CSJ - STP18936-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18936-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18936-2026 Radicado n.° 158104 CUI 76111220400420260075101 Acta N° 312

Santa Marta, D.T.C. e H., Magdalena , veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Gerson Chaverra Castro, resuelve la Sala la impugnación presentada por el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, contra el fallo proferido el 1° de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de JUAN JOSÉ

BENAVIDES COLLAZOS1.

II. HECHOS

1 Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 34 Seccional de Caicedonia.Tutela de 2ª instancia nº. 158104

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JUAN JOSÉ BENAVIDES COLLAZOS

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1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la

actuación constitucional, se sabe que:

2. En audiencia preliminar del 27 de mayo de 2017, el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla -Valle legalizó la captura de JUAN JOSÉ BENAVIDES COLLAZOS y otra persona.

3. La Fiscalía les imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y solicitó medida de

Garantías de Sevilla -Valle legalizó la captura de JUAN JOSÉ BENAVIDES COLLAZOS y otra persona.

3. La Fiscalía les imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y solicitó medida de aseguramiento, la cual fue negada, decisión confirmada en segunda instancia el 30 de agosto siguiente.

4. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá.

5. Concluidas las audiencias preparatorias y de juicio oral, el 9 de junio de 2026, una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo respecto de los procesados por el delito imputado y dispuso librar orden de captura inmediata

6. Seguidamente, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que la defensa del aquí actor solicitó que la orden de captura quedara supeditada a la ejecutoria de la sentencia.

7. Finalizado dicho trámite, el juzgado dio lectura a la sentencia y negó la solicitud elevada por la defensa, paraTutela de 2ª instancia nº. 158104

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3 lo cual expuso las razones que, a su juicio, sustentaban la procedencia de la directriz impartida.

8. Así, el 10 de junio siguiente se libraron las respectivas órdenes de captura contra ambos procesados.

9. Contra la decisión de primera instancia, la defensa

procedencia de la directriz impartida.

8. Así, el 10 de junio siguiente se libraron las respectivas órdenes de captura contra ambos procesados.

9. Contra la decisión de primera instancia, la defensa de JUAN JOSÉ BENAVIDES COLLAZOS interpuso y sustentó recurso de apelación, medio de impugnación que, para cuando se promovió la presente acción de tutela, aún no había sido resuelto.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

10. JUAN JOSÉ BENAVIDES COLLAZOS acudió a esta vía constitucional, con el fin de manifestar que la motivación expuesta para disponer su captura inmediata desconoció los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220-2024 y por la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia.

11. Sostuvo que la decisión se sustentó, entre otros aspectos, en su inasistencia a algunas sesiones del juicio oral, pese a que, según afirmó, su comparecencia era facultativa cuando no resultaba necesaria su intervención directa y contaba con defensa técnica . Destacó que el 2 de junio de 2026 compareció virtualmente, rindió declaración y fijó su arraigo, circunstancias que, en su criterio, evidenciaban su sujeción al proceso.Tutela de 2ª instancia nº. 158104

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12. Asimismo, cuestionó que el juzgado hubiera señalado que «no se le han presentado otros elementos u

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12. Asimismo, cuestionó que el juzgado hubiera señalado que «no se le han presentado otros elementos u solicitudes de las que deba pronunciarse al respecto», pues, en la diligencia del 9 de junio de 2026 , su defensa solicitó expresamente que la orden de captura quedara supeditada a la ejecutoria de la sentencia, con fundamento en su arraigo y conducta procesal. Por ello, consideró configurada una «motivación aparente», al no haberse dado respuesta a dicha postulación.

13. Finalmente, alegó la configuración de un perjuicio irremediable, ante la posibilidad de que la orden de captura se hiciera efectiva mientras se resolvía el recurso de apelación.

14. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la orden de captura librada en su contra, junto con «la negativa a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de diferimiento de la medida formulada por esta defensa» , así como disponer la cancelación de las órdenes, circulares o registros de captura derivados de la sentencia.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

15. El Tribunal de primera instancia , luego de transcribir partes de la diligencia adelantada el 9 de junio de 2026, puntualmente donde se resolvió la solicitud de la defensa, estimó que la argumentación realizada por elTutela de 2ª instancia nº. 158104

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defensa, estimó que la argumentación realizada por elTutela de 2ª instancia nº. 158104

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5 despacho no cumplía con el estándar de motivación exigido en estos casos por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia.

16. Para sustentar su determinación, señaló que «aunque se alude a la improcedencia de subrogados, a la ausencia de acreditación actual del arraigo y al quantum de la pena, tales referencias aparecen enunciadas de manera genérica, sin que se precise de qué forma concreta dichos elementos permiten estructurar, en el caso particular».

