CSJ - STP18939-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18939-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18939-2025 Radicación n° 149725 Acta No. 311 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Javier Hernando Díaz Alarcón contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente la demanda de tutela promovida respecto del Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ubaté y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquira; trámite al que fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes del proceso penal 258436109163202280185. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “JAVIER HERNANDO DÍAZ ALARCÓN atribuye al Juzgado (…) Penal Municipal de Ubaté (Cundinamarca) la mengua de las prerrogativas contempladas en los artículos 29 y 229 superiores porque, en su sentir, comoCUI: 25000220400020250066601 Tutela de 2ª instancia nº. 149725 Javier Hernando Díaz Alarcón 2 despacho cognoscente, permitió que se adelantara y culminara en su contra la actuación penal No. 258436109163202280185, sin que se garantizara una defensa técnica adecuada, pues, los profesionales del derecho de oficio y
2 despacho cognoscente, permitió que se adelantara y culminara en su contra la actuación penal No. 258436109163202280185, sin que se garantizara una defensa técnica adecuada, pues, los profesionales del derecho de oficio y confianza que lo asistieron a las diferentes audiencias no participaron activamente en la refutación de la pretensión punitiva del ente acusador, no peticionaron ni aportaron pruebas, exhibieron una actitud pasiva y negligente al no presentar alegatos de apertura, no realizar contrainterrogatorio e impugnación de credibilidad a los testigos de cargo de la fiscalía, no llevar a cabo una sustentación pertinente en el traslado de las previsiones del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y específicamente, omitieron interponer recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria proferida el 18 de junio de 2025, en el cual se condenó a cuarenta y ocho meses de prisión, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar. Refirió que, cada una de estas falencias fueron evidenciadas por la autoridad demandada, sin que se hubiera aplicado correctivos y subsanado dicha situación, por ende, haber brindado una asistencia y orientación jurídica cierta; con base en lo expresado, pidió: (…) dejar sin valor, ni efecto todo lo actuado dentro del proceso penal con el Rad:258436109163202280185 (N.I. 202200194); que en curso ante el Juzgado Penal Municipal de Ubaté con Funciones de Conocimiento y actualmente se
(…) dejar sin valor, ni efecto todo lo actuado dentro del proceso penal con el Rad:258436109163202280185 (N.I. 202200194); que en curso ante el Juzgado Penal Municipal de Ubaté con Funciones de Conocimiento y actualmente se encuentra en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá; la declaratoria de dejar sin valor y efecto a partir de la notificación de la sentencia de 18 de junio de 2025, proferida por el juzgado de conocimiento. ORDENESE al JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE UBATE CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO; rehacer la audiencia en donde se dio traslado y se leyó la sentencia condenatoria impuesta sobre el suscrito JAVIER HERNANDO DIAZ ALARCON, y que en virtud del derecho de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y teniendo en cuenta lenguaje los claro desarrollos para un acceso integral a la justicia a los ciudadanos en un y sencillo, SOLICITO RESPETUOSAMENTE audiencia para que dentro de dicha comprensibles le explique de manera clara, sucinta y en términos sencillos designe, o en para un ciudadano de a pie y en presencia del abogado que el suscrito su defecto el abogado asignado por la Defensoría, le Informe en esa forma sobre el derecho que me asiste para que dicha sentencia condenatoria sea susceptible DE CASACION; de RECURSO DE APELACION e incluso de RECURSO EXTRAORDINARIO en desarrollo a los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO; A LA
DEFENSA; A LA CONTRADICCION; CONFORMIDAD; evento A LA DOBLE
RECURSO DE APELACION e incluso de RECURSO EXTRAORDINARIO en desarrollo a los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO; A LA DEFENSA; A LA CONTRADICCION; CONFORMIDAD; evento A LA DOBLE INSTANCIA Y A LA DOBLE para el cual debe informársele que es necesario que manifieste personalmente o mediante su apoderado Inmediatamente o dentro del término de ley su deseo de que se surta tal procedimiento; de su silencio procesal”.
