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CSJ - STP18955-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18955-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18955-2025 Tutela de 1ª instancia n.° 148982 Acta n.° 269 Bogotá D. C, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ORLANDO NEUSA FORERO contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y seguridad social.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250240200

Tutela de 1ª Instancia n.° 148982 ORLANDO NEUSA FORERO ORLANDO NEUSA FORERO promovió demanda ordinaria laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de mandataria con representación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónoma Panflota, con la finalidad de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., desde el 9 de junio de 1979 hasta el 20 de diciembre de 2012, el cual se terminó unilateralmente por parte de la empleadora sin seguir el procedimiento contemplado en la convención colectiva de trabajo vigente.

Inversiones de la Flota Mercante S.A., desde el 9 de junio de 1979 hasta el 20 de diciembre de 2012, el cual se terminó unilateralmente por parte de la empleadora sin seguir el procedimiento contemplado en la convención colectiva de trabajo vigente. Como consecuencia de dicha declaración, solicitó que se les condenara a todas las demandadas a pagar de manera indexada el total de los valores ordenados en la sentencia proferida el 9 de noviembre de 19991 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada en segunda instancia y no casada en recurso extraordinario de casación, así como el monto dispuesto en la providencia del 16 de octubre de 20192 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. De igual modo, pretendió el pago de la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de aquella originada por haber sido despedido sin justa causa y de los 180 días de salario por despido discriminatorio. Asimismo, solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales causados entre el 20 de diciembre de 2012 y la fecha de la presentación de la demanda. 1 Mediante el cual se restableció el vínculo laboral previamente suspendido por la empleadora el 24 de septiembre de 1997. 2 En virtud de la cual se dispuso su reintegro en proceso especial de fuero sindical, luego de que la empresa hubiere finalizado unilateralmente el contrato de trabajo el 30 de junio de 2008. 2CUI 11001020400020250240200 Tutela de 1ª Instancia n.° 148982 ORLANDO NEUSA FORERO El conocimiento del asunto correspondió el primera instancia al

junio de 2008. 2CUI 11001020400020250240200 Tutela de 1ª Instancia n.° 148982 ORLANDO NEUSA FORERO El conocimiento del asunto correspondió el primera instancia al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 28 de marzo de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró parcialmente probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción, y absolvió a las demandadas Asesores en Derecho S.A.S., Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico de todas las pretensiones formuladas en su contra. Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la Federación Nacional de Cafeteros, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia mediante fallo del 28 de mayo de 2021. Contra la anterior determinación, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue desatado por la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia SL886 del 1º de abril de 2025, en el sentido de casar la sentencia de segunda instancia, concretamente en lo que tenía que ver con el salario básico percibido por el actor. En consecuencia, dictó la sentencia de instancia SL1577 del 4 de junio de 2025, a través de la cual modificó los montos reconocidos en el numeral segundo de la decisión proferida el 28 de marzo de 2019 por el

En consecuencia, dictó la sentencia de instancia SL1577 del 4 de junio de 2025, a través de la cual modificó los montos reconocidos en el numeral segundo de la decisión proferida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá. ORLANDO NEUSA FORERO acude al presente mecanismo de amparo, al considerar que estas últimas dos decisiones desconocen sus derechos fundamentales. Luego de realizar un recuento detallado acerca de los antecedentes fácticos y procesales que rodearon el proceso ordinario 3CUI 11001020400020250240200 Tutela de 1ª Instancia n.° 148982 ORLANDO NEUSA FORERO laboral objeto de censura, acusa las mencionadas providencias de contener defectos de orden procedimental absoluto, sustantivo y fáctico. Indica que la Corporación accionada, al examinar el cargo primero de casación, debió aplicar el artículo 167 del Código General del Proceso, en lo relativo a la carga dinámica de la prueba, para verificar que los factores salariales fueron establecidos previamente en “sentencias judiciales” y no atribuirle a él como demandante la omisión en torno a la acreditación de dicha circunstancia. En el mismo sentido, sostiene que se inaplicó de manera injustificada otras figuras invocadas en la demanda que le eran favorables, entre ellas, la renuncia tácita a la prescripción por parte de la empresa demandada ante la inclusión del pasivo en su proceso de liquidación, la interrupción de la prescripción por “demandar ejecutivamente a la

