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CSJ - STP18946-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18946-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18946-2025 Radicación n° 149719 Acta nº. 311 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Eliana Alejandra Ruíz Cuervo, contra el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, petición, salud, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° Penal del Circuito Función de Conocimiento de esa misma ciudad1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: 1 Trámite que se hizo extensivo a Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín y los sujetos procesales que fueron vinculados en trámite de la tutela con radicado 05001 40 88 035 2025 00346.Tutela de 2ª instancia Nº 149719

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ELIANA ALEJANDRA RUÍZ CUERVO 2 “En otro trámite constitucional de tutela, Eliana Alejandra Ruiz Cuervo promovió acción en contra de La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo (en adelante La Equidad Seguros de Vida), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso,

Cooperativo (en adelante La Equidad Seguros de Vida), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, argumentando que la aseguradora no había dado trámite al recurso de impugnación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por esa entidad, pese a que debía remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. La acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín, que tuteló el derecho fundamental de petición de la actora y ordenó a la aseguradora responder de fondo su solicitud. Para ello dispuso que debía adelantar lo necesario para dar trámite al recurso de impugnación interpuesto contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral y remitirlo a la Junta Regional o, en caso de no acceder a lo solicitado, explicar de manera clara y motivada las razones que impedían la entrega de la documentación. Impugnada la decisión, el conocimiento correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín, el cual declaró configurado un hecho superado, al establecer que la aseguradora había allegado informe de cumplimiento remitiendo los soportes respectivos —entre ellos el correo dirigido a la Junta Regional de Antioquia— y había entregado respuesta complementaria de fondo a la accionante, informando sobre la remisión del expediente completo (dictamen e historia clínica). No obstante, la actora sostuvo que el juzgado de segunda instancia declaró la

a la accionante, informando sobre la remisión del expediente completo (dictamen e historia clínica). No obstante, la actora sostuvo que el juzgado de segunda instancia declaró la carencia actual de objeto con fundamento únicamente en la remisión de documentos y en la respuesta de la aseguradora, sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales, en especial, el pago de honorarios. A su juicio, esta omisión la privó de una tutela judicial efectiva, pues la respuesta de la aseguradora fue evasiva y no acreditó dicho pago, lo que mantenía una amenaza cierta y actual a sus derechos fundamentales. Por ello, promovió la presente acción de tutela contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, petición, salud, seguridad social y dignidad humana. Solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2025 y, en su lugar, ordenar a la aseguradora remitir de manera efectiva el recurso de impugnación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, adjuntando la documentación legalmente exigida junto con el comprobante de pago de honorarios, de modo que se garantizara un trámite real y válido. Así mismo, pidió adoptar medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta su condición oncológica.” DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la improcedencia del asunto. En lo particular, indicó que laTutela de 2ª instancia Nº 149719

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la improcedencia del asunto. En lo particular, indicó que laTutela de 2ª instancia Nº 149719

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ELIANA ALEJANDRA RUÍZ CUERVO 3 demanda formulada; i) no cumple con los presupuestos genéricos de procedencia, dado que la acción de tutela aquí cuestionada comparte “identidad del objeto” con lo discutido, son los mismos sujetos procesales y lo pretendido no es otra cosa “que en esta ocasión otra decisión de tutela se sobreponga a la que se estima notoriamente errada” ; y ii) tiene a su alcance otro mecanismo judicial como lo es la revisión por parte de la Corte Constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN La actora señaló que el a quo constitucional incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, “[d]esconocimiento del principio de efectividad del amparo” y vulneró el “ principio de especial protección constitucional” , por cuanto: i) No verificó si la contestación realizada a su derecho de petición fue de acuerdo al artículo 23 de la Constitución y la norma 1755 de 2015, pues señaló que no se demostró el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación acorde con el canon 43 del Decreto 1352 de 2013 y la Resolución 1721 de 2014 del Ministerio de Trabajo. ii) Dio “por probado el cumplimiento integral de la orden judicial con base en un informe de remisión documental, sin constatar la prueba esencial: el comprobante de pago de honorarios”.

Resolución 1721 de 2014 del Ministerio de Trabajo. ii) Dio “por probado el cumplimiento integral de la orden judicial con base en un informe de remisión documental, sin constatar la prueba esencial: el comprobante de pago de honorarios”. iii) Desconoció que el propósito de la presente acción es proteger efectivamente las garantías fundamentales las cuales se mantienen vulneradas en atención a que la Equidad Seguros de Vida O.C “no dio cumplimiento material a la orden de primera instancia, pues sin el pago de los honorarios el trámite ante la Junta Regional no puede iniciarse”.Tutela de 2ª instancia Nº 149719

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ELIANA ALEJANDRA RUÍZ CUERVO 4 iv) No valoró su condición de salud, esto es, paciente de oncología, lo que conlleva a “la aplicación del principio de prevalencia de los derechos de las personas en situación de debilidad manifiesta”. En ese orden, destacó que “no buscaba reabrir un debate concluido ni actuar como tercera instancia, sino garantizar el cumplimiento efectivo del derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial fue vulnerado por la respuesta incompleta e ineficaz de la entidad aseguradora”, por lo que solicitó que la decisión impugnada fuera revocada, para, en su lugar, ordenar a la Equidad Seguros de Vida O.C enviar de manera efectiva la impugnación formulada “ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, adjuntando la documentación legalmente exigida y el comprobante de pago de los honorarios, garantizando así el ejercicio pleno del derecho de petición, debido proceso y seguridad social” y,

Invalidez de Antioquia, adjuntando la documentación legalmente exigida y el comprobante de pago de los honorarios, garantizando así el ejercicio pleno del derecho de petición, debido proceso y seguridad social” y, “Conceder el amparo solicitado, ordenando el cumplimiento material y efectivo de la decisión del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia2, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.Tutela de 2ª instancia Nº 149719

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ELIANA ALEJANDRA RUÍZ CUERVO

5 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub examine, el problema jurídico consiste en determinar

expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó al declarar improcedente el amparo formulado por Eliana Alejandra Ruíz Cuervo contra el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al interior de la actuación de tutela con radicado 05001408803520250034601, al proferir sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2025. En ese asunto, el Juzgado declaró configurado un hecho superado, tras advertir que la Equidad Seguros de Vida O.C había subsanado la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora, toda vez que, con posterioridad “del fallo de primera instancia, otorgó respuesta clara, congruente y de fondo”. Para la parte accionante, no se corroboró si el envió del recurso formulado por ella (contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral), fue trasladado a la Junta Regional de Calificación conforme a las exigencias normativas, en especial lo relacionado con el “pago de honorarios” al ser un aspecto necesario para “asumir competencia”.Tutela de 2ª instancia Nº 149719

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honorarios” al ser un aspecto necesario para “asumir competencia”.Tutela de 2ª instancia Nº 149719

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6 Así entonces, no sobra recordar que, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole, según el precedente CC SU-6272015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho ; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurre en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Dicho aspecto, de vital importancia, no fue satisfecho por la parte

debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Dicho aspecto, de vital importancia, no fue satisfecho por la parte actora, quien con la demanda de amparo lo que pretende no es otra cosa que cuestionar la respuesta otorgada por la Equidad Seguros de Vida O.C que con llevó a que el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Medellín, en segunda instancia declarara un hecho superado en lugar de confirmar el amparo que le había sido otorgado inicialmente.Tutela de 2ª instancia Nº 149719

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7 Con ello, q uedó en evidencia que la tutelante pretende insistir en cuestionamientos de índole probatorios y de fondo de cara a la decisión emitida, lo que dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. En ese orden, se trataba de alegar por qué la sentencia era fraudulenta, y no enfatizar en discrepancias de carácter probatorio, como erradamente se hizo. Adicional a lo anterior, se advierte que la improcedencia se acentúa si se tiene en cuenta que el asunto recientemente fue radicado en la Corte Constitucional para su eventual revisión -4 de noviembre de 20253-, por lo que de ser excluida la tutela, cuenta con la posibilidad de solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente, en los términos del artículo

de ser excluida la tutela, cuenta con la posibilidad de solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente, en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Facultad que también puede ser ejercida por el Procurador General de la Nación (artículo 7, numeral 12, del Decreto 262 de 2000)4 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (artículo 610, parágrafo 3, de la Ley 1564 de 2012)5 (CC T-373/2014). En suma, el motivo principal para confirmar la improcedencia descansa en la insatisfacción del elemento esencial de la tutela contra igual trámite, alusivo a la no demostración de la cosa juzgada fraudulenta. 3https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11622821&lista=datosExpedientes_1762943278185 4 «Artículo 7º. Funciones. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021.> El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) 12. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.». 5 «Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá

5 «Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: (…) Parágrafo 3º. (…) Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33del Decreto 2591 de 1991.».Tutela de 2ª instancia Nº 149719

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8 Por lo tanto, se confirmará la improcedencia del amparo deprecado por Eliana Alejandra Ruíz Cuervo, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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