CSJ - STP18934-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18934-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP18934-2026 Radicado n.o 159368
CUI: 11001020400020260278000
(Aprobado acta n.° 312)
Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN contra (i) la sentencia de tutela proferida el 31 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revocó parcialmente el fallo de primera instancia en dicho trámite; y contra (ii) el auto proferido el 2 de septiembre de 2026 por esa Corporación, mediante el cual no accedió a la solicitud de nulidad formulada contra aquella decisión1.
1 Al trámite se vinculó al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y a las demás partes e intervinientes reconocidos dentro de la acción de tutela n.° 05001310902520260007500.Tutela de primera instancia n.° 159368
CUI: 11001020400020260278000
2 En síntesis, el accionante sostiene que esas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (i) Respecto de la sentencia del 31 de agosto de 2026, reprocha principalmente la falta de valoración integral d e los argumentos y pruebas expuestos en la impugnación, así como la forma en que se integró la Sala de Decisión. (ii) En cuanto al auto del 2 de
sentencia del 31 de agosto de 2026, reprocha principalmente la falta de valoración integral d e los argumentos y pruebas expuestos en la impugnación, así como la forma en que se integró la Sala de Decisión. (ii) En cuanto al auto del 2 de septiembre de 2026, reprocha que la nulidad se rechazara por pérdida de competencia funcional sin examinar los cuestionamientos sobre la falta de valoración integral de los argumentos de la impugnación; además, cuestiona que la decisión fuera adoptada únicamente por el magistrado ponente.
II. HECHOS
1.- El 19 de octubre de 2024, JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN fue víctima de una agresión en el ojo derecho, por la cual se adelanta la investigación penal radicada 050016099166202441314 ante la Fiscalía 62 Local de Medellín. Para continuar con la valoración medicolegal definitiva, se requería contar con su historia clínica completa y actualizada.
2.- El 15 de enero de 2026, el accionante solicitó a la Fiscalía requerir sus historias clínicas a las entidades de salud y ordenar la práctica del dictamen definitivo. La entidad le indicó que requería su autorización expresa, la cual fue remitida el 26 d e enero siguiente. No obstante, HENAO CASTRILLÓN sostuvo que la Fiscalía no solicitó laTutela de primera instancia n.° 159368
CUI: 11001020400020260278000 3 documentación y que ello impedía continuar con la valoración medicolegal.
3.- Ante esa situación, promovió una acción de tutela contra la Fiscalía. El 4 de mayo de 2026, el Juzgado 25 Penal
3 documentación y que ello impedía continuar con la valoración medicolegal.
3.- Ante esa situación, promovió una acción de tutela contra la Fiscalía. El 4 de mayo de 2026, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín negó el amparo del derecho de petición y declaró improcedente la protección respecto del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los derechos de las víctimas. El accionante impugnó esa decisión.
4.- El 31 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente el fallo para amparar el debido proceso frente a la Defensoría del Pueblo y confirmó las demás determinaciones, entre ellas, las relacion adas con la actuación de la Fiscalía.
5.- El 2 de septiembre de 2026, JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN solicitó la nulidad de esa sentencia, al considerar, entre otros aspectos, que la Sala había sido indebidamente integrada y que no valoró integralmente los argumentos y pruebas expuestos en la impugnación. Ese mismo día, el magistrado ponente no accedió a la solicitud, al estimar que el Tribunal había agotado su competencia con la emisión del fallo y la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia n.° 159368
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
6.- JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN promovió acción de tutela contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
6.- JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN promovió acción de tutela contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el auto emitido el 2 de septiembre siguiente, mediante el cual no se accedió a la solicitud de nuli dad formulada contra aquella decisión.
6.1.- Sostuvo que esas providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque la primera no valoró integralmente los argumentos y pruebas expuestos en la impugnación. Además, cuestionó la conformación de la Sala de Decisión, pues una de sus integrantes se encontraba en permiso y no se designó un conjuez.
6.2.- Respecto de la segunda decisión, señaló que la nulidad fue rechazada por pérdida de competencia funcional sin examinar los reparos relacionados con la falta de valoración integral de los argumentos de la impugnación y que, además, el auto fue adoptado únicamente po r el magistrado ponente. En consecuencia, pidió dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y resolver nuevamente la impugnación.