17. Destacó que no fueron objeto de análisis suficiente por parte del despacho de conocimiento: el arraigo, la comparecencia del procesado y el quantum punitivo y por tanto, el fundamento para librar la orden de captura inmediata «partió exclusivamente de la estimación de indicios».

18. En consecuencia, dejó sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 9 de junio de 2026 y ordenó al Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá adoptar una nueva determinación « que cumpla con el estándar motivacional aquí indicado, sin que ello suponga la prosperidad de las pretensiones de aquel. Además, deberá permitir a las partes realizar manifestaciones frente a la decisión que adopte».

V. IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia nº. 158104

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V. IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia nº. 158104

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19. El titular del Juzgado 1.º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá refirió que el a quo tuvo por satisfechos los presupuestos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, sin explicar adecuadamente las razones que sustentaban esa conclusión.

20. En particular, cuestiona el análisis de los requisitos relacionados con la existencia de una irregularidad procesal con incidencia en la decisión y la identificación razonable de los hechos y del defecto que habría generado la vulneración, pues considera q ue el Tribunal no precisó en qué consistía la supuesta deficiente valoración probatoria, ni cuál era el defecto atribuido a la decisión judicial.

21. En lo que atiende a la orden de captura , precisa que esta fue debidamente sustentada a partir de las circunstancias concretas del proceso y de los parámetros establecidos en la sentencia SU-220 de 2024, sin que para ello fueran exigibles fórmulas o desarrollos argumentativos excesivos.

22. Señala que la decisión no se sustentó únicamente en la negativa de los subrogados penales, sino también en aspectos como el arraigo de los procesados, su comportamiento durante la actuación , el quantum de la pena y la gravedad de la conducta . Asimismo, destaca que los fundamentos expuestos durante la audiencia hacenTutela de 2ª instancia nº. 158104

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comportamiento durante la actuación , el quantum de la pena y la gravedad de la conducta . Asimismo, destaca que los fundamentos expuestos durante la audiencia hacenTutela de 2ª instancia nº. 158104

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7 parte integral de la decisión, por lo que no podían ser examinados de manera aislada de la sentencia escrita.

23. Con fundamento en lo anterior, peticiona revocar el fallo impugnado y declarar la improcedencia de la acción, por considerar que no se acreditaron adecuadamente los presupuestos para cuestionar la decisión judicial por vía de tutela.

24. Subsidiariamente, solicitó declarar la nulidad «del acto en específico que presuntamente violentó las garantías del procesado, y poder rehacerlo uniformemente no exclusivamente lo relacionado en el ordinal segundo dada la ambigüedad de esa ordenanza».

25. Finalmente, requiere que la Corte Suprema de Justicia desarrolle «los criterios orientadores detallados por la Corte Constitucional en su decisión SU – 220 de 2024 […] que deben ser valorados al momento de emitirse una orden de captura en los términos del art. 450 del C.P.P., y así evitar que se incurran en apreciaciones subjetivas dotadas de requisitos excesivos o cargas desproporcionadas que no están claras o fijas en la citada decisión constitucional».

VI. CONSIDERACIONES

26. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la

VI. CONSIDERACIONES

26. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la SalaTutela de 2ª instancia nº. 158104

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8 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por ostentar la condición de superior jerárquico.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

27. Corresponde a la Sala determinar si la mencionada Corporación acertó al amparar el derecho fundamental al debido proceso de JUAN JOSÉ BENAVIDES COLLAZOS, tras concluir que la orden de captura no cumplía con el estándar de motivación exigido en la sentencia CC

SU-220-2024.

28. Así las cosas, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estándar de motivación de la orden de captura desde el anuncio del sentido del fallo con tra el acusado no privado de la libertad; y, por último, (iii) el caso concreto.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales

29. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se

decisiones judiciales

29. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridadTutela de 2ª instancia nº. 158104

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9 accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

30. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

31. En lo que tiene que ver con los segundos -especiales- , estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.

6.2.2. El estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004

del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.

6.2.2. El estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004

32. Conforme al tenor del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, «si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este có digo, el juez laTutela de 2ª instancia nº. 158104

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10 ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».

33. En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional, fijada por la Sala de Casación Penal2, refrendada por la Corte Constitucional 3, permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar adecuadamente e l porqué de la necesidad de la privación inmediata.

34. El estándar actual, que fija un grado constitucionalmente admisible de fundamentación para la captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos:

35. i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado

sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos:

35. i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

36. ii) No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad

2 En sede de revisión de tutelas STP5495 -2023, rad.130745 y STP8591 -2023, rad. 130847. 3 CC SU-220-2024.Tutela de 2ª instancia nº. 158104

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11 del acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme.

37. iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado, declarado culpable, bien sea con el anuncio del se ntido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación.

38. Para tal efecto, el juez deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras circunstancias específicas del caso concreto, como el

determinación.