EL FALLO RECURRIDOCUI: 25000220400020250066601
Tutela de 2ª instancia nº. 149725 Javier Hernando Díaz Alarcón 3 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que el actor fue convocado a la audiencia de lectura de sentencia fijada para el 18 de junio de 2025, se le envió comunicación al correo electrónico javierdiazsalazarcon862@gmail.com , también fue informado telefónicamente, sin que hubiere comparecido. A la diligencia solo concurrió el fiscal y el apoderado de confianza designado. Al final se efectuó la lectura de la sentencia, lo que dio lugar a que quedara en firme ante la no interposición del recurso de apelación, en tal sentido, se indicó que, Javier Hernando Díaz Alarcón “(…) aunque tuvo conocimiento del impulso de la actuación judicial y en concreto, de la celebración de las vistas públicas no compareció desperdiciando la posibilidad de intervenir en ellas y desplegar actos positivos en pro de sus intereses; por el contrario, exteriorizó una actitud inactiva e impasible, lo
la celebración de las vistas públicas no compareció desperdiciando la posibilidad de intervenir en ellas y desplegar actos positivos en pro de sus intereses; por el contrario, exteriorizó una actitud inactiva e impasible, lo cual posibilitó la ejecutoria de la decisión y la exigencia de su cumplimiento, mediante la orden de captura”. Refirió que las críticas que se realizan contra la defensa técnica son genéricas en punto a que no se hizo una búsqueda de elementos de prueba o que no se contrainterrogaron debidamente a los testigos, pero sin especificar en qué recayó el reclamo en concreto. En conclusión, al estimar que el actor tuvo conocimiento del proceso que se adelantó en su contra, con posibilidad de recurrir en apelación la decisión, lo cual no hizo, se concluyó que el presupuesto de subsidiariedad fue quebrantado, por tanto, se declaró improcedente la tutela.
DE LA IMPUGNACIÓNCUI: 25000220400020250066601
Tutela de 2ª instancia nº. 149725 Javier Hernando Díaz Alarcón 4 Javier Hernando Díaz Alarcón impugnó el fallo, bajo el entendido que no hizo un estudio adecuado de los hechos, para ello, refiere que, el
“(…) SUSCRITO ACCIONANTE NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE
TOLERAR LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR LA NEGLIGENCIA DEL APODERADO AL QUE SE PAGARON HONORARIOS PARA PRESENTAR UN RECURSO DE APELACIÓN Y MAS TENIENDO EN CUENTA ELLO EL
TOLERAR LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR LA NEGLIGENCIA DEL APODERADO AL QUE SE PAGARON HONORARIOS PARA PRESENTAR UN RECURSO DE APELACIÓN Y MAS TENIENDO EN CUENTA ELLO EL
JUZGADO LO PERMITIÓ AUN CUANDO DESDE ACTUACIONES
PROCESALES EL MISMO JUZGADO AVIZORO LA FALTA DE PERICIA DE
DICHO DEFENSOR Y QUE SOLO CUMPLIO UN PAPEL FORMAL”.