7.- La magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas. En el trámite se recibieron las siguientes respuestas:Tutela de primera instancia n.° 159368
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5 7.1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó negar el amparo. Explicó que la sentencia del 31 de agosto de 2026 fue adoptada válidamente
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5 7.1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó negar el amparo. Explicó que la sentencia del 31 de agosto de 2026 fue adoptada válidamente con el voto favorable de dos de los tres integrantes de la Sala, por lo que se cumplió el quorum exigido en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 y no era necesaria la designación de un conjuez, pese al permiso concedido a una de las magistradas que compone la Sala. Respecto del auto del 2 de septiembre siguiente, sostuvo que, una vez proferida y notificada la sentencia de segunda instancia y remitido el expediente a la Corte Constitucional había perdido competencia funcional para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad.
7.2.- El Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín informó que conoció en primera instancia la acción de tutela promovida previamente por el actor y que, el 4 de mayo de 2026, declaró improcedente el amparo. Indicó que, luego de superar inconvenientes técnicos en la plataforma TYBA, remitió la impugnación al Tribunal Superior de Medellín, que profirió sentencia el 31 de agosto siguiente. Agregó que las providencias ahora cuestionadas fueron emitidas por esa Corporación y no corresponden a actuaciones adelantadas por ese despacho.
7.3.- La Fiscalía 62 Local de Medellín solicitó negar el amparo. Señaló que las inconformidades del accionante relacionadas con la obtención de la historia clínica y el trámite de la investigación penal ya fueron examinadas en la
7.3.- La Fiscalía 62 Local de Medellín solicitó negar el amparo. Señaló que las inconformidades del accionante relacionadas con la obtención de la historia clínica y el trámite de la investigación penal ya fueron examinadas en la anterior acción de tutela y que no existe una omisión atribuible a esa entidad. Además, sostuvo que laTutela de primera instancia n.° 159368
CUI: 11001020400020260278000 6 autorización del 26 de enero de 2026 únicamente permitía levantar la reserva de la información clínica, pero no imponía a la Fiscalía la obligación de obtenerla directamente, y afirmó que la investigación penal continúa activa.
7.4.- El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que no desplegó ninguna acción u omisión relacionada con los hechos objeto de la tutela y que tam poco es la entidad llamada a cumplir una eventual orden de amparo.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra la Sala Penal del Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual es superior funcional.
4.2. Problemas jurídicos
9.- Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:Tutela de primera instancia n.° 159368
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funcional.
4.2. Problemas jurídicos
9.- Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:Tutela de primera instancia n.° 159368
CUI: 11001020400020260278000 7 9.1.- En primer lugar, determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín o si, por el contrario, resulta improcedente por dirigirse contra una decisión judicial de la misma naturaleza.
9.2.- En segundo lugar, determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar el auto proferido el 2 de septiembre de 2026, mediante el cual esa Corporación no accedió a la solicitud de nulidad formulada contra aquella sentencia, o si los reproch es planteados carecen de autonomía y pretenden reabrir el debate constitucional ya resuelto.
10.- Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se pronunciará, en primer lugar, sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones distintas del fallo realizadas dentro de ese trámite. Posteriorment e, verificará esas reglas respecto de cada una de las decisiones cuestionadas y, solo si se encuentran satisfechos los presupuestos de procedencia, abordará el estudio de fondo de los cargos formulados por el accionante.
4.3. De la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones realizadas en el trámite de la acción de tutelaTutela de primera instancia n.° 159368
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4.3. De la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones realizadas en el trámite de la acción de tutelaTutela de primera instancia n.° 159368
CUI: 11001020400020260278000 8 11.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que proceda una tutela contra una decisión judicial se requiere precisamente «que no se trate de una tutela contra tutela». Esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. (Cfr. CC T-024 de 2026, SU-387 de 2022, SU-627 de 2015, C-590 de 2005).
12.- Ahora bien, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra tutela, la Corte Constitucional ha precisado que, en principio, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (i) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es que no procede. (ii ) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia ( Cfr. CSJ STP5768-2026, Rad. n.° 153198, STP19909-2025, Rad. n.° 150114 y STP183972025, Rad. n.° 149789; CC SU-387 de 2022, T-313 de 2018, T-286 de 2018 y SU-627 de 2015).
