideró que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ha incurrido en «mora» en la expedición del informe de necropsia, con incidencias procesales relevantes , pues ha obstaculizado el normal desarrollo de la indagación a cargo de la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco ; lo que ha derivado en la vulneración de los derechos al debido proceso y petición, por cuanto, la petición del 6 de julio de 2026 no ha sido resuelta de fondo.

12. En cuanto a las explicaciones rendidas por el mencionado instituto, relacionadas con que la tardan za se ha originado en la incapacidad médica en la que se encontraba el perito forense encargado del asunto , quien se reintegra hasta finales de mes de agosto de 2026, estimó que esta es una situación que no debe ser soportada por la accionante. Sumado a que, no se demostró que la institución carezca de otro profesional capacitado para la elaboración del respectivo informe.

13. En ese contexto, ordenó a l Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, en el término de 5

carezca de otro profesional capacitado para la elaboración del respectivo informe.

13. En ese contexto, ordenó a l Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, en el término de 5 días, «remita a la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco el informeTutela 2ª instancia n.° 159227

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pericial de necropsia e informe de la remisión a la accionante» y a la mencionada fiscalía que, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de aquel, resuelva de fondo la petición de 6 de julio de 2026 , relacionada con entrega de copia del mismo.

V. IMPUGNACIÓN

14. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fundó el disens o en que existe imposibilidad material de cumplir la orden de tutela, por cuanto, el médico que practicó directamente la necropsia y, por ende, encargado de la elaboración del informe , se encuentra incapacitado.

15. Destacó que la necropsia médico legal no constituye una actividad meramente documental , «sino un acto médico -científico complejo » y la asignación administrativa de un perito homólogo no soluciona el tema, pues no es posible «sustituir al profesional que realizó una necropsia, para que otro médico elabore y suscriba como propio el informe primario de un procedimiento en el cual no intervino».

16. Adujo que ordenar a un médico que no practicó la necropsia suscribir como propio el informe «puede desdibujar

propio el informe primario de un procedimiento en el cual no intervino».

16. Adujo que ordenar a un médico que no practicó la necropsia suscribir como propio el informe «puede desdibujar la autoría científica de la actuación y generar cuestionamientos posteriores sobre la autenticidad,Tutela 2ª instancia n.° 159227

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trazabilidad y fuerza demostrativa de la prueba» y generar «riesgos innecesarios para la investigación penal».

VI. CONSIDERACIONES

17. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cartagena.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

18. Corresponde d eterminar si la mencionada Corporación acertó en conceder el amparo en relación con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la tardanza en emitir el informe pericial de necropsia.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. De la tardanza en el cumplimiento de funciones de apoyo técnico a la administración de justicia

19. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso deTutela 2ª instancia n.° 159227

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sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso deTutela 2ª instancia n.° 159227 CUI 13001220400020260048901

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toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Es tado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T -1731993).

20. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Consti tución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.

21. En el mismo hilo, cuando una autoridad que cumple funciones de apoyo técnico a la administración de justicia, como la que cumple el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el marco de la Ley 906 de 2004 1, retrasa injustificadamente la elaboración de un

cumple funciones de apoyo técnico a la administración de justicia, como la que cumple el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el marco de la Ley 906 de 2004 1, retrasa injustificadamente la elaboración de un

1 ARTÍCULO 204. Órgano técnico – científico. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, prestará auxilio y apoyo técnico-científicoTutela 2ª instancia n.° 159227 CUI 13001220400020260048901

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dictamen pericial indispensable para el avance de la actuación penal, compromete los principios de celeridad y eficacia y puede afectar el debido proceso de quienes tienen interés legítimo en las actuaciones.

6.2.2. Caso concreto

22. En el presente asunto, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses está en desacuerdo con la conclusión de que ha incurrido en mora injustificada en la expedición del informe pericial de necropsia de Fabián

Enrique de Ávila Ladeutt.

23. Conforme a la informaci ón obtenida en primera instancia, el mencionado ciudadano falleció el 30 de octubre de 2025 como consecuencia de un accidente de tránsito. En virtud de ello, su cuerpo fue remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Bolívar, para que en virtud del apoyo técnico – científico que presta a las investigaciones desarrolladas por la fiscalía

virtud de ello, su cuerpo fue remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Bolívar, para que en virtud del apoyo técnico – científico que presta a las investigaciones desarrolladas por la fiscalía (artículo 204 de la Ley 906 de 2004) realizara la necropsia y emitiera el informe respectivo.

en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación y los organismos con funciones de policía judicial. Igualmente lo hará con el imputado o su defensor cuando estos lo soliciten.

