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CSJ - STP18940-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18940-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18940-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 148923 Acta n.° 269 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ROCÍO DEL SOCORRO VANEGAS CUADRO contra el fallo proferido el 14 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 08001220400020250033401

Tutela de 2ª instancia n.° 148923 ROCÍO DEL SOCORRO VANEGAS CUADRO ROCÍO DEL SOCORRO VANEGAS CUADRO, refiere haber presentado el pasado 4 de junio, petición ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Centro de Servicios Administrativos, con el propósito de obtener copias del expediente 0800160010552023623800, seguido contra su esposo Henry Alberto Meneses Mejía, en aras de buscar un profesional del derecho que representara sus intereses. Sin embargo, aduce no haber obtenido respuesta alguna sobre el particular. Por lo anterior, acude a la acción de tutela en procura de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada de respuesta a la aludida solicitud.

particular. Por lo anterior, acude a la acción de tutela en procura de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada de respuesta a la aludida solicitud. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 2 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda, ejerciera su derecho de defensa y allegara las pruebas que estimara pertinentes. La titular del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla previamente hizo alusión a la alta carga laboral que asume ese despacho judicial, no obstante, notificado el auto admisorio del trámite constitucional procedió a dar respuesta a la referida petición presentada el 4 de julio del año en curso. En ese sentido, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por hecho superado.CUI. 08001220400020250033401 Tutela de 2ª instancia n.° 148923 ROCÍO DEL SOCORRO VANEGAS CUADRO EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 14 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que la autoridad accionada dio respuesta a la aludida petición, misma que fue notificada en

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que la autoridad accionada dio respuesta a la aludida petición, misma que fue notificada en debida forma. Por tanto, halló satisfecha la pretensión tutelar. LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo, ROCÍO DEL SOCORRO VANEGAS CUADRO impugnó la decisión de primer grado. Insistió en la vulneración de su derecho fundamental de petición y anexó constancia de autorización de su esposo Henry Alberto Meneses Mejía «y muy a pesar de lo anterior no han enviado el expediente para poder contratar a un abogado». CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ostentar la condición de superior jerárquico funcional. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protecciónCUI. 08001220400020250033401 Tutela de 2ª instancia n.° 148923 ROCÍO DEL SOCORRO VANEGAS CUADRO inmediata de sus derechos fundamentales. Por esta razón, este mecanismo de protección pierde su razón de ser cuando desaparece la situación que originó la aparente vulneración de derechos fundamentales (CC T-483/23).

ROCÍO DEL SOCORRO VANEGAS CUADRO inmediata de sus derechos fundamentales. Por esta razón, este mecanismo de protección pierde su razón de ser cuando desaparece la situación que originó la aparente vulneración de derechos fundamentales (CC T-483/23). Los múltiples escenarios en los que esto puede ocurrir se han organizado dentro del concepto de carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha precisado que aquel puede presentarse por hecho superado, por hecho sobreviniente o por daño consumado (CC SU-522/19). La carencia actual de objeto por hecho superado, que es la situación que se estudiará más adelante, ocurre cuando « la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso » (CC T-300/22). Por lo tanto, cuando esto sucede es necesario que los jueces de tutela constaten que se hubiese satisfecho por completo las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo y que la entidad accionada hubiese actuado de manera voluntaria. En criterio de la Sala, esto es lo que ocurre en el presente asunto. Con fundamento en lo que fue objeto de la acción de tutela, se sabe que ROCÍO DEL SOCORRO VANEGAS CUADRO acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener copias del expediente 0800160010552023623800, seguido contra su esposo Henry Alberto Meneses Mejía, en aras de buscar un profesional del derecho que represente sus intereses. No obstante, a partir de la información recibida con ocasión a la

el propósito de obtener copias del expediente 0800160010552023623800, seguido contra su esposo Henry Alberto Meneses Mejía, en aras de buscar un profesional del derecho que represente sus intereses. No obstante, a partir de la información recibida con ocasión a la admisión del mecanismo de amparo, se verificó que Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla otorgó respuesta en los siguientes términos:CUI. 08001220400020250033401 Tutela de 2ª instancia n.° 148923 ROCÍO DEL SOCORRO VANEGAS CUADRO Respecto a su solicitud de envío del expediente digital identificado con el radicado 0800160010552023623800, seguido en contra del sentenciado Henry Alberto Meneses Mejía, se permite señalar que el acceso a los expedientes judiciales, incluyendo información de los procesos penales, está restringido a las partes involucradas en el proceso, a los auxiliares de la justicia y funcionarios públicos debido a su cargo. Lo anterior en atención a lo establecido el Art. 123 del Código General del Proceso. Adicionalmente se observa que no fue allegada siquiera prueba sumaria de la condición de compañera permanente que dice tener la peticionaria, respecto al sentenciado en mención, aunque el hecho de acreditar tal calidad, tampoco la faculta para acceder al enlace del expediente digital del proceso señalado. Por lo expuesto el despacho no accede a la solicitud de acceso al expediente, permitiéndose señalar que la misma puede ser elevada por el sentenciado Henry Alberto Meneses Mejía, a través del área jurídica del Establecimiento

Por lo expuesto el despacho no accede a la solicitud de acceso al expediente, permitiéndose señalar que la misma puede ser elevada por el sentenciado Henry Alberto Meneses Mejía, a través del área jurídica del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra recluido o a través de apoderado contractual o de oficio. Este recuento revela que la autoridad convocada, en el curso del trámite de tutela, resolvió la aludida petición, configurándose así el fenómeno jurídico del hecho superado descrito por la jurisprudencia constitucional. Ahora, en cuanto al argumento manifestado en sede de impugnación de haber anexado constancia de autorización del señor Henry Alberto Meneses Mejía, sin haber obtenido aún acceso al expediente, no es posible emitir pronunciamiento alguno. Esta situación, como lo ha reconocido la Corte en otras ocasiones 1 imposibilita su estudio en esta etapa procesal, « por cuanto tales motivos no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el fallador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación» (CSJ STP14143 -2024). 1 CSJ STP14143-2024 y CSJ STP13840-2019.CUI. 08001220400020250033401 Tutela de 2ª instancia n.° 148923 ROCÍO DEL SOCORRO VANEGAS CUADRO De igual manera, no se acreditó que dicho documento hubiese sido puesto en conocimiento del juzgado ejecutor. Por último, tal y como lo afirmó el despacho accionado el sentenciado puede elevar directamente la

ROCÍO DEL SOCORRO VANEGAS CUADRO De igual manera, no se acreditó que dicho documento hubiese sido puesto en conocimiento del juzgado ejecutor. Por último, tal y como lo afirmó el despacho accionado el sentenciado puede elevar directamente la solicitud de copias del expediente seguido en su contra. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por ROCÍO DEL SOCORRO VANEGAS CUADRO contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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