CSJ - STP18937-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18937-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18937-2026 Radicado n.º 159266 CUI 27001220800020261011502 Acta N°312
Santa Marta, D.T.C. e H. (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación promovida por el representante judicial del MINISTERIO DEL INTERIOR contra el fallo de 4 de agosto de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Condoto y Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Istmina. Insiste en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de las acciones de tutela con radicado s 270013333008202600006 y 2720540890012026000501.
1 Vinculados: Alcaldía Municipal, Consejo Comunitario Mayor Comisión de Sabios, todos de Nóvita (Chocó), Tulio Antonio Hurtado Ibargüen, James López Rivas, Gobernación del Chocó y partes e intervinientes al interior de los asuntos cuestionados.Tutela de 2ª instancia n.º 159266
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II. HECHOS
1. Entre los meses de octubre y diciembre de 2025, al interior del Consejo Comunitario Mayor de Nóvita (en adelante COCOMAN) se presentó un conflicto electoral derivado de la realización de dos convocatorias concurrentes
1. Entre los meses de octubre y diciembre de 2025, al interior del Consejo Comunitario Mayor de Nóvita (en adelante COCOMAN) se presentó un conflicto electoral derivado de la realización de dos convocatorias concurrentes a la asamblea general para elegir representante legal. En la primera, realizada el 1º de diciembre de 2025, fue escogido James López Rivas. En la segunda, celebrada el día 6 de ese mes y año, fue seleccionado Tulio Antonio Hurtado Ibargüen.
2. Mediante Resolución n.º RPU0452 de 5 de diciembre de 2025 2, a petición del Secretario General y de Gobierno de Nóvita (Jaime Velásquez Rivas), la Dirección de
Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del MINISTERIO DEL INTERIOR actualizó el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas y Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en el sentido de inscribir al representante legal elegido el 1° de diciembre de 2025, vale decir, James López Rivas.
3. Ese acto administrativo fue revocado mediante Resolución n.º RPU0481 -2025 de 30 de diciembre de 2025 para, en su lugar, inscribir a Tulio Antonio Hurtado Ibargüen como representante legal de COCOMAN.
2 Corregida en aspectos formales mediante las Resoluciones n.º RPU0455 y RPU0456 de 6 de diciembre de 2025Tutela de 2ª instancia n.º 159266
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2 Corregida en aspectos formales mediante las Resoluciones n.º RPU0455 y RPU0456 de 6 de diciembre de 2025Tutela de 2ª instancia n.º 159266
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4. Ahora, en cuanto es objeto de la presente actuación, se tiene que, en anterior oportunidad , Tulio Antonio Hurtado Ibargüen (segundo representante legal de COCOMAN elegido ) interpuso tutela contra la Alcaldía Municipal de Nóvita por la mora en resolver la impugnación interpuesta contra las elecciones realizadas el 6 de diciembre de 2025.
5. La demanda de amparo correspondió al Juzgado
Promiscuo Municipal de Condoto, radicado
272054089001202600050. Asunto al cual fue vinculado el MINISTERIO DEL INTERIOR, entre otros3. Con fallo de 28 de abril de 2026, concedió el amparo y ordenó a la Alcaldía Municipal de Nóvita i) registrar el acta de elección realizada el 6 de diciembre de 2025; ii) abstenerse de efectuar valoraciones de fondo sobre la validez de dicha elección; y, iii) remitir al MINISTERIO DEL INTERIOR la impugnación interpuesta contra esa elección . Respecto de la referida cartera , dispuso su desvinculación.
6. Contra esa sentencia, Tulio Antonio Hurtado Ibargüen (accionante), la Alcaldía Municipal de Nóvita
(accionada) y James López Rivas (vinculado) presentaron impugnación. Mediante fallo de 29 de mayo de 2026, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
(accionada) y James López Rivas (vinculado) presentaron impugnación. Mediante fallo de 29 de mayo de 2026, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Istmina la modificó.
