CSJ - STP18938-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18938-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18938-2026 Radicado n.º 159444 CUI 11001020500020260180601 Acta N° 312

Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta po r SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra el fallo de l 15 de julio de 2026 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.Tutela de 2ª instancia no. 159444

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Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso laboral número 200013105004202200170 y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar.

II. HECHOS

1. Pedro Polo Ramírez promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado

Coasistimos Ltda., Ingeniería de Construcción Mantenimiento y Servicio S.A.S. -Idecon S.A.S., Industrial de Gases S.A.S., Marco Antonio Tapias y, solidariamente, contra Gasnacer S.A. E.S.P., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el pago de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte,

Gases S.A.S., Marco Antonio Tapias y, solidariamente, contra Gasnacer S.A. E.S.P., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el pago de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones, cálculo actuarial, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros conceptos.

2. El asunto se radicó con el número 200013105004202200170 y correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que admitió la demanda el 5 de diciembre de 202 2, en cuyo traslado, la sociedad Gasnacer S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A.

3. Llamamiento en garantía que se realizó en auto del 27 de abril de 2023 y posteriormente, en sentencia del 3 de julio de 2024, resolvió:Tutela de 2ª instancia no. 159444

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  1. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante - Pedro Polo Ramírezy Marco Antonio

Tapias, Ingeniería de Construcción Mantenimiento y Servicio S.A.S. -Idecon S.A.S. e Industrial de Gases S.A.S1.

  1. Condenar solidariamente a Gasnacer S.A. E.S.P. a pagar las condenas impuestas a las empresas y persona natural demandada, respecto de las cuales se declaró la existencia del contrato laboral.
  1. Condenar solidariamente a Gasnacer S.A. E.S.P. a pagar las condenas impuestas a las empresas y persona natural demandada, respecto de las cuales se declaró la existencia del contrato laboral.
  1. Condenar a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a reembolsar a Gasnacer S.A. E.S.P. las sumas que tuviere que pagar por concepto de «prestaciones sociales, impuestas a través de esta sentencia y a favor del demandante PEDRO POLO RAMIREZ (sic) conforme a los montos contemplados en la póliza No.96-45101050947, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva».

4. Decisión que fue apelada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. y Gasnacer S.A. E.S.P. y modificada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 17 de marzo de 2026, en el sentido de condenar a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a reembolsar a Gasnacer S.A. E.S.P. «Las sumas que tuviere que pagar por concepto de prestaciones sociales y de indemnización por despido injusto a Pedro Polo Ramírez, conforme a los montos contemplados en la póliza No. 96 -45-101050947, por las

1 […]por obra o labor determinada en el periodo 12 de mayo del año 2015 al 19 de noviembre del año 2019 […].Tutela de 2ª instancia no. 159444

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razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia » y confirmó en lo demás el fallo de primera instancia.

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razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia » y confirmó en lo demás el fallo de primera instancia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. SEGUROS DEL ESTADO S.A. acudió a esta acción de tutela. Refirió que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.

6. Lo anterior porque el Tribunal consideró equivocadamente que Gasnacer S.A. E.S.P. era solidariamente responsable de la condena impuesta a Industrial de Gases S.A.S. dado que la actividad desarrollada por el trabajador tenía relación directa con el objeto social de la primera, que consiste en la «comercialización, almacenamiento, envase, transporte y distribución de gas natural combustible», pese a que la labor ejercida por Pedro Polo Ramírez fue como excavador en la construcción de redes e infraestructuras con carácter de obra civil.

7. Agregó que se valoró de forma equivocada la póliza n.º 96 -45-101050947, pues condenó a la aseguradora a pagar la indemnización por despido injusto, pese a que dicho concepto no estaba amparado en la carátula del contrato , donde solo se consignó la protección por «salarios y prestaciones sociales».

8. En consecuencia, solicit ó dejar sin efectos la sentencia del 17 de marzo de 2026 y ordenar al TribunalTutela de 2ª instancia no. 159444

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convocado emitir una nueva decisión acorde con lo expuesto

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convocado emitir una nueva decisión acorde con lo expuesto en la demanda de tutela.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

9. La Sala homóloga Laboral negó la tutela. Luego de estimar cumplidos los presupuestos de inmediatez 2 y subsidiariedad3 para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, consideró razonable la sentencia de segunda instancia, que en lo esencial adicionó la condena impuesta a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y le ordenó reembolsar a Gasnacer S.A. E.S.P. las sumas pagadas por concepto de prestaciones sociales y de indemnización por despido injusto, conforme a la póliza número 96-45-101050947.