38. Para tal efecto, el juez deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podrán valorar particularidades del caso específico que sean r elevantes, para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

39. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado, desde el 8 de junio de 2023, por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495 -2023, rad. 130745), comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándaresTutela de 2ª instancia nº. 158104

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12 de motivación establecidos por la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.

40. Por lo tanto, desde el 4 de diciembre de 2024 – fecha desde la cual se publicó la sentencia CC SU-2202024, por la Corte Constitucional-, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de condena, cuando se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de cumplirse con el citado estándar de

2024, por la Corte Constitucional-, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de condena, cuando se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.

41. Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto.

6.2.3 Caso concreto

42. Así las cosas, de cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de

tutela, se destaca su satisfacción:

43. (i) El asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad; (ii) la decisión cuestionada data del 9 de junio de 2026 y la demanda de amparo fue formulada el 12 de junio siguiente; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; ( iv) no se trata de una tutela contra tutela.Tutela de 2ª instancia nº. 158104

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44. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, la Sala en STP14870-2025, rad. 148255, recordó los parámetros 4 que, desde la decisión STP732-2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esa exigencia, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

que, desde la decisión STP732-2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esa exigencia, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

45. En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en este, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible.

46. Sobre este punto, la intervención del juez constitucional es periférica y limitada, únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un

4 No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.

Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.

  1. La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicialapelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del
  1. La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicialapelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.Tutela de 2ª instancia nº. 158104

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14 estándar constitucionalmente admisible, mas no para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.

47. Así las cosas, superados los requisitos genéricos, la Sala se adentra en el estudio de fondo para determinar si la orden de captura librada por el Juzgado 1.º Penal del Circuito de Tuluá en el sentido del fallo proferido el 9 de junio de 2026 contra JUAN JOSÉ BENAVIDES COLLAZOS se encontraba debidamente motivada.

48. Sea lo primero señalar que el acto de emisión del sentido del fallo y la sentencia condenatoria constituyen una unidad, de manera que la motivación de la orden de captura debe examinarse de forma integral, a partir de las consideraciones expuestas por el j uzgado en el sentido del fallo y la sentencia, última donde se dio contestación a la

una unidad, de manera que la motivación de la orden de captura debe examinarse de forma integral, a partir de las consideraciones expuestas por el j uzgado en el sentido del fallo y la sentencia, última donde se dio contestación a la postulación de la defensa, en punto supeditar la captura a la ejecutoria de la condena.

49. En ese contexto, corresponde verificar si, en el caso concreto, se cumplió con la carga argumentativa exigida por la Corte Constitucional en la sentencia SU -220 de 2024.

50. Verificada la diligencia celebrada el 9 de junio de 2026, en la que se desarrollaron las actuaciones antes señaladas, la Sala advierte que el Juzgado 1.º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá motivóTutela de 2ª instancia nº. 158104

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15 debidamente la orden de captura cuestionada en sede de tutela, conforme se expondrá a continuación.

51. Tras informar a las partes que el sentido del fallo era condenatorio, el juzgado señaló que, conforme al artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y a la Sentencia SU-220 de 2024, se imponía el libramiento de la orden de captura

contra los procesados, para lo cual expuso:

Esto por cuanto la pena aquí a imponer no cumple con el factor objetivo para conceder la prisión domiciliaria o la suspensión de la ejecución de la pena de que tratan los artículos 38 y 63 del Código Penal respectivamente. Estos se encuentran expresamente prohibidos por el delito por el cual se ha

objetivo para conceder la prisión domiciliaria o la suspensión de la ejecución de la pena de que tratan los artículos 38 y 63 del Código Penal respectivamente. Estos se encuentran expresamente prohibidos por el delito por el cual se ha condenado a los procesados, se condenará a los procesados de conformidad a lo dispuesto en el numeral segundo de los artículos 38B y 63 en concordancia con el inciso segundo del artículo 68ª del Código Penal, razón por la cual los mismos serán negados.

Asimismo, recordemos que estos ciudadanos se han desentendido por completo de su caso, es decir, no han comparecido durante toda la diligencia, si bien el hecho de que existan defensores de confianza de ello de por sí no quiere decir que estén atentos a la ocurrencia precisamente el proceso no han decidido comparecer de manera oportuna, si bien uno de ellos ha renunciado a su silencio, [inaudible] su tesis no ha encontrado respaldo en los elementos materiales probatorios de [inaudible] que existan elementos suficientes para poder emitir la orden de captura de personas que se encuentran gozando de sus libertades del mismo momento de que fueron detenidos, lo cual, obviamente, pues uno reprochará al suscrito funcionario, sin embargo, contravienen los parámetros legales que dispone el ordenamiento jurídico para dicha finalidad. El quantum de la pena, además, es una pena que es ostensiblemente alta, pues ronda entre 128 meses de prisión y 360, de ahí que entonces pueda ent enderse que estos ciudadanos puedan evadir las consecuencias jurídicas que acarrea su comportamiento.Tutela de 2ª instancia nº. 158104

ronda entre 128 meses de prisión y 360, de ahí que entonces pueda ent enderse que estos ciudadanos puedan evadir las consecuencias jurídicas que acarrea su comportamiento.Tutela de 2ª instancia nº. 158104