3 Procuraduría General de la Nación y James López Rivas.Tutela de 2ª instancia n.º 159266
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7. En lo relevante, impartió órdenes contra la
Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del MINISTERIO DEL INTERIOR, «en ejercicio de su función de promover la solución de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades»4, además de:
[…] Séptimo. ORDENAR al ALCALDE MUNICIPAL DE NÓVITA y al MINISTERIO DEL INTERIOR […], en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, dar estricto cumplimiento a las decisiones de la Comisión de Sabios y Asamblea General del 6 de diciembre de 2025, autoridades tradicionales encar gadas de la resolución de conflictos en el Consejo Comunitario Mayor de Nóvita (COCOMAN), y procedan a ACTUALIZAR la información en el Registro Público de Instituciones representativas, el reporte de cambios en la estructura de administración, dirección y/o representación, conforme a las decisiones de las autoridades tradicionales que administran la justicia propia proferidas por la Comisión de Sabios y Asamblea General del 6 de diciembre de 2025.
cambios en la estructura de administración, dirección y/o representación, conforme a las decisiones de las autoridades tradicionales que administran la justicia propia proferidas por la Comisión de Sabios y Asamblea General del 6 de diciembre de 2025.
Octavo. ORDENAR al ALCALDE MUNICIPAL DE NÓVITA y al MINISTERIO DEL INTERIOR […] que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, remitan el expediente administrativo a la Comisión de Sabios del Consejo Comunitario Mayor de Nóvita (COCOMAN), con el fin de que resuelva el conflicto interno surgido con ocasión de la ejecución de la sanción impuesta al representante legal y miembros de Junta Directiva elegidos en la Asamblea General del 1 de diciembre de 2025 y demás conflictos internos a que haya lugar.
4 «Quinto: […] implemente un protocolo de monitoreo y/o acompañamiento a las elecciones que realice el Consejo Comunitario Mayor de Nóvita (COCOMAN) […]
Sexto. […] brinde todas las garantías materiales para que las autoridades tradicionales de justicia propia del Consejo Comunitario (COCOMAN), conformada por las personas reconocidas por éste, de acuerdo con su sistema de derecho propio, Reglamento Interno y registradas en el censo interno, puedan reunirse lo antes posible en las condiciones y lugares que ellos estimen pertinentes, durante todo el tiempo que requieran y sin injerencia de terceros internos o ajenos al Consejo Comunitario, siempre que dichas autoridades tradicionales así lo deseen».Tutela de 2ª instancia n.º 159266
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Comunitario, siempre que dichas autoridades tradicionales así lo deseen».Tutela de 2ª instancia n.º 159266
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8. Para lograr el cumplimiento de esos mandatos judiciales, Tulio Antonio Hurtado Ibargüen promovió incidente por desacato.
9. Agotado el trámite incidental, con proveído de 7 de julio de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto sancionó con 15 días de arresto y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al Alcalde
Municipal de Nóvita , a Antonio José Ballestas Ballestas (director (E) de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras) y a Héctor Gabriel Rondón Olave (viceministro para el Diálogo Social, la Igualdad y los Derechos Humanos ), los 2 últimos funcionarios del MINISTERIO DEL INTERIOR. Además, dispuso compulsarles copias penales y disciplinarias.
10. El expediente fue remitido en consulta ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Istmina. Para el momento de interposición de esta tutela (22 de julio de 2026 ), ese despacho no había adoptado la respectiva decisión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
11. El representante judicial del MINISTERIO DEL INTERIOR acudió a esta tutela para manifestar su inconformidad con i) el fallo que en segunda instancia concedió la tutela interpuesta por Tulio Antonio Hurtado
III. ANTECEDENTES PROCESALES
11. El representante judicial del MINISTERIO DEL INTERIOR acudió a esta tutela para manifestar su inconformidad con i) el fallo que en segunda instancia concedió la tutela interpuesta por Tulio Antonio Hurtado Ibargüen (segundo representante legal de COCOMAN elegido)Tutela de 2ª instancia n.º 159266
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6 y ii) la sanción por desacato proferida contra 2 funcionarios de esa cartera.
12. Respecto del primer reparo, informó que, comoquiera que la sentencia de primer grado ordenó la desvinculación del MINISTERIO DEL INTERIOR, no era posible impartir órdenes en su contra , pues «dejó de ostentar la calidad de sujeto procesal dentro de dicha actuación y ninguna obligación podía derivarse para ella».
13. Señaló que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Istmina adoptó esos mandatos «en uso de los poderes extra y ultra petita del juez de tutela»; sin embargo , tal facultad « encuentra su límite en la posibilidad de ampliar la protección del propio accionante, y no en la de imponer obligaciones directas a quien nunca fue parte ni tuvo oportunidad de intervenir en el proceso».