10. Señaló que la providencia cuestionada es producto de un análisis jurídico y probatorio razonado, sustentado en los principios de autonomía e independencia judicial ; que, por lo tanto, el Tribunal accionado no incurrió en vulneración alguna; dado que, luego de revisar la póliza, concluyó que era posible la condena impuesta porque correspondía a lo pactado.

V. IMPUGNACIÓN

2 «[…] entre la fecha en que se emitió la providencia judicial cuestionada -17 de marzo de 2026 - y la de presentación del amparo constitucional -23 de junio de 2026transcurrieron menos de seis meses […]». 3 «[…] Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que la accionante no contaba con el interés económico necesario para interponer el

transcurrieron menos de seis meses […]». 3 «[…] Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que la accionante no contaba con el interés económico necesario para interponer el recurso de casación».Tutela de 2ª instancia no. 159444

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11. SEGUROS DEL ESTADO S.A. reiteró lo expuesto en la demanda de tutela, en relación con la indebida interpretación y aplicación de la póliza número 96-45-101050947; en su criterio, el concepto de indemnización por despido injusto no está allí previsto.

12. Insistió en que el tribunal desconoció los riesgos trasladados a la aseguradora porque en la car átula del contrato se indicó expresamente que la cobertura será para «salarios y prestaciones sociales»; de manera que se alteró el equilibrio contractual, se efectuó un estudio fragmentado de la póliza y se omitió que la labor de excavador fue en obras civiles, no laborales, ni vinculadas a la actividad principal de

Gasnacer S.A. E.S.P.

13. Solicitó revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela y que se «limite la responsabilidad de la aseguradora a los riesgos y amparos efectivamente contratados y expresamente delimitados en la póliza».

VI. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de

y amparos efectivamente contratados y expresamente delimitados en la póliza».

VI. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Jus ticia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contraTutela de 2ª instancia no. 159444

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la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

15. Determinar si la corporación de primera instancia acertó al negar la tutela promovida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., porque estimó razonable la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que modificó el fallo de primera instancia para condenar a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a reembolsar a Gasnacer S.A. E.S.P. los conceptos pagados por prestaciones sociales e indemnización por el despido injusto del demandante, en el proceso laboral número 200013105004202200170.

16. Postura que no comparte SEGUROS DEL ESTADO S.A. porque asegura que la póliza número 96 -45-101050947 no contempla cobertura por indemnización derivada del despido injusto, sino que está limitada expresamente a salarios y

16. Postura que no comparte SEGUROS DEL ESTADO S.A. porque asegura que la póliza número 96 -45-101050947 no contempla cobertura por indemnización derivada del despido injusto, sino que está limitada expresamente a salarios y prestaciones sociales, de modo que la decisión cuestionada desconoció los riesgos realmente ampara bles, alteró el equilibrio contractual y efectuó una valoración parcial del contrato de seguros.

6.2. Fundamentos de la decisión 6.2.1. Tutela contra providencias judicialesTutela de 2ª instancia no. 159444

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17. La tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su

planteamiento y demostración:

18. Unos genéricos4, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 5, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

6.2.2. Caso concreto

19. En relación con los requisitos genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento, conforme lo consideró la Sala homóloga Laboral.

4 CC C-590-2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento, conforme lo consideró la Sala homóloga Laboral.

4 CC C-590-2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez […] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible […] f. Que no se trate de sentencias de tutela […]». 5 Ibidem: «a. Defecto orgánico […] b. Defecto procedimental absoluto […] c. Defecto fáctico […] d. Defecto material o sustantivo […] f. [sic] Error inducido […] g. Decisión sin motivación […] h. Desconocimiento del precedente […]. Violación directa de la Constitución».Tutela de 2ª instancia no. 159444

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20. Y, tratándose de los específicos, no se actualiza ningún defecto en relación con la decisión cuestionada, puesto que, al margen de si satisfacen o no las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este

20. Y, tratándose de los específicos, no se actualiza ningún defecto en relación con la decisión cuestionada, puesto que, al margen de si satisfacen o no las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.