2025, Rad. n.° 149789; CC SU-387 de 2022, T-313 de 2018, T-286 de 2018 y SU-627 de 2015).
13.- En este último supuesto, si la actuación cuestionada acaece con anterioridad a la sentencia y contra autos proferidos en el curso del trámite, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción constitucional sí procede (Cfr. CSJ STP18397-2025, Rad. n.° 149789 y STP3715 -2025, Rad. n.° 143764; CC T313 de 2018).Tutela de primera instancia n.° 159368
CUI: 11001020400020260278000 9 14.- Por su parte, cuando la actuación cuestionada ocurre con posterioridad al fallo de tutela, la regla general es la improcedencia del amparo, dado que este mecanismo no puede utilizarse para reabrir trámites concluidos ni para sustituir los instrumentos previstos por el Decreto 2591 de
1991. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido dos hipótesis excepcionales en las que la tutela sí puede proceder: (i) cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental en el trámite del incidente de desacato, o (ii) cuando dicha vulneraci ón tiene lugar en el trámite de la impugnación del fallo de tutela. De manera que solo en estos dos eventos, y siempre que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad, se habilita la intervención del juez constitucional ( Cfr. CSJ STP5768 -2026, Rad. n.° 153198 y STP19909-2025, Rad. n.° 150114; CC SU -387 de
generales de procedibilidad, se habilita la intervención del juez constitucional ( Cfr. CSJ STP5768 -2026, Rad. n.° 153198 y STP19909-2025, Rad. n.° 150114; CC SU -387 de 2022, SU-116 de 2018 y SU-627 de 2015).
15.- De otra parte, cuando la acción constitucional se dirige directamente contra una sentencia de tutela proferida por un juez o tribunal distinto de la Corte Constitucional, su procedencia es excepcional y está condicionada a que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Para ello, además de satisfacerse los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, es necesario que (i) la nueva acción no comparta identidad procesal con la anterior, (ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión cuestionada fue producto de una situación de fraude y (iii) no exista otro medio ordinario o extraordinario eficaz para resolver la situación (Cfr. CC SU-627 de 2015).Tutela de primera instancia n.° 159368
CUI: 11001020400020260278000 10 16.- De manera específica, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando se promueve una nueva acción de tutela contra la decisión que resolvió una solicitud de nulidad formulada respecto de un fallo de tutela, el amparo resulta improcedente si, mediante ese cuestionamiento, se pretende reabrir el debate constitucional ya definido. En ese supuesto, precisó que el mecanismo para controvertir la decisión es solicitar su eventual revisión ante la Corte Constitucional
(Cfr. CC SU-627 de 2015 y T-414 de 2011).
precisó que el mecanismo para controvertir la decisión es solicitar su eventual revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-627 de 2015 y T-414 de 2011).
17.- En síntesis, las reglas aplicables pueden concretarse así: (i) la acción de tutela, por regla general, no procede contra una sentencia de tutela, salvo el supuesto excepcional de cosa juzgada fraudulenta; y (ii) cuando el reproche recae sobre actuaciones d istintas del fallo, debe establecerse el momento en que ocurrieron: (ii.i) si se trata de actuaciones anteriores a la sentencia, el amparo puede resultar procedente, siempre que se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad; y (ii.ii ) si la actuación es posterior al fallo, la regla general es la improcedencia, salvo las excepciones reconocidas respecto del trámite de desacato y de la impugnación.
18.- Finalmente, en el caso particular de las decisiones que resuelven solicitudes de nulidad formuladas contra fallos de tutela, la nueva acción constitucional resulta improcedente cuando, mediante su cuestionamiento, se pretende reabrir el debate constitucional ya definido.Tutela de primera instancia n.° 159368
CUI: 11001020400020260278000 11 4.4. Solución al primer problema jurídico: la acción de tutela contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2026 es improcedente por dirigirse contra otra sentencia de tutela
19.- En el presente caso, JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN cuestiona la sentencia proferida el 31 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
tutela
19.- En el presente caso, JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN cuestiona la sentencia proferida el 31 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se resolvió la impugnación formulada dentro de una acción de tutela promovida previamente por él. En consecuencia, el reproche recae directamente sobre una decisión judicial de la misma naturaleza.
20.- Como se explicó, la acción de tutela, por regla general, no procede contra una sentencia de tutela y su procedencia excepcional exige que se configure el supuesto de cosa juzgada fraudulenta (ut supra, párrs. 12 y 15).