En estos términos sustentó su inconformidad. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respecto de la cual es su superior jerárquico. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar sí el referido Tribunal acertó en declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que Javier Hernando Díaz Alarcón en su ejercicio de defensa material no promovió recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 258436109163202280185 seguido por el delito de violencia intrafamiliar, a través del cual pudo cuestionar la presunta ausencia de defensa técnica. La Sala resolverá el interrogante anterior bajo los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tantoCUI: 25000220400020250066601 Tutela de 2ª instancia nº. 149725
La Sala resolverá el interrogante anterior bajo los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tantoCUI: 25000220400020250066601 Tutela de 2ª instancia nº. 149725 Javier Hernando Díaz Alarcón 5 el actor, ante la aparente omisión de sus defensores, pretende se deje sin efecto su condena y la actuación procesal. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupuestos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. Generales1. Frente al análisis de estos presupuestos, anticipa la Sala que la acción de tutela promovida por Javier Hernando Díaz Alarcón deviene en improcedente, en tanto, si bien se cumplen la mayoría de los presupuestos generales, no sucede lo mismo en relación con el de subsidiariedad. Subsidiariedad. 1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental
constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 25000220400020250066601 Tutela de 2ª instancia nº. 149725 Javier Hernando Díaz Alarcón 6 Este presupuesto hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de
ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite ; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas2. En lo que interesa al pronunciamiento que aquí se proferirá, recuérdese que, en contra de Javier Hernando Díaz Alarcón se adelantó proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar el cual concluyó con sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ubaté, que lo condenó a la pena de 48 meses de prisión y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. La anterior determinación quedó en firme ante la no interposición de recursos, situación que dio lugar a que se librara orden de captura para el cumplimiento de la pena. 2 CC-T-016-19.CUI: 25000220400020250066601 Tutela de 2ª instancia nº. 149725 Javier Hernando Díaz Alarcón 7 A partir de lo anterior, Javier Hernando Díaz Alarcón refiere que el defensor que tuvo de la Defensoría del Pueblo y el que designó de confianza no ejercieron una debida defensa técnica, en tanto, a manera de ejemplo, no recaudaron en su favor elementos materiales probatorios, no
el defensor que tuvo de la Defensoría del Pueblo y el que designó de confianza no ejercieron una debida defensa técnica, en tanto, a manera de ejemplo, no recaudaron en su favor elementos materiales probatorios, no contrainterrogaron debidamente los testimonios de la fiscalía y no se hizo uso del recurso de apelación contra el fallo. Estas situaciones, en su criterio, bastan para anular la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en su contra y habilitar la interposición del recurso de apelación. Bajo este argumento, la Sala debe precisar que lo que persigue el actor es convalidar su omisión en interponer el referido recurso en ejercicio de su derecho defensa material, en tanto, conocía de la existencia del proceso, pues, fue vinculado mediante traslado del escrito de acusación, asimismo, citado a las audiencias concentrada, juicio oral, anuncio y lectura de sentencia. El actor compareció a la audiencia concentrada del 17 de junio de 2022 la cual concluyó el 23 de enero de 2024, diligencia que se desarrolló con el defensor público. El juicio oral se efectuó en sesiones del 2 de abril y 22 de julio de 2024, en esta última diligencia Javier Hernando Díaz Alarcón designó defensor de confianza a quien se le reconoció personería y pidió aplazamiento de la diligencia. Las sesiones continuaron los días 15 de agosto y 4 de octubre de 2024, 26 de febrero y 19 de marzo de 2025, en cada una de estas diligencias compareció el accionante y su apoderado judicial de confianza.CUI: 25000220400020250066601
2024, 26 de febrero y 19 de marzo de 2025, en cada una de estas diligencias compareció el accionante y su apoderado judicial de confianza.CUI: 25000220400020250066601 Tutela de 2ª instancia nº. 149725 Javier Hernando Díaz Alarcón 8 La diligencia fue programada para el 7 de abril de 2025, para esta sesión Javier Hernando Díaz Alarcón y su defensor contractual fueron notificados por estrados. En dicha sesión no compareció el accionante, lo que no impidió que se escucharan los alegatos de conclusión, al cabo de lo cual el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ubaté anunció sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Se notificó nueva fecha en estrados, pero no se pudo realizar la audiencia, en consecuencia, por auto se fijó fecha para la lectura de sentencia para el 18 de junio de 2025, el actor fue citado al abonado celular 3223527545 que aportó en las distintas sesiones de audiencia, con constancia de haber sido “Notificado telefónicamente”. En esta sesión no compareció Javier Hernando Díaz Alarcón, pero si su defensor de confianza y el fiscal del asunto, para lo cual, a continuación, se dio lectura a la sentencia condenatoria, asimismo, se surtió el traslado previsto en el artículo 545 3 del “ procedimiento penal especial abreviado”, sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación, lo que derivó en que la sentencia quedara en firme.
