CSJ - STP18945-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18945-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP18945-2026 Radicación n.° 159195
CUI: 54001220400020260044901
(Aprobado acta n.° 312)
Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 4 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que ampar ó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, debido proceso administrativo y dignidad humana de ANDRÉS MAURICIO ORTIZ GALLARDO y, en consecuencia, ordenó a esa entidad adelantar y culminar el trámite de definición médico -laboral delTutela de segunda instancia n.o 159195
CUI: 54001220400020260044901 2 accionante, garantizar las atenciones requeridas y gestionar la realización de la Junta Médico-Laboral1.
En síntesis, la impugnante sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque el accionante ya había promovido un trámite constitucional anterior por los mismos hechos, partes y pretensiones, de modo que, en su criterio, se configuró la cosa juzgada constitucional.
II. HECHOS
1.- El 7 de enero de 2022, mientras ANDRÉS MAURICIO ORTIZ GALLARDO prestaba servicio militar obligatorio en la Base Militar Cerro Oriente, Norte de Santander, sufrió una
II. HECHOS
1.- El 7 de enero de 2022, mientras ANDRÉS MAURICIO ORTIZ GALLARDO prestaba servicio militar obligatorio en la Base Militar Cerro Oriente, Norte de Santander, sufrió una lesión en la espalda ocasionada por un disparo con arma traumática. Por esos hechos, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le otor gó una incapacidad medicolegal provisional de 35 días.
2.- El 8 de mayo de 2023, el accionante recibió atención por psiquiatría, ocasión en la que refirió insomnio, temor y ansiedad asociados al hecho ocurrido durante la prestación del servicio militar. La valoración estableció un trastorno de adaptación y disp uso manejo farmacológico, control por psiquiatría y atención psicológica.
1 En la misma providencia, el Tribunal adoptó otras determinaciones respecto de la Fiscalía 17 Penal Militar de Brigada, el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar y Policial, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y la Dirección General de Sanidad Militar. Esas decisiones no fueron objeto de impugnación y, por tanto, no integran el ámbito de estudio de esta segunda instancia.Tutela de segunda instancia n.o 159195
CUI: 54001220400020260044901 3 3.- El 29 de febrero de 2024, el Instituto Neurológico Infantil S.A.S. valoró al accionante por fisiatría y registró alteraciones en la marcha, parestesias y dolor, además de
3 3.- El 29 de febrero de 2024, el Instituto Neurológico Infantil S.A.S. valoró al accionante por fisiatría y registró alteraciones en la marcha, parestesias y dolor, además de concusión y edema de la médula espinal torácica y lumbago con ciática. Por ello, dispuso manejo farmacológico, terapias de rehabilitación, atención psicológica y control por fisiatría2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4.- ANDRÉS MAURICIO ORTIZ GALLARDO, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela, entre otras autoridades, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, el debido proceso administrativo y la dignidad humana.
4.1.- En particular, sostuvo que esa entidad suspendió o canceló los servicios médicos que requería por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar, sin culminar su tratamiento ni definir integralmente su situación médico -laboral. Tambi én afirmó que no le había practicado la Junta Médico-Laboral de Retiro ni efectuado la valoración necesaria para establecer la disminución de su capacidad laboral y las prestaciones a las que eventualmente tendría derecho.
2 En concreto, se prescribieron tizanidina de 2 mg por 20 días y tramadol con diclofenaco de 50 mg por 10 días; además, se ordenaron 20 sesiones mensuales de terapia física durante tres meses, con manejo sedativo de columna dorsolumbar, 15 sesiones mensuales de terapia ocupacional durante tres meses, 10 sesiones de láser
diclofenaco de 50 mg por 10 días; además, se ordenaron 20 sesiones mensuales de terapia física durante tres meses, con manejo sedativo de columna dorsolumbar, 15 sesiones mensuales de terapia ocupacional durante tres meses, 10 sesiones de láser en columna lumbar, 15 sesiones mensuales de psicología durante tres meses y control por fisiatría a los tres meses.Tutela de segunda instancia n.o 159195
CUI: 54001220400020260044901 4 4.2.- Por ello, solicitó que se garantizara la continuidad de la atención médica relacionada con las lesiones sufridas durante el servicio y que se adelantara y culminara el trámite médico-laboral, incluida la realización de la Junta MédicoLaboral y la definición de las secuelas y de la disminución de su capacidad psicofísica.
5.- El 4 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó los derechos fundamentales del accionante al advertir que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no acreditó haber adelantado las actuaciones necesari as para culminar su definición médico-laboral. En consecuencia, le ordenó iniciar ese trámite, programar una valoración integral, obtener los conceptos médicos definitivos, garantizar las consultas, exámenes, terapias y medicamentos prescritos y, posteriormente, convocar y realizar la Junta Médico-Laboral para establecer las secuelas, la disminución de la capacidad psicofísica y el origen e imputabilidad al servicio de las lesiones.
6.- El 12 de agosto de 2026, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la sentencia. Afirmó que ANDRÉS
psicofísica y el origen e imputabilidad al servicio de las lesiones.
6.- El 12 de agosto de 2026, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la sentencia. Afirmó que ANDRÉS MAURICIO ORTIZ GALLARDO ya había promovido una acción de tutela anterior contra esa entidad por los mismos hechos y pretensiones y, para sustentar esa afirmación, identificó expresamente dicho trámite con el radicado
54001312100220220023000. Agregó que en esa actuación un juzgado civil especializado en restitución de tierras había ordenado la realización de los exámenes de retiro y de laTutela de segunda instancia n.o 159195
CUI: 54001220400020260044901
5 Junta Médico-Laboral. Por ello, alegó la existencia de cosa juzgada constitucional y temeridad.
7.- El 22 de septiembre de 2026, con fundamento en el radicado suministrado por la propia impugnante, la magistrada ponente requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, despacho al que correspondía ese número de expediente, para que remitiera copia de la actuación constitucional o, en su defecto, de las decisiones allí profer idas e informara su estado actual.
8.- En respuesta, el referido juzgado remitió la totalidad del expediente digital correspondiente al radicado 54001312100220220023000, promovido por William Barbosa Mercado contra EPS Sanitas S.A.S. y la Superintendencia Nacional de Salud.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
54001312100220220023000, promovido por William Barbosa Mercado contra EPS Sanitas S.A.S. y la Superintendencia Nacional de Salud.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respecto de la cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.Tutela de segunda instancia n.o 159195
CUI: 54001220400020260044901 6 4.2. Problema jurídico
10.- Corresponde a la Sala determinar si se configuró cosa juzgada constitucional, como lo sostiene la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la existencia de una acción de tutela anterior promovida, según afirmó, por ANDRÉS MAURICIO ORTIZ GALLARDO contra esa entidad por los mismos hechos y pretensiones.
4.3. Ausencia de cosa juzgada constitucional por falta de identidad entre las acciones de tutela
11.- Corresponde establecer si, como lo sostiene la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se configur ó la cosa juzgada constitucional, porque ANDRÉS MAURICIO ORTIZ GALLARDO habría promovido previamente otra acción de tutela contra esa entidad por los mismos hechos y pretensiones.
12.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone
GALLARDO habría promovido previamente otra acción de tutela contra esa entidad por los mismos hechos y pretensiones.
12.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando, sin motivo justificado, la misma persona presenta varias acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, las solicitudes deben rechazarse o decidirse desfavorablemente. La jurisprudenc ia constitucional ha precisado que la temeridad se configura cuando existe identidad de partes, hechos y pretensiones, sin justificación objetiva para promover un nuevo amparo (CC SU -397 de 2022).Tutela de segunda instancia n.o 159195
CUI: 54001220400020260044901 7 13.- En este caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional afirmó en la impugnación que ANDRÉS MAURICIO ORTIZ GALLARDO había promovido previamente una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, identificada con el radicado 54001312100220220023000, en la que, según indicó, se ordenó la realización de los exámenes de retiro y de la Junta Médico-Laboral.
14.- Para verificar esa afirmación, la Sala requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, despacho al que correspondía el radicado suministrado por la impugnante, y solicitó la remisión del respectivo expediente constitucional.
15.- Sin embargo, la actuación remitida corresponde a una acción de tutela promovida por William Barbosa Mercado contra EPS Sanitas S.A.S. y la Superintendencia
solicitó la remisión del respectivo expediente constitucional.
15.- Sin embargo, la actuación remitida corresponde a una acción de tutela promovida por William Barbosa Mercado contra EPS Sanitas S.A.S. y la Superintendencia Nacional de Salud, y no a un trámite iniciado por ANDRÉS MAURICIO ORTIZ GALLARDO contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
16.- Tampoco existe identidad de hechos y pretensiones, pues ese trámite versó sobre asuntos relacionados con la atención en salud y el reembolso de gastos médicos de William Barbosa Mercado. Además, la constancia de devolución expedida por la Corte Constitucional identifica nuevamente a este último como accionante y a EPS Sanitas S.A.S. y la Superintendencia Nacional de Salud como accionadas.Tutela de segunda instancia n.o 159195
CUI: 54001220400020260044901 8 17.- Además, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pese a haber sido vinculada al trámite de primera instancia, guardó silencio y no puso de presente la supuesta existencia de la acción constitucional que invocó posteriormente al sustentar la impugnación.
18.- En esas condiciones, el radicado suministrado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no acredita la existencia de una acción de tutela anterior promovida por ANDRÉS MAURICIO ORTIZ GALLARDO con identidad de partes, causa y objeto. Por tanto, no se configuró la cosa juzgada constitucional alegada en la impugnación, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia en lo que fue objeto de recurso.
causa y objeto. Por tanto, no se configuró la cosa juzgada constitucional alegada en la impugnación, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia en lo que fue objeto de recurso.
4.4. Conclusión
19.- De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará el amparo concedido en primera instancia frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues esa entidad no acreditó la existencia de una acción de tutela anterior promovida por ANDRÉS MAURICIO ORTIZ GALLARDO con identidad de partes, causa y objeto. En efecto, el radicado suministrado por la entidad corresponde a una actuación constitucional promovida por una persona distinta y contra otras entidades, por lo que no se acreditó la existencia de la cosa juzgada constitucional alegada en el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela de segunda instancia n.o 159195
CUI: 54001220400020260044901
9 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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