14. Agregó que el fallo de segunda instancia no revocó el numeral de la sentencia de primer grado que dispuso la desvinculación del MINISTERIO DEL INTERIOR y tampoco ordenó su vinculación en sede de impugnación.
15. Cuestionó, además, que también se aperturó el incidente por desacato «de oficio y sin traslado previo» contra
desvinculación del MINISTERIO DEL INTERIOR y tampoco ordenó su vinculación en sede de impugnación.
15. Cuestionó, además, que también se aperturó el incidente por desacato «de oficio y sin traslado previo» contra el Ministro del Interior, el viceministro para el Diálogo Social, la Igualdad y los Derechos Humanos y la Secretaria General de la cartera , co n base en que fungen como superiores jerárquicos de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de laTutela de 2ª instancia n.º 159266
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7 misma entidad, con lo cual « ampli[ó] el círculo de sujetos pasivos de una eventual sanción personal sin que mediara respecto de ellos actuación previa alguna dentro del proceso».
16. Precisó que, a pesar de que el MINISTERIO DEL INTERIOR acreditó el cumplimiento de los mandatos judiciales proferidos en su contra, fueron sancionados 2 de sus funcionarios. Agregó que, a pesar de esa determinación, adelantaron otras actuaciones de cara al amparo constitucional. Por esa razón, el 9 de julio de 2026 solicitaron al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Istmina la revocatoria y/o inaplicación de las sanciones por desacato a ellos impuestas, pero no ha sido resuelta.
17. Censuró que los despachos judiciales accionados, mediante órdenes judiciales de cumplimiento forzoso, dirimieron una controversia electoral interna de un consejo
por desacato a ellos impuestas, pero no ha sido resuelta.
17. Censuró que los despachos judiciales accionados, mediante órdenes judiciales de cumplimiento forzoso, dirimieron una controversia electoral interna de un consejo comunitario que la ley reservó de manera exclusiva a un trámite administrativo especializado, el cual estaba en curso para el momento de las sentencias de tutela y fue resuelto por la autoridad competente.
18. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, que se deje sin efecto i) la sentencia de primera instancia cuestionada, « en cuanto lo desvinculó»; ii) el fallo de segundo grado, « en cuanto le impartió órdenes directas sin haberlo vinculado al contradictorio»; y, iii) los autos de apertura de incidente por desacato, por vincular y requerir al Ministro del Interior, al viceministro para el Diálogo Social, la Igualdad y losTutela de 2ª instancia n.º 159266
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8 Derechos Humanos y a la Secretaria General de l MINISTERIO DEL INTERIOR. Hecho esto, iv) rehacer el trámite constitucional, garantizando la vinculación efectiva del MINISTERIO DEL INTERIOR y el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. También pidió que v) se suspenda el auto que definió el incidente por desacato.
19. De manera subsidiaria, requirió que vi) se declare la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los mandatos judiciales con los que muestra desacuerdo, en atención a que la Dirección de Asuntos para Comunidades
19. De manera subsidiaria, requirió que vi) se declare la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los mandatos judiciales con los que muestra desacuerdo, en atención a que la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras los cumplió mediante el proferimiento de las Resoluciones RUP03362026 y RPU0398-2026.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
20. El Tribunal de primera instancia «negó» la tutela por cuanto el accionante cuestionó fallos proferidos al interior de un trámite de la misma naturaleza, sin acreditar una situación fraudulenta. Se limitó a expresar su desacuerdo con las decisiones de instancia y la valoración probatoria efectuada.
21. Destacó que , en ese asunto previo, no se ha agotado el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, amén del recurso de insistencia instituido para tal efecto, con el que cuenta el actor para exponer las razones que fundaron la presente demanda de amparo.Tutela de 2ª instancia n.º 159266
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22. En relación con el trámite incidental, precisó que se incumplió el presupuesto de subsidiari edad, comoquiera que está en curso la consulta de la sanción por desacato
V. IMPUGNACIÓN
23. El accionante señaló que la tutela no tenía como propósito alegar una situación fraudulenta respecto de la acción constitucional previa, sino poner de presente que la entidad que representa fue desvinculada al momento de la emisión de la sentencia de primera instancia, razón por la
propósito alegar una situación fraudulenta respecto de la acción constitucional previa, sino poner de presente que la entidad que representa fue desvinculada al momento de la emisión de la sentencia de primera instancia, razón por la cual no era susceptible de orden alguna en el fallo de segundo grado, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-627-2015.