entre ellas, la renuncia tácita a la prescripción por parte de la empresa demandada ante la inclusión del pasivo en su proceso de liquidación, la interrupción de la prescripción por “demandar ejecutivamente a la deudora” y la “imposibilidad de demandar por no haber nacido la obligación en cabeza de la demandada”. Con esto último, hace alusión a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., (liquidada y cerrada) por haber finalizado su proceso liquidatario, pues dicha empresa no podía demandarse ni correrse en su contra el término de prescripción mientras la empleadora estuviera activa. Por último, enlista una serie de elementos de prueba respecto de los cuales considera se estructura una indebida e inexistente valoración por parte de la Sala accionada. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se dejen sin efectos las providencias en mención, para que en su lugar se amparen los salarios y 4CUI 11001020400020250240200 Tutela de 1ª Instancia n.° 148982 ORLANDO NEUSA FORERO prestaciones laborales causadas durante su relación laboral con la convocada a juicio. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala admitió la demanda, corrió traslado al sujeto pasivos de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: La Sala de Casación Laboral de la Corte -en representación de la extinta

La Sala admitió la demanda, corrió traslado al sujeto pasivos de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: La Sala de Casación Laboral de la Corte -en representación de la extinta Sala de Descongestión n.° 1defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas remitiéndose al contenido literal de sus consideraciones. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción por no estar configuradas las causales generales y específicas para su procedibilidad. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento procesal en similares términos al que antecede y solicitó su desvinculación al dirigirse los reproches de la demanda contra las sentencias de la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, aportó el enlace del expediente digital de la actuación, sin realizar consideración adicional alguna frente a los hechos y pretensiones de la demanda. Finalmente, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, aseguró que el accionante no acreditó los presupuestos formales y sustanciales de procedencia de la acción y que, contrario a ello, lo que se evidencia es una clara intención de reabrir un debate zanjado de la misma manera por 3

5CUI 11001020400020250240200 Tutela de 1ª Instancia n.° 148982 ORLANDO NEUSA FORERO instancias, con el ánimo de imponer su personal postura sobre el asunto. En el mismo sentido se pronunció la Fiduprevisora, quien además solicitó su desvinculación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela por cuanto involucra a la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si las sentencias CSJ SL886-2025 y CSJ SL1577-2025, mediante las cuales, respectivamente, la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, modificó la base salarial de liquidación de las prestaciones reconocidas al demandante, comportan algún defecto que haga procedente el amparo constitucional invocado.

3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia de los jueces de tutela para pronunciarse de fondo sobre los reclamo planteados, entre ellos: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las

que habilitan la competencia de los jueces de tutela para pronunciarse de fondo sobre los reclamo planteados, entre ellos: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) que se identifiquen, de forma razonable, los 6CUI 11001020400020250240200 Tutela de 1ª Instancia n.° 148982 ORLANDO NEUSA FORERO hechos y derechos vulnerados; (iv) que la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, que (v) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude (CC SU-215 de 2022).

Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (CC SU-215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

4. Concretamente, cuando se alega la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 de la Constitución Política cobra mayor relevancia, dado que le confiere a la autoridad

fáctico por indebida valoración probatoria, el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 de la Constitución Política cobra mayor relevancia, dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso.

5. Aplicando tales parámetros al caso objeto de estudio, la Sala no advierte reparo alguno en torno al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia, entre otras razones, porque el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al cual acudir en procura de la protección sus derechos fundamentales y promovió la acción de tutela en un término razonable y prudencial desde que tuvo conocimiento de la última decisión proferida en la vía ordinaria.

7CUI 11001020400020250240200 Tutela de 1ª Instancia n.° 148982 ORLANDO NEUSA FORERO No obstante, no ocurre los mismo frente a las exigencias de orden específico, pues el actor no solo fue impreciso en la identificación y sustentación de los errores 3 alegados, sino que además no demostró su configuración en las decisiones cuestionadas. En lo fundamental, los cuestionamientos del actor pueden sintetizarse en los siguientes aspectos: (i) renuncia tácita a la prescripción por parte de la empresa empleadora al haber incluido el pasivo de sus

En lo fundamental, los cuestionamientos del actor pueden sintetizarse en los siguientes aspectos: (i) renuncia tácita a la prescripción por parte de la empresa empleadora al haber incluido el pasivo de sus acreencias laborales en su proceso de liquidación -lo cual, a su juicio, constituye un reconocimiento del derecho -; (ii) interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda ejecutiva; y (iii) la imposibilidad de demandar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., (liquidada y cerrada). De igual modo, reprochó la falta de apreciación probatoria frente a los medios de conocimiento que acreditaban los factores salariales que debían tomarse en cuenta para determinar la base de la liquidación de las prestaciones reconocidas. Frente a dichos argumentos, la Sala accionada, al resolver el recurso extraordinario de casación, concluyó que el ad quem erró al considerar que no se encontraba acreditado en el expediente el sueldo percibido por el actor, pues aun cuando se aportaron algunas certificaciones en ese sentido, estimó que no contaban con “ningún signo indicativo de que hayan sido expedidas por su empleador”. 3 En tanto invocó el defecto procedimental absoluto para cuestionar la indebida y falta aplicación de normas (temática propia del defecto sustantivo o material) y en todos los demás defectos enunciados pareciera estar reprochando la valoración probatoria de la Sala accionada, aspecto que se circunscribe al yerro de orden fáctico. 8CUI 11001020400020250240200

demás defectos enunciados pareciera estar reprochando la valoración probatoria de la Sala accionada, aspecto que se circunscribe al yerro de orden fáctico. 8CUI 11001020400020250240200 Tutela de 1ª Instancia n.° 148982 ORLANDO NEUSA FORERO Explicó que, pese a que lo anterior era cierto, existían otras pruebas en el proceso a partir de las cuales podía verificarse dicha situación, entre ellas, la hoja de vida del demandante, el certificado de ascenso de 1995, el certificado de salarios y tiempo de servicios, la liquidación de prestaciones 1997-2002, certificación de salarios 1999-2992 y certificación de pagos de octubre de 2002 a enero de 2003, los cuales, a pesar de que solo revelaban el monto salarial percibido desde 1979 hasta el año 2003, lo cierto es que demostraban que lo percibido era superior al salario mínimo legal vigente para el 2012 tomado por el Tribunal como base salarial para la liquidación. En virtud de dichas consideraciones, casó la decisión recurrida frente a ese puntual aspecto, de lo cual se ocupó en la sentencia de instancia SL1577-2025. En esta última, aclaró que no se encontraba en discusión que entre el actor y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. existió una relación laboral que inició el 9 de junio de 1979 y finalizó el 20 de diciembre de 2012, sin justa causa aparente. Respecto a la cuantía de la base salarial (aspecto que salió avante en el recurso de casación), estimó que en el expediente se encontraba probado

20 de diciembre de 2012, sin justa causa aparente. Respecto a la cuantía de la base salarial (aspecto que salió avante en el recurso de casación), estimó que en el expediente se encontraba probado que a la fecha que finalizó el vínculo laboral el demandante devengaba un sueldo de US630, el cual permaneció invariable desde 1997. Luego, a partir de dicha estimación, procedió con la reliquidación de las prestaciones reconocidas por las instancias, aclarando que no procedía la indexación, dado que las partes pactaron la retribución de los servicios prestados en dólares americanos. De este modo, para el cálculo y la respectiva conversión, se aplicaría la TRM vigente al momento del reconocimiento del derecho -lo que ajusta el valor actual del peso colombiano-. Por otra parte, frente al carácter salarial de la prima de antigüedad, viáticos, alimentación y alojamiento, precisó que no estos no fueron objeto 9CUI 11001020400020250240200 Tutela de 1ª Instancia n.° 148982 ORLANDO NEUSA FORERO del recurso de apelación, por lo que el Tribunal no se refirió en modo alguno a ellos en la decisión que por la vía extraordinaria se atacaba. Así, al no haber podido incurrir en la censura denunciada, no podría atribuírsele yerro alguno. Finalmente, respecto de las alegaciones relacionadas con la prescripción, precisó que no se discutían los siguientes aspectos: i) que el 9 de junio de 1979 el actor se vinculó mediante un contrato de trabajo

yerro alguno. Finalmente, respecto de las alegaciones relacionadas con la prescripción, precisó que no se discutían los siguientes aspectos: i) que el 9 de junio de 1979 el actor se vinculó mediante un contrato de trabajo a término indefinido, a la hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria; ii) que dicho contrato de trabajo fue suspendido el 24 de septiembre de 1997; iii) que mediante sentencia del 9 de noviembre de 1999, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a restituir el contrato de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la suspensión; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 22 de junio de 2001, no casada por esta Corte en sentencia del 23 de mayo de 2002. Igualmente, no se controvierte: iv) que dicho contrato terminó el 20 de diciembre de 2012, lo que obedeció al cierre de la empresa en virtud del proceso de liquidación obligatoria que adelantó la Superintendencia de Sociedades; v) que la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto fue presentada el 19 de diciembre de 2017; vi) que al actor promovió reclamación administrativa el 9 de noviembre de 2015; y vii) que dentro del proceso concursal se reconoció como deuda la suma de $1.231.456.308. Con fundamento en dichos presupuestos fácticos, acreditados en el proceso, la Sala determinó inicialmente que el argumento relacionado con

como deuda la suma de $1.231.456.308. Con fundamento en dichos presupuestos fácticos, acreditados en el proceso, la Sala determinó inicialmente que el argumento relacionado con la renuncia tácita de la prescripción no fue planteado en las instancias, por lo que su carácter novedoso lo hacía inadmisible en sede de casación. En ese sentido, explicó que la postura del recurrente durante el debate se relacionó con la imposibilidad de adelantar oportunamente los juicios ordinarios pertinentes para obtener las declaraciones y condenas en contra de las entidades demandadas, especialmente, contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo 10CUI 11001020400020250240200 Tutela de 1ª Instancia n.° 148982 ORLANDO NEUSA FORERO Nacional de Café, mientras se encontraba en curso el proceso liquidatorio adelantado de la empleadora. Frente a este último argumento, la Sala indicó que la postura del recurrente desconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral Permanente, conforme a la cual el proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades no suspende la prescripción en materia laboral de la manera sugerida por el recurrente y que, por el contrario, dicho instituto jurídico se rige por los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS (Citó CSJ SL422-2017 y SL3573-2020) Bajo esas precisiones, concluyó que el Tribunal, tras una debida aplicación de los referidos preceptos normativos, concluyó válidamente que la interrupción del término prescriptivo se dio con la presentación de la reclamación administrativa del 9 de noviembre de 2015, por lo que los

aplicación de los referidos preceptos normativos, concluyó válidamente que la interrupción del término prescriptivo se dio con la presentación de la reclamación administrativa del 9 de noviembre de 2015, por lo que los derechos laborales causados para el demandante con anterioridad al 9 de noviembre de 2012 se encontraban afectados por el mencionado fenómeno, salvo las cesantías. De ese modo, al analizar ampliamente el contexto que envuelve el proceso laboral adelantado por el accionante, la Sala no advierte que las decisiones previamente elucidadas mediante las cuales, en esencia, se ajustó la base salarial de la liquidación de prestaciones y se determinó el hito temporal a partir del cual se entiende operado el fenómeno jurídico de la prescripción, no fueron producto de la arbitrariedad o capricho de la Sala accionada, menos del desconocimiento de las normas y jurisprudencia que le resultaban aplicables al tema objeto de controversia. En ese orden, concluyó de manera razonable -y en favor del accionanteque el Tribunal erró al tener por no acreditado el monto que 11CUI 11001020400020250240200 Tutela de 1ª Instancia n.° 148982 ORLANDO NEUSA FORERO constituiría la base de liquidación, a pesar de estar comprobado del expediente. Asimismo, bajo el mismo entendimiento acogido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Laboral Permanente, explicó que la contabilización de los términos prescriptivos realizada por el accionante no solo no se acompasaba con dicho criterio, sino que además

jurisprudencialmente por la Sala de Casación Laboral Permanente, explicó que la contabilización de los términos prescriptivos realizada por el accionante no solo no se acompasaba con dicho criterio, sino que además desconocía las normas aplicables al procedimiento laboral. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este trámite, que hizo tránsito a cosa juzgada, solo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso. Los precedentes razonamientos constituyen razón suficiente para negar el amparo de los derechos fundamentales de ORLANDO NEUSA

FORERO.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de

ORLANDO NEUSA FORERO.

12CUI 11001020400020250240200 Tutela de 1ª Instancia n.° 148982

ORLANDO NEUSA FORERO SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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