surtió el traslado previsto en el artículo 545 3 del “ procedimiento penal especial abreviado”, sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación, lo que derivó en que la sentencia quedara en firme. 3 “ARTÍCULO 545. TRASLADO DE LA SENTENCIA E INTERPOSICIÓN DE RECURSOS. Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes. La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario”.CUI: 25000220400020250066601 Tutela de 2ª instancia nº. 149725 Javier Hernando Díaz Alarcón 9 Al consultar el desarrollo de las audiencias se aprecia que el defensor público, como el contractual que posteriormente fue designado, ejecutaron actividades defensivas dentro del ejercicio de su autonomía
Javier Hernando Díaz Alarcón 9 Al consultar el desarrollo de las audiencias se aprecia que el defensor público, como el contractual que posteriormente fue designado, ejecutaron actividades defensivas dentro del ejercicio de su autonomía profesional, el primero, asistió a Javier Hernando Díaz Alarcón a la audiencia concentrada, allí le prestó asesoría al punto que, en el escenario previsto para la eventual aceptación del delito de violencia intrafamiliar, el actor respondió que no se allanaba, lo que refleja que sí recibió orientación. Por su parte, el apoderado judicial de confianza, en las sesiones de juicio oral contrainterrogó a los testimonios de cargo de la fiscalía, también presentó como prueba el testimonio del aquí accionante Javier Hernando Díaz Alarcón quien renunció a su derecho a guardar silencio, lo cual evidencia que si existió una estrategia planeada. Es de destacar que, si el apoderado contractual no apeló el fallo de condena, ello lo fue un acto discrecional de su parte, respecto del cual el actor pudo cuestionar a través de la interposición del recurso de apelación. En este sentido, se debe precisar que, el ejercicio de derecho de defensa se divide en técnica y material, por tanto, no es acertado señalar que la ejecutoria de la sentencia y presuntas irregularidades del proceso hubieren sido responsabilidad de los profesionales del derecho que lo asistieron, pues, para controvertir estos aspectos, Javier Hernando Díaz Alarcón pudo hacerlo directamente. El accionante ahora acude a esta vía constitucional con el propósito de cuestionar la actividad de los defensores que lo representaron; no
asistieron, pues, para controvertir estos aspectos, Javier Hernando Díaz Alarcón pudo hacerlo directamente. El accionante ahora acude a esta vía constitucional con el propósito de cuestionar la actividad de los defensores que lo representaron; no obstante, al estar enterado del proceso, la alternativa que tenía era la interponer directamente el recurso de apelación en el traslado del artículo 545 del “procedimiento penal especial abreviado”, pero así no lo hizo.CUI: 25000220400020250066601 Tutela de 2ª instancia nº. 149725 Javier Hernando Díaz Alarcón 10 Respecto del derecho a la defensa material, y la posibilidad de interponer recurso de ley, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de octubre de 2011, Rad. 37659 indicó: “Claramente los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos. (…) Al respecto ha señalado la Sala:4 “Encuentra la Corte que el Tribunal mal interpreta lo dicho por la
solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos. (…) Al respecto ha señalado la Sala:4 “Encuentra la Corte que el Tribunal mal interpreta lo dicho por la Corporación, como quiera que si bien la jurisprudencia ha sostenido que el procesado y su defensor son sujetos procesales independientes y, como tales, tienen poder de postulación separado y que, en consecuencia, como normal general, aquél está obligado a sustentar el recurso por él interpuesto y, así mismo, que si ambos recurren el desistimiento del defensor no se hace extensivo a la impugnación formulada por el procesado, también ha señalado que para la sustentación éste no está atado, indefectiblemente, a la asesoría o coadyuvancia del representante judicial. “El procesado está, por disposición de la ley, obligado a sustentar el recurso por él interpuesto, y la ley no lo ata indefectiblemente a depender para ella de la asesoría o coadyuvancia de su representante judicial”(auto de julio 7/99 Rdo 15.956). En otros términos, que el recurso puede ser sustentado directamente por el procesado, por el defensor, o por ambos, lo que, por lo demás, corresponde a la esencia y razón de ser del contrato de mandato que se celebra, precisamente, para que el mandatario o apoderado actúe en nombre, representación y por cuanta del mandante o procesado”. Con relación a la unidad inseparable entre el procesado y el defensor para