24. Adujo que el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional no es idóneo, comoquiera que es «un trámite automático y ajeno por completo a cualquier gestión de las partes». Tratándose del mecanismo de insistencia, indicó que no está previsto para ser ejercido por el accionante y, aun cuando sí puede acudir a la solicitud ciudadana para que la respectiva sala de selección considere estudiar el expediente, la suerte de esa petición depende del criterio discrecional y sin motivación expresa de los magistrados que integren esa Sala en el mes correspondiente, sin plazo cierto de resolución ni garantía de que el caso será seleccionado.
25. En relación con la consulta de la sanción por desacato, dejó ver que está prevista para examinar la legalidad de la sanción, mas no para verificar la validez deTutela de 2ª instancia n.º 159266
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10 las órdenes impartidas en los fallos de tutela ni la indebida integración del contradictorio que dio origen a toda la actuación posterior.
26. Postuló que la entidad que representa sufre un perjuicio irremediable derivado de las sanciones pecuniarias y privativas de la libertad impuestas a 2 de sus funcionarios
integración del contradictorio que dio origen a toda la actuación posterior.
26. Postuló que la entidad que representa sufre un perjuicio irremediable derivado de las sanciones pecuniarias y privativas de la libertad impuestas a 2 de sus funcionarios al interior de un trámite en el que «nunca tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa».
27. Solicitó revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
28. De otra parte, Tulio Antonio Hurtado Ibargüen
(segundo representante legal de COCOMAN elegido) se opuso a la impugnación interpuesta, con fundamento en que , con auto de 10 de septiembre de 2026, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Istmina revocó las sanciones por desacato impuestas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto.
29. De otra parte, señaló que el MINISTERIO DEL INTERIOR carece de interés legítimo para interponer la demanda de amparo, «pues reconoció la ilegalidad de la junta opositora, la competencia exclusiva del Consejo de Sabios para dirimir los conflictos al interior de COCOMAN, y la plena legalidad de la representación legal ostentada por Tulio Antonio Hurtado Ibargüen».Tutela de 2ª instancia n.º 159266
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30. Es más, agregó que la referida cartera, con ocasión del asunto constitucional previo, emitió un acto administrativo definitivo acerca de la validez de la elección
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30. Es más, agregó que la referida cartera, con ocasión del asunto constitucional previo, emitió un acto administrativo definitivo acerca de la validez de la elección realizada en la asamblea del 1 de diciembre de 2025.
31. Aclaró que, al interior de la tutela cuestionada, el MINISTERIO DEL INTERIOR, a pesar de ser vinculado, no rindió el informe requerido y tampoco cuestionó su desvinculación .
Además, en el trámite incidental adelantado con posterioridad, esa cartera no expuso los reparos que ahora plantea en la presente demanda de amparo, con los cuales pretende evitar las sanciones por desacato impuestas a 2 de sus funcionarios. Pidió confirmar el fallo impugnado.
VI. CONSIDERACIONES
32. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por ostentar la condición de superior jerárquico.
6.1. Planteamiento de los problemas jurídicos
33. De acuerdo con la impugnación, a la Sala le
corresponde determinar si:
- La corporación de primera instancia acertó al negar la tutela interpuesta por el representante judicial delTutela de 2ª instancia n.º 159266
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negar la tutela interpuesta por el representante judicial delTutela de 2ª instancia n.º 159266
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12 MINISTERIO DEL INTERIOR contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Condoto y Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Istmina, por cuanto censuró un trámite de la misma naturaleza, sin acreditar situación fraudulenta.
- Esta acción constitucional es procedente para cuestionar sanciones impuestas al interior de un incidente por desacato en curso.
34. Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que lo discutido versa sobre su vinculación a una acción de tutela previa, sin que existan mecanismos idóneos al interior de dicho asunto para reclamar el amparo de sus derechos de defensa y contradicción, aunado a que la consulta de la sanción por desacato tampoco está prevista para tal efecto.