21.- En este asunto, el accionante no alegó ni acreditó que la sentencia cuestionada fuera producto de una situación de fraude. Sus reparos se concentran, principalmente, en la falta de valoración integral de los argumentos y elementos de juicio expuestos en la impugnación y en la forma en que se integró la Sala de Decisión. Tales cuestionamientos expresan su inconformidad con la manera en que fue resuelto el anterior trámite constitucional, pero no evidencian la configuración del supuesto excepcional que per mitiría promover una nueva tutela contra ese fallo.Tutela de primera instancia n.° 159368
CUI: 11001020400020260278000 12 22.- Por tanto, la acción resulta improcedente respecto de la sentencia del 31 de agosto de 2026, pues (i) se dirige contra una decisión proferida dentro de otro trámite de tutela y (ii) no se alegó ni demostró que aquella fuera producto de una situación de fraude.
de la sentencia del 31 de agosto de 2026, pues (i) se dirige contra una decisión proferida dentro de otro trámite de tutela y (ii) no se alegó ni demostró que aquella fuera producto de una situación de fraude.
4.5. Solución al segundo problema jurídico. la acción de tutela contra el auto del 2 de septiembre de 2026 es improcedente por pretender reabrir el debate constitucional ya definido
23.- El segundo reproche se dirige contra el auto proferido el 2 de septiembre de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual no se accedió a la solicitud de nulidad formulada por JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN contra la sentencia de tutela del 31 de agosto anterior.
24.- Como se explicó, las actuaciones posteriores al fallo de tutela, por regla general, no pueden ser cuestionadas mediante una nueva acción constitucional. En particular, cuando el reproche recae sobre la decisión que resolvió una solicitud de nulidad, el amparo resulta improcedente si con él se pretende reabrir el debate constitucional ya definido (ut supra, párr. 17 y ss.).
25.- Eso es precisamente lo que ocurre en este asunto. La solicitud de nulidad formulada por el accionante cuestionó la validez de la sentencia del 31 de agosto de 2026, entre otros aspectos, por la integración de la Sala de DecisiónTutela de primera instancia n.° 159368
CUI: 11001020400020260278000 13 y por la supuesta falta de valoración integral de los argumentos expuestos en la impugnación. Esos mismos
CUI: 11001020400020260278000 13 y por la supuesta falta de valoración integral de los argumentos expuestos en la impugnación. Esos mismos reparos son retomados en la presente acción con el propósito de dejar sin efectos tanto el fallo como el auto que resolvió la nulidad y obtener una nueva decisión sobre la impugnación.
26.- En esas condiciones, el cuestionamiento contra el auto del 2 de septiembre de 2026 carece de autonomía frente a la controversia constitucional ya resuelta y constituye un intento de reabrirla mediante una nueva acción de tutela. Además, para el momento en que se promovió este amparo, el expediente anterior ya había sido remitido a la Corte Constitucional, donde se encuentra pendiente de su eventual revisión.
27.- Por lo anterior, el accionante puede poner de presente ante la Corte Constitucional, en el trámite de eventual revisión, los reparos que formula en esta acción y las pretensiones encaminadas a controvertir el fallo del 31 de agosto de 2026 ( ut supra , párr. 16). En consecuencia, la acción también resulta improcedente respecto del auto del 2 de septiembre de 2026.
4.6. Conclusión
28.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2026 y del auto emitido el 2 de septiembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, porque,Tutela de primera instancia n.° 159368
CUI: 11001020400020260278000 14 frente a la primera decisión, el reproche se dirige contra un
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, porque,Tutela de primera instancia n.° 159368
CUI: 11001020400020260278000 14 frente a la primera decisión, el reproche se dirige contra un fallo de la misma naturaleza sin que se haya alegado ni acreditado una situación de fraude y, respecto de la segunda, su cuestionamiento pretende reabrir el debate constitucional ya definido, pese a que el expediente se encuentra pendiente de eventual revisión ante la Corte Constitucional, escenario en el que el accionante puede plantear los reparos que formula en esta acción.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2026 y del auto emitido el 2 de septiembre de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por lo expuesto en precedencia.
Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia n.° 159368
CUI: 11001020400020260278000
15 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
15 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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