CUI: 76111220400420260075101

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52. Hecho lo anterior, corrió traslado a las partes para que se pronunciaran en relación con lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. En esa oportunidad, el defensor del aquí accionante solicitó que la orden de captura quedara supeditada a la ejec utoria de la sentencia, en atención a la presunción de inocencia que amparaba a su representado5.

53. Concluida la anterior etapa, el Juzgado procedió a

dar lectura a la sentencia. En esta indicó:

7. SUBROGADOS Y SUSTITUTOS

La pena aquí a imponer no cumple con el factor objetivo para conceder la prisión domiciliaria y/o la suspensión de la ejecución de la pena de que tratan los artículos 38 y 63 del Código Penal respectivamente, por cuanto estos sustitutos o subrogados penales se encuentran expresamente prohibidos para el delito por el que se condenó a los procesados, de conformidad al numeral 2º de los artículos 38B y 63 en concordancia con el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, razón por la cual, los mismos serán n egados. De otra parte, a este Juez de conocimiento no se le han presentado otros elementos u solicitudes de las que deba pronunciarse al respecto, por lo tanto,

mismos serán n egados. De otra parte, a este Juez de conocimiento no se le han presentado otros elementos u solicitudes de las que deba pronunciarse al respecto, por lo tanto, se mantiene vigente la orden de captura emitida para que purguen su pena en el instituto penitenciario y carcelario que la dirección general del INPEC disponga para ello.

54. Ahora bien, durante la lectura de la sentencia, al referirse a los subrogados y sustitutos penales, el juzgado se pronunció sobre la solicitud de la defensa encaminada a supeditar la orden de captura hasta la ejecutoria de la

sentencia, en los siguientes términos:

5 Audiencia de lectura de sentencia. Récord 2:12:50 – 2:24:00Tutela de 2ª instancia nº. 158104

CUI: 76111220400420260075101

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17 Asimismo, se hace una solicitud especial por parte de la defensa del procesado Benavides, Juan José, la cual desde ya será negada, en el entendido de que por discrecionalidad reglada que le confiere el legislador al suscrito funcionario en los términos del artículo 450, se ha soportado en debida forma, como lo exige la sentencia SU -220 de 2024, la procedencia la captura previa, precisamente en el estadio del sentido del fallo, esto porque precisamente, se identifican en dichas decisiones unos criterios que deben ser tenidos en cuentas a la hora de emitir esta clase de órdenes restrictivas de la libertad, primero que todo porque, la procedencia de subrogados penales obviamente se encuentra vedada por las prohibiciones expresas de los artículos en mención.

que deben ser tenidos en cuentas a la hora de emitir esta clase de órdenes restrictivas de la libertad, primero que todo porque, la procedencia de subrogados penales obviamente se encuentra vedada por las prohibiciones expresas de los artículos en mención.

Finalmente, si se ha hecho alusión a un arraigo social del procesado, no se han aportado elementos en el artículo 447, a efectos de que demuestren que efectivamente aún se encuentra residiendo en el lugar de la mentada individualización relacionada por parte de la fiscalía, es decir, no existen elementos que permitan inferir que este ciudadano se encuentra aun residiendo en la vivienda donde fue precisamente o que fue reconocida desde un inicio para notificaciones desde su vinculación a este proceso.

En cuanto a la asistencia de la audiencia, si bien, obviamente no es obligatorio, teniendo en cuenta que se encuentra gozando de su libertad, pues esta clase de comportamiento se permiten entrever, obviamente, su indisponibilidad o su desentendimiento con la causa penal que se adelanta en su contra, solo hasta el día de su comparecencia para rendir testimonio fue que se conoció de manera directa la presencia de este ciudadano.

Asimismo, el quantum de la pena es bastante alto y por lo cual entonces puede suponerse […] no querrá obviamente someterse a la misma, como precisamente lo hizo al momento de su captura cuando intentó huir al ser detenido en el vehículo que transportaba el estupefaciente, de ahí entonces que, el suscrito funcionario deje incólume la decisión que está relacionada con la orden de captura, y esto será obviamente objeto de decisión en el resuelve de la sentencia.

55. Del contenido de l as intervenciones antes

funcionario deje incólume la decisión que está relacionada con la orden de captura, y esto será obviamente objeto de decisión en el resuelve de la sentencia.

55. Del contenido de l as intervenciones antes reseñadas se advierte que el Juzgado 1.º

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