La Fiscalía General de la Nación, el imputado o su defensor se apoyarán, cuando fuere necesario, en laboratorios privados nacionales o extranjeros o en los de universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

También prestarán apoyo técnico -científico los laboratorios forenses de los organismos de policía judicial.Tutela 2ª instancia n.° 159227 CUI 13001220400020260048901

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24. Durante el trámite de primera instancia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su intervención - 4 de agosto de 2026 - reconoció que la Dirección Seccional de Bolívar a ún no había emitido el informe pericial de necropsia.

25. Es decir que entre la fecha en que fue puesto el cuerpo del occiso a disposición del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la de emisión del fallo de tutela en primera instancia, había transcurrido 9 meses, sin que se hubiese expedido el informe de necropsia.

cuerpo del occiso a disposición del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la de emisión del fallo de tutela en primera instancia, había transcurrido 9 meses, sin que se hubiese expedido el informe de necropsia.

26. El Instituto Nacional de Medicina Legal , en su intervención durante el trámite de primera instancia y en la impugnación, justifica dicho término en que el perito responsable del caso se encontraba en «situación administrativa de incapacidad médica» que le impedía ejercer sus funciones. Así como la imposibilidad de que otro galeno suscribiera el informe.

27. La Sala comparte la conclusión del A-quo de considerar injustificada la mora, por cuanto el término de 9 meses para la expedición de un informe de la mencionada naturaleza supera un plazo razonable, de cara a la importancia y relevancia del aspecto a su cargo, con incidencia directa en la indagación que adelanta la fiscalía, cuyo avance puede verse obstaculizado.Tutela 2ª instancia n.° 159227

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28. El instituto accionado aduce la incapacidad del perito encargado del asunto . D icha información resulta escasa para justificar la tardanza , pues no demostró o siquiera mencionó desde qué fecha se reportó dicha novedad de incapacidad; por el contrario, pareciera corresponder a la situación vigente para el momento en que intervino, mas no a una situación que se haya extendido durante una fracción considerable de los 9 meses y que, por ende, haya sido esta, con exclusividad, la razón de no expedición del informe.

situación vigente para el momento en que intervino, mas no a una situación que se haya extendido durante una fracción considerable de los 9 meses y que, por ende, haya sido esta, con exclusividad, la razón de no expedición del informe.

29. Tampoco se hace mención de que se tratara de un informe pericial de alta complejidad , que demandara actividades técnico -científicas excepcionales o estudios complementarios capaces de justificar objetivamente un período de elaboración cercano a 9 meses.

30. En cuanto a la argumentación expuesta por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre la imposibilidad de que un perito diferente pueda rendir el informe pericial de necropsia, basta señalar que si bien ese hecho pudo tenerse en cuenta para efectos de establecer el tiempo de cumplimiento de la orden de tutela, en las actuales condiciones resulta inane una modificación en tal sentido.

31. Ello por cuanto, durante este trámite de segunda instancia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses acreditó que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, el 8 de septiembre de 2026 incorporó al SPOATutela 2ª instancia n.° 159227

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130016001129-2025-08106, «mediante el mecanismo de interoperabilidad SIRDEC -SPOA» el informe pericial de necropsia de Fabián Enrique de Ávila Ladeutt (q.e.p.d.) y comunicó de ello a MARTI LUZ BELTRÁN MENDOZA al correo electrónico de notificaciones.

6.3. Conclusión

necropsia de Fabián Enrique de Ávila Ladeutt (q.e.p.d.) y comunicó de ello a MARTI LUZ BELTRÁN MENDOZA al correo electrónico de notificaciones.

6.3. Conclusión

32. En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia que concedió el amparo en relación con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al verificarse una tardanza injustificada de 9 meses en la expedición del informe pericial de necropsia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo recurrido conforme a las razones antes expuestas.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 2ª instancia n.° 159227

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Notifíquese y Cúmplase.

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