CSJ - STP18939-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18939-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18939-2026 Radicado n.º 159352 CUI 11001220400020260446101 Acta N° 312
Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDWIN HERRERA OBREGÓN, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo de 27 de agosto de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al interior del proceso penal con radicado 110013187000202600002.Tutela de 2ª instancia n.º 159352
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EDWIN HERRERA OBREGÓN
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II. HECHOS
1. Mediante sentencia de 11 de agosto de 2022, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Zona Sur, sede Corredores , ciudad de Neily (Costa Rica) , condenó a EDWIN HERRERA OBREGÓN a 8 años de prisión , luego de declararlo responsable del delito de «transporte ilícito internacional de drogas en perjuicio de la salud pública» , al interior de la causa n.º 20-000348-0455-PE.
2. Mediante Resolución 0067 de 22 de enero de 2026,
internacional de drogas en perjuicio de la salud pública» , al interior de la causa n.º 20-000348-0455-PE.
2. Mediante Resolución 0067 de 22 de enero de 2026, el «Ministerio de Justicia y del Derecho» (no se precisa de qué país) autorizó la repatriación del connacional desde Costa Rica a Colombia , la cual fue materializada el 14 de abril siguiente. Una vez el sentenciado arribó al país, fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota, donde permanece privado de la libertad «con el fin de terminar de cumplir la pena que le fue impuesta por autoridades judiciales de la
República de Costa Rica».
3. Recibida esa actuación, fue sometida a reparto y le correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. De acuerdo con la sucinta demanda, se evidencia que HERRERA OBREGÓN, por conducto de apoderado judicial, acude a la acción de tutela inconforme porque no le ha sidoTutela de 2ª instancia n.º 159352
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3 otorgada la libertad por pena cumplida ni la condicional , a pesar de que la s solicitó al juzgado ejecutor desde el 4 de mayo de 2026 . Asegura que cumple con los presupuestos legales previstos para ambos efectos.
5. Señala que a otra persona en una situación similar a la suya (repatriado), el Juzgado Treinta y Tres de Ejecución
mayo de 2026 . Asegura que cumple con los presupuestos legales previstos para ambos efectos.
5. Señala que a otra persona en una situación similar a la suya (repatriado), el Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le otorgó el referido subrogado.
6. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia , se ordene «mi libertad condicional, incluso ya tengo la pena cumplida».
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
7. El tribunal de primera instancia negó la tutela, con fundamento en que el juzgado accionado, mediante auto de 18 de agosto de 2026, dispuso asignar un asistente social para que realizara la verificación virtual del arraigo familiar y social del sentenciado a partir de la información que allegó el día 14 de ese mes y año. Concluyó que hasta tanto el despacho recaude la totalidad de la información pertinente, no será procedente la intervención del juez constitucional.
V. IMPUGNACIÓN
8. El ac tor, por conducto de apoderado judicial, reiteró lo señalado en la demanda en relación con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad porTutela de 2ª instancia n.º 159352
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4 pena cumplida o a la condicional, conforme lo han decidido otras autoridades judiciales en casos similares al suyo.
9. Solicitó revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
VI. CONSIDERACIONES
otras autoridades judiciales en casos similares al suyo.
9. Solicitó revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
VI. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
11. Determinar si la corporación de primera instancia acertó al negar la tutela promovida por EDWIN HERRERA OBREGÓN, por conducto de apoderado judicial, con fundamento en que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ya inició las gestiones necesarias para verificar el arraigo del condenado y, de esa manera, resolver la solicitud de libertad condicional presentada el 4 de mayo de 2026.
12. Decisión que no comparte el accionante, con fundamento en que cumple los requisitos para acceder al referido subrogado e, incluso, a la libertad por pena cumplida.Tutela de 2ª instancia n.º 159352
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5 6.2. Fundamentos de la decisión
13. De acuerdo con la demanda, se deduce que el actor cuestiona las decisiones que le negaron la libertad por pena cumplida, las cuales le fueron notificadas de forma personal
5 6.2. Fundamentos de la decisión
13. De acuerdo con la demanda, se deduce que el actor cuestiona las decisiones que le negaron la libertad por pena cumplida, las cuales le fueron notificadas de forma personal y pretende , de manera in sistente, que le sea concedida o, cuando menos, la libertad condicional peticionada desde el 4 de mayo de 2026.
14. A partir de ese panorama, el estudio de la s solicitudes presentadas por el actor se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoaron al interior del proceso penal en el cual fue condenado y se trata de actuaciones regladas por la ley procesal 1. Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011 2 o la Ley 1755 de 2015 3.
Tal pedimento se resuelve de cara a las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales.
6.2.1. Tutela contra providencias judiciales
15. La tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos
1 CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T–394-2018. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un
129710; CC T–394-2018. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Tutela de 2ª instancia n.º 159352
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6 de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
16. Unos genéricos4, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 5, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
17. Entre los requisitos genéricos está el de subsidiariedad, que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
18. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso 6, porque es ante el fallador natural el
4 CC C-590-2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez […] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible […] f. Que no se trate de sentencias de tutela […]». 5 Ibidem: «a. Defecto orgánico […] b. Defecto procedimental absoluto […] c. Defecto fáctico […] d. Defecto material o sustantivo […] f. [sic] Error inducido […] g. Decisión sin motivación […] h. Desconocimiento del precedente […] i. Violación directa de la Constitución.». 6 CC C-590-2005.Tutela de 2ª instancia n.º 159352
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7 estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.
19. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales de improcedencia de la tutela contra
autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.
19. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad: i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas7.
6.2.2. Caso concreto
20. El 4 de mayo de 2026, EDWIN HERRERA OBREGÓN solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la libertad condicional. El 18 de junio siguiente, peticionó la libertad por pena cumplida. Y el 14 de julio del año en curso, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota remitió a ese despacho la documentación para estudiar la viabilidad de concederle la libertad condicional al condenado.
21. En atención al tiempo transcurrido sin obtener pronunciamiento alguno, el actor interpuso esta tutela el 10 de agosto de 2026.
7 CC-T-016-2019.Tutela de 2ª instancia n.º 159352
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22. Al respecto, el titular del juzgado accionado
acreditó, en lo relevante, lo siguiente:
23. Con auto de 19 de junio de 2026, negó al
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22. Al respecto, el titular del juzgado accionado
acreditó, en lo relevante, lo siguiente:
23. Con auto de 19 de junio de 2026, negó al condenado la libertad por pena cumplida , por cuanto había descontado 5 años, 9 meses y 7 días de la pena de 8 años de prisión impuesta. Decisión notificada al actor el 23 de junio.
24. Mediante proveído de 27 de julio de 2026, una vez más negó al condenado la libertad por pena cumplida, por cuanto había descontado 5 años, 10 meses y 15 días de la pena de 8 años de prisión impuesta. Providencia notificada al penado al día siguiente.
25. Con autos de 28 de julio y 11 de agosto de 2026, dispuso requerir al sentenciado para que remitiera las pruebas sumarias que acredit aran su arraigo social y familiar, a fin de resolver la solicitud de libertad condicional.
26. Mediante proveído de 18 de agosto de 2026, ordenó la asignación de un asistente social, con la finalidad de que «realice actividad de verificación virtual, respecto del arraigo familiar y social del encartado de la referencia, actividad que será presidida por […] [su] compañera permanente […]».
27. A partir de lo descrito, se evidencian 2 situaciones disímiles:Tutela de 2ª instancia n.º 159352
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28. De un lado, tratándose de la pretensión del accionante dirigida a obtener la libertad por pena cumplida,
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28. De un lado, tratándose de la pretensión del accionante dirigida a obtener la libertad por pena cumplida, se evidencia que no recurrió los autos que se la negaron, proferidos el 19 de junio y 27 de julio de 2026, a pesar de que le fueron notificados de forma personal el 23 de junio y 28 de julio del año en curso, respectivamente. En cambio, optó por interponer esta tutela el 10 de agosto de 2026, para que se ordene al despacho accionado acceder a lo pedido.
29. La situación descrita supone la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad y lleva a declarar la improcedencia de la tutela , si se tiene en cuenta que las inconformidades esbozadas por el actor eran aspectos susceptibles de debate y controversia al interior del proceso cuestionado, en concreto, a través de los recursos ordinarios
(reposición y apelación) que no promovió , dispuestos para que las autoridades competentes determinaran si tiene –o no– derecho a obtener la libertad por pena cumplida.
30. Ahora, en relación con la petición dirigida a obtener la libertad condicional, se evidencia que el despacho no ha adoptado decisión de fondo, en tanto que, previo a ello, consideró indispensable establecer el arraigo familiar y social del condenado. Para tal efecto, lo requirió en 2 oportunidades (28 de julio y 11 de agosto de 2026) para que lo acreditara, lo cual cumplió el 14 de agosto del año en curso. A partir de esa información, dispuso la verificación virtual de dich os
(28 de julio y 11 de agosto de 2026) para que lo acreditara, lo cual cumplió el 14 de agosto del año en curso. A partir de esa información, dispuso la verificación virtual de dich os aspectos, diligencia que no ha sido adelantada.Tutela de 2ª instancia n.º 159352
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31. De cara al panorama descrito , no hay lugar a la intervención del juez constitucional para impartir orden en contra de la autoridad judicial, pues la dilación para emitir el pronunciamiento que reclama el accionante respecto de la libertad condicional que pretende , en parte, corresponde al tiempo que aquel empleó para remitir la documentación relacionada con su arraigo (aproximadamente 15 días), a partir de la cual el despacho estimó necesario adelantar gestiones adicionales, en aras de resolver de fondo lo pedido.
6.3. Conclusión
32. La Sala i) modificará parcialmente el fallo de primera instancia , por cuanto tratándose de los reparos expuestos por el accionante frente a la solicitud de libertad por pena cumplida , la tutela resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que no recurrió los autos que le negaron el subrogado . ii) En lo demás, confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo, por ausencia de vulneración en relación con la pretensión dirigida a obtener la libertad condicional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
pretensión dirigida a obtener la libertad condicional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela de 2ª instancia n.º 159352
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VII. RESUELVE
Primero: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia para, en lugar de negar la tutela respecto de la pretensión dirigida a obtener la libertad por pena cumplida, declararla improcedente.
Segundo: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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