6.2. Fundamentos de la decisión:
6.2.1. Tutela contra tutela
35. La tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:Tutela de 2ª instancia n.º 159266
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36. Unos genéricos5, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 6, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la
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36. Unos genéricos5, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 6, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
37. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues causaría grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Al respecto, desde la sentenci a CC SU –1219-2001, la Corte Constitucional estableció la inviabilidad de este mecanismo
para controvertir otro de igual naturaleza, pues:
- implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas,
(ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv ) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente
5 CC C-590-2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente
5 CC C-590-2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez […] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible […] f. Que no se trate de sentencias de tutela […]». 6 Ibidem: «a. Defecto orgánico […] b. Defecto procedimental absoluto […] c. Defecto fáctico […] d. Defecto material o sustantivo […] f. [sic] Error inducido […] g. Decisión sin motivación […] h. Desconocimiento del precedente […]. Violación directa de la Constitución».Tutela de 2ª instancia n.º 159266
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14 triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer7.
38. No obstante, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se cumplan los siguientes
presupuestos:
vencer7.
38. No obstante, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se cumplan los siguientes
presupuestos:
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación8.
39. En el evento de no concurrir tales requisitos, carecería de objeto efectuar dicho análisis.
40. Ahora, de cara a la impugnación planteada, referida a una presunta indebida integración del contradictorio, resulta relevante señalar que también procede excepcionalmente este mecanismo de amparo para cuestionar actuaciones anteriores o posteriores al proferimiento del fallo de instancia. El primer evento — actuación anterior— tiene lugar cuando el juez omite cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela.
7 CC T–272-2014. 8 CC SU–627-2015.Tutela de 2ª instancia n.º 159266
con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela.
7 CC T–272-2014. 8 CC SU–627-2015.Tutela de 2ª instancia n.º 159266
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41. En el segundo —actuación posterior— es requisito sine qua non para la procedencia excepcional de la tutela que lo pretendido sea obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en la impugnación o el trámite del incidente por desacato9.
42. En ambos escenarios, es imperativo acreditar que se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que en este caso no se ofreció a discusión y tampoco fue controvertido al momento de impugnar la sentencia de primera instancia.
6.2.2. Tutela contra incidentes por desacato
43. Tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia ha precisado su naturaleza excepcional y supeditado su conocimiento a que:
(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a l a solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio10.
44. Su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos
recurrir a l a solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio10.
44. Su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la sentencia de tutela, pues el debate propuesto por tal vía
9 CC SU-387-2022, SU-627-2015, entre otras. 10 CC T-1113/2008.Tutela de 2ª instancia n.º 159266
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16 ya fue concluido. Sobre el particular, en el precedente referido, la Corte Constitucional señaló:
En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria.
6.2.3. Carencia actual de objeto por hecho superado
45. Si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, carece de objeto cuando la acción u omisión cesó de algún modo. En tal situación, la protección constitucional deviene improcedente, entre otros eventos, por hecho superado.
46. Tal hipótesis se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo , se
constitucional deviene improcedente, entre otros eventos, por hecho superado.
46. Tal hipótesis se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo , se satisface por completo la pretensión de la demanda de amparo, con independencia del sentido de la decisión. Por esta razón, resulta innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del accionante 11. Ante esa situación, el amparo deprecado carece de objeto12.
11 CC T-715-2017 y SU-522-2019. 12 CC T-542-2006. «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».Tutela de 2ª instancia n.º 159266
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6.2.4. Caso concreto
47. En una oportunidad anterior , Tulio Antonio Hurtado Ibargüen interpuso tutela contra la Alcaldía Municipal de Nóvita por la mora en resolver la impugnación promovida contra las elecciones realizadas el 6 de diciembre de 2025, en las cuales resultó elegido representante legal de
COCOMAN.
48. La demanda de amparo correspondió al Juzgado
Promiscuo Municipal de Condoto, radicado
272054089001202600050. Mediante fallo de 28 de abril de
COCOMAN.
48. La demanda de amparo correspondió al Juzgado
Promiscuo Municipal de Condoto, radicado
272054089001202600050. Mediante fallo de 28 de abril de 2026, concedió el amparo e impartió órdenes contra la Alcaldía Municipal de Nóvita, dirigidas a hacer cesar la vulneración de
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