precisamente, para que el mandatario o apoderado actúe en nombre, representación y por cuanta del mandante o procesado”. Con relación a la unidad inseparable entre el procesado y el defensor para ejercer el derecho fundamental a la defensa, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T. 1137 de 2004: “No obstante esta Corte consideró que el imputado y su defensor integran “una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta , con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer 4 Tutela 12.825 del 21 de enero de 2003, Recurso de Queja 20.777 del 27 de mayo de 2003.CUI: 25000220400020250066601 Tutela de 2ª instancia nº. 149725 Javier Hernando Díaz Alarcón 11 incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal”. (…) “Una de las formas de garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa del procesado es la contenida en el artículo 29 de la Carta, que le permite al sindicado la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. Cuando el sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos procesales -el procesado y su defensor-,
oficio, durante la investigación y el juzgamiento. Cuando el sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos procesales -el procesado y su defensor-, quienes gozan de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, presentar alegaciones, interponer recursos, etc. (…) Esa perspectiva general de lo que como unidad representan el procesado y su defensor, conserva plena vigencia en sede de la sistemática acusatoria dispuesta por la Ley 906 de 2004, aunque, desde luego, con algunas variaciones sobre aspectos procedimentales puntuales, que en nada desdibujan la esencia de la figura. Respecto de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución Política o la ley hacen depender ella de la intervención técnica de un defensor, sea este público o de confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes al caso, permite apreciar que para el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de postulación e impugnación que, como se vio, se articulan o complementan la actividad del profesional del derecho encargado de asistirlo. Así, desde el mismo diseño constitucional se otorgan como derechos inherentes al sindicado los de (artículo 29 de la Carta Política): “…presentar pruebas y
profesional del derecho encargado de asistirlo. Así, desde el mismo diseño constitucional se otorgan como derechos inherentes al sindicado los de (artículo 29 de la Carta Política): “…presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. En desarrollo de ello, como facultades propias del imputado o acusado, sin requerir la mediación del defensor, el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, reseña, entre otras. “… j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate”. A su turno, el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, en cuanto atribuciones propias del imputado, reseña: “Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del BloqueCUI: 25000220400020250066601 Tutela de 2ª instancia nº. 149725 Javier Hernando Díaz Alarcón 12 de Constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el art. 8° de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que
12 de Constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el art. 8° de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.” Queda claro, entonces, que el imputado o acusado no solo conforma con su abogado una unidad defensiva, sino que posee bastante autonomía, en lo que al aspecto material compete, para hacer valer individualmente sus derechos”. En este sentido, como Javier Hernando Díaz Alarcón no hizo uso de los mecanismos o recursos de ley que el proceso penal le ofrecía, para cuestionar las presuntas irregularidades que dice ostenta el proceso, especialmente, la de ausencia de defensa técnica, ello es lo que permite advertir la afectación al presupuesto de subsidiariedad. Se debe destacar que la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Así las cosas, sin que se advierta una situación de perjuicio irremediable que haga procedente de manera excepcional la acción constitucional, lo que se impone en este asunto es confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
constitucional, lo que se impone en este asunto es confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.CUI: 25000220400020250066601 Tutela de 2ª instancia nº. 149725 Javier Hernando Díaz Alarcón 13
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.