CSJ - STP18956-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18956-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18956-2026 Radicación n.° 159110 CUI. 11001020500020260181401 (Acta n.° 307)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por la EDUARDO VESGA AGREDO, a través de apoderado judicial, contra el fallo SLT13738-2026 dictado el 15 de julio de 2026 1 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación . Con aquél negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, movilidad pensional y acceso a la administración de justicia . Estos fueron supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 31 de agosto de 2026.Impugnación de tutela n.° 159110 CUI. 11001020500020260181401 2

II. HECHOS

1. EDUARDO VESGA AGREDO promovió acción de tutela contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida el 19 de marzo de 2026 dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES, identificado con radicación 05001310501020220050701.

2. Expuso que COLPENSIONES emitió la Resolución

instancia emitida el 19 de marzo de 2026 dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES, identificado con radicación 05001310501020220050701.

2. Expuso que COLPENSIONES emitió la Resolución SUB-348529 de 19 de diciembre de 2019 . Con est a, le reconoció una pensión de vejez con fundamento en 10.301 días de cotización, equivalentes a 1.471 semanas, un ingreso base de liquidación de $9.844.908 y una tasa de reemplazo del 64,06 %. Indicó que, antes y después del reconocimiento de la prestación, presentó diversas reclamaciones administrativas para la actualización de su historia laboral y la reliquidación de su pensión. Al efecto , consideraba que existían períodos cotizados que no se habían contabilizado, entre ellos los correspondientes a noviembre y diciembre de

1994.

3. Señaló que, mediante la Resolución SUB -3291 de 8 de enero de 2021, COLPENSIONES reliquidó la prestación y reconoció 10.361 días de cotización, equivalentes a 1.480 semanas. No obstante, manifestó que la entidad continuó desconociendo parte de los tiempos efectivamente aportados.

4. Adujo que promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES y que el Juzgado Décimo Laboral delImpugnación de tutela n.° 159110

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Circuito de Medellín, mediante sentencia de 1.º de febrero de 2024, concluyó que acreditaba 10.421 días de cotización, equivalentes a 1.488,71 semanas . Igualmente, ordenó la

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Circuito de Medellín, mediante sentencia de 1.º de febrero de 2024, concluyó que acreditaba 10.421 días de cotización, equivalentes a 1.488,71 semanas . Igualmente, ordenó la reliquidación de la pensión, el pago de un retroactivo pensional y de intereses moratorios.

5. Sostuvo que dicha decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda ordinaria . Así, mantuvo como valor de la mesada pensional el reconocido en la Resolución SUB -3291 de 2021, por estimarlo más favorable. Asimismo, indicó que fue condenado al pago de las costas procesales de ambas instancias.

6. Afirmó que la providencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, motivación insuficiente, desconocimiento del precedente judicial que identificó como sentencia CSJ SL138-2024 y vulneración de sus derechos al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna. Según indicó, el Tribunal omitió contabilizar «38,71 [de] semanas flotantes», empleó datos erróneos para calcular el ingreso base de liquidación y dejó de aplicar el criterio de contabilización de días calendario reales que, en su criterio, había sido fijado por esa decisión jurisprudencial.

7. Finalmente, manifestó que la condena en costas afectaba su mínimo vital, pues afirmó ser pensionado y depender exclusivamente de la mesada pensional para suImpugnación de tutela n.° 159110

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afectaba su mínimo vital, pues afirmó ser pensionado y depender exclusivamente de la mesada pensional para suImpugnación de tutela n.° 159110 CUI. 11001020500020260181401 4

subsistencia.

8. Con fundamento en esos hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. Como consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia emitida el 19 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y ordenar la emisión de una nueva decisión en la que reliquidara el ingreso base de liquidación con fundamento en los salarios y períodos que, según afirmó, correspondían a su historia laboral. Igualmente, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar las diferencias pensionales y el retroactivo que resulte de la reliquidación.

9. También requirió d ejar sin efectos la condena en costas impuesta en el proceso ordinario laboral, así como los actos relacionados con su liquidación y cobro. Finalmente, ordenar la devolución de cualquier título judicial o la cesación de medidas derivadas del cobro de las costas procesales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

10. Mediante auto de 3 de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda por reunir los requisitos legales. En la misma providencia ordenó correr traslado a la autoridad accionada, vincular al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 05001-31-05-010-2022-00507-00/01. Asimismo,

Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 05001-31-05-010-2022-00507-00/01. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por el accionante alImpugnación de tutela n.° 159110 CUI. 11001020500020260181401 5

considerar que no acreditó los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

11. Una vez surtido el trámite correspondiente, la Sala de Casación Laboral emitió la sentencia STL13738 -2026 de 15 de julio de 2026, mediante la cual resolvió negar el amparo solicitado.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

12. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró acreditados los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad respecto de los cuestionamientos dirigidos contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Por esa razón, efectuó un examen de fondo de los defectos alegados.

13. Luego de estudiar la actuación, concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en una actuación arbitraria ni vulneró derechos fundamentales del demandante. Señaló que el Tribunal explicó suficientemente las razones por las cuales revocó la decis ión de primera instancia y absolvió a COLPENSIONES, con fundamento en la valoración del material probatorio y en la normatividad aplicable al asunto.

14. La Sala destacó que la providencia cuestionada se

instancia y absolvió a COLPENSIONES, con fundamento en la valoración del material probatorio y en la normatividad aplicable al asunto.

14. La Sala destacó que la providencia cuestionada se apoyó en argumentos que consideró compatibles con lasImpugnación de tutela n.° 159110

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reglas mínimas de razonabilidad jurídica y con el ejercicio de la autonomía judicial. Por ello, concluyó que no se configuraban los defectos específicos que justifican la intervención excepcional del juez constitucional frente a providencias judiciales.

15. Respecto del alegado desconocimiento de la sentencia CSJ SL138 -2024 la Corte advirtió que los planteamientos relacionados con el cómputo de las denominadas «38,71 semanas flotantes» y la aplicación de la sentencia no fueron formulados durante el trámite del proceso ordinario laboral ni hicieron parte del recurso de apelación promovido por el demandante.

16. Con fundamento en ello, sostuvo que la acción de tutela no constituye el escenario procesal adecuado para introducir argumentos nuevos o reabrir debates que no se plantearon oportunamente ante el juez natural. Agregó que admitir esa posibilidad desconocería los principios de preclusión procesal y de igualdad entre las partes.

17. Además, precisó que, en todo caso, los supuestos fácticos y jurídicos del precedente invocado eran diferentes a los examinados en el proceso ordinario laboral.

18. Respecto de la condena en costas la Sala Laboral consideró que el amparo era improcedente frente a la pretensión orientada a dejar sin efectos la condena en costas

los examinados en el proceso ordinario laboral.

18. Respecto de la condena en costas la Sala Laboral consideró que el amparo era improcedente frente a la pretensión orientada a dejar sin efectos la condena en costas y los actos posteriores de liquidación y aprobación.Impugnación de tutela n.° 159110

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19. Explicó que el numeral 5.º del artículo 366 del Código General del Proceso establece mecanismos específicos para controvertir la liquidación de costas, particularmente los recursos de reposición y apelación contra el auto que las aprueba. Señaló que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín aprobó la liquidación de costas el 30 de abril de 2026 y que el accionante no hizo uso de los mecanismos procesales disponibles para cuestionarla.

20. Por tal razón, concluyó que el actor incumplió el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, indicó que no acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que permitiera flexibilizar dicho presupuesto.

21. Sobre la solicitud para la devolución de títulos judiciales o la suspensión de medidas derivadas del cobro de las costas procesales, la Sala de Casación Laboral observó que no existía constancia de que el accionante hubie se formulado antes esas solicitudes a las autoridades competentes. Asimismo, indicó que el demandante no expuso razones que justificaran la omisión de acudir a esos mecanismos ordinarios. En consecuencia, concluyó que también respecto de estas pretensiones la acción de tutela desconocía su carácter residual y subsidiario.

razones que justificaran la omisión de acudir a esos mecanismos ordinarios. En consecuencia, concluyó que también respecto de estas pretensiones la acción de tutela desconocía su carácter residual y subsidiario.

22. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela promovida por EDUARDO VESGA AGREDO.Impugnación de tutela n.° 159110

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IV. IMPUGNACIÓN

23. EDUARDO VESGA AGREDO