21. Los temas objeto de debate constitucional son los siguientes: i) que el Tribunal accionado incurrió en error al considerar que Gasnacer S.A. E.S.P. era solidariamente responsable de la condena contra Industrial de Gases S.A.S., pues la labor del trabajador no tenía relación directa con el objeto social de Gasnacer S.A. E.S.P. y, ii) que se valoró de manera equivocada la póliza n.º 96-45-101050947 porque se condenó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a cubrir la indemnización por despido injusto, pese a que esa cobertura no estaba incluida en el contrato.

22. Para contextualizar el presente análisis, se tiene que al interior del proceso laboral número 200013105004202200170, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia del 3 de julio de 2024:

  1. Declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante - Pedro Polo Ramírezy Marco AntonioTutela de 2ª instancia no. 159444

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Tapias6, Ingeniería de Construcción Mantenimiento y

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Tapias6, Ingeniería de Construcción Mantenimiento y Servicio S.A.S. -Idecon S.A.S7. e Industrial de Gases S.A.S8.

  1. Condenó solidariamente a Gasnacer S.A. E.S.P. a pagar las condenas impuestas a las empresas y persona natural demandada, respecto de las cuales se declaró la existencia del contrato laboral.
  1. Condenó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a reembolsar a Gasnacer S.A. E.S.P. las sumas que tuviere que pagar por concepto de «[…]prestaciones sociales, impuestas a través de esta sentencia y a favor del demandante PEDRO POLO RAMIREZ (sic) conforme a los montos contemplados en la póliza No.96-45101050947[…]».

23. Por vía de apelación , promovida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. y Gasnacer S.A. E.S.P., el 17 de marzo de 2026, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Valledupar resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral décimo primero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el 3 de julio de 2024, en el sentido de CONDENAR a Seguros del Estado S.A. a reembolsar a Gasnacer S.A. E.S.P. las sumas que tuviere que pagar por concepto de prestaciones sociales y de indemnización por despido injusto a Pedro Polo Ramírez, conforme a los montos contemplados en la

S.A. E.S.P. las sumas que tuviere que pagar por concepto de prestaciones sociales y de indemnización por despido injusto a Pedro Polo Ramírez, conforme a los montos contemplados en la

6 [...]entre el 1° y el 17 de abril del año 2014 y otro contrato de trabajo entre el 1° de agosto al 15 de octubre de 2014 […]. 7 […]por el periodo comprendido entre el 1° de abril y el 30 de junio del año 2014 y otro contrato de trabajo entre el 1° de noviembre del año 2014 y el 31 de marzo del año 2015 […]. 8 […]por obra o labor determinada en el periodo 12 de mayo del año 2015 al 19 de noviembre del año 2019 […].Tutela de 2ª instancia no. 159444

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póliza No. 96 -45-101050947, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

24. Para arribar a esa determinación, la corporación accionada destacó que, aunque Gasnacer S.A. E.S.P. planteó la excepción de inexistencia de la obligación, porque los contratos celebrados con terceros (Marco Antonio Tapias, Industrial de Gases S.A.S. e Idecon S.A.S.) fueron de tercerización de obras civiles, no de intermediación laboral ni suministro de personal; lo cierto es que, conforme lo concluyó el juzgado, se demostró, no solo el vínculo laboral , sino, además, que la actividad realizada por el demandantesuministro de personal; lo cierto es que, conforme lo concluyó el juzgado, se demostró, no solo el vínculo laboral , sino, además, que la actividad realizada por el demandanteexcavador en «beneficio de Gasnacer S.A. E.S.P .»-, era una labor que correspondía a su objeto social, el cual consistió en «construir en forma directa o a través de sus contratistas, redes, estaciones de regulación, acometidas y cualquier otra obra necesaria para la distribución de gas».

25. En cuanto a la responsabilidad solidaria, refirió que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo busca proteger al trabajador frente a empresarios que intenten evadir responsabilidades laborales mediante contratistas independientes.

26. De manera que, si el empleador se beneficia del trabajo realizado por personas vinculadas a través de contratistas, debe responder solidariamente por salarios yTutela de 2ª instancia no. 159444

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prestaciones sociales ; para cuyo efecto, es necesario demostrar una relación de causalidad entre el contrato de obra y el contrato de trabajo, de modo que la labor ejecutada haga parte de las actividades normales de la empresa, tal como se corroboró en ese asunto.

27. Por lo tanto, encontró acreditados los presupuestos de la responsabilidad solidaria por conexidad entre las actividades misionales de Gasnacer S.A. E.S.P. y la tarea desarrollada por el demandante.

28. Respecto de la póliza número 96-45-101050947,

presupuestos de la responsabilidad solidaria por conexidad entre las actividades misionales de Gasnacer S.A. E.S.P. y la tarea desarrollada por el demandante.

28. Respecto de la póliza número 96-45-101050947, precisó que en la sección «I Amparos», numeral 5º, se indica:

AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES

E INDEMNIZACIONES DE NATURALEZA LABORAL.

ESTE AMPARO CUBRE AL ASEGURADO POR EL

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER

LABORAL A CARGO DEL TOMADOR/GARANTIZADO CON SUS

TRABAJADORES, RELACIONADAS CON EL PERSONAL

VINCULADO MEDIANTE CONTRATO DE TRABAJO PARA

PARTICIPAR EN LA EJECUCION (sic) DEL CONTRATO

GARANTIZADO Y SOBRE LAS CUALES SEA SOLIDARIAMENTE

RESPONSABLE EL ASEGURADO.

ESTE AMPARO NO SE EXTIENDE A CUBRIR AL PERSONAL DE

LOS SUBCONTRATISTAS O A AQUELLAS PERSONAS

VINCULADAS AL TOMAR/GARANTIZADO BAJO

MODALIDADES DIFERENTES AL CONTRATO DE TRABAJO, NI

CUBRE EL PAGO DE OBLIGACIONES ANTE LAS ENTIDADES

DE LA SEGURIDAD SOCIAL NI OBLIGACIONES

PARAFISCALES.

29. Con fundamento en ello, encontró acertada la reclamación de Gasnacer S.A. E.S.P., relacionada con laTutela de 2ª instancia no. 159444

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cobertura de la póliza frente a la indemnización por despido

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cobertura de la póliza frente a la indemnización por despido injusto, puesto que ese documento es expreso en referir que ampara indemnizaciones de naturaleza laboral y que solo se excluyen las «sanciones derivadas del impago de prestaciones laborales de carácter convencional, sindical o extralegal pactadas entre el trabajador y el empleador».

30. En consecuencia, condenó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a reembolsar las sumas que pague Gasnacer S.A. E.S.P. por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, impuestas en esa sentencia.

31. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la sentencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad de la parte actora.

32. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el Tribunal encontró demostrad o: i) La labor desarrollada por el demandante era afín con la actividad misional de Gasnacer S.A. E.S.P. ii) La responsabilidad solidaria de esta compañía con quienes lo contrataron. iii) La procedencia de aplicar la póliza No. 96 -45-101050947, suscrita entre Gasnacer S.A.

E.S.P y SEGUROS DEL ESTADO S.A., dado que esta contempla expresamente el amparo de las «indemnizaciones de naturaleza laboral».

33. Así las cosas, al margen del desacuerdo de SEGUROS DEL ESTADO S.A. con esa determinación, lo

expresamente el amparo de las «indemnizaciones de naturaleza laboral».

33. Así las cosas, al margen del desacuerdo de SEGUROS DEL ESTADO S.A. con esa determinación, lo trascendental es que esa discusión fue dirimida al interiorTutela de 2ª instancia no. 159444

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del trámite objeto de tutela. Por esa razón, insistir en ello bajo el pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales no tiene vocación de prosperidad. De manera que, con independencia de si se comparte –o no– la conclusión del Tribunal accionado, lo cierto es que no se puede predicar irrazonable ni arbitraria.

34. Por lo tanto, no es necesaria la intervención del juez constitucional, máxime que esta acción tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

6.3. Conclusión

35. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado, dada la razonabilidad del fallo de segundo grado cuestionado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

razonabilidad del fallo de segundo grado cuestionado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVETutela de 2ª instancia no. 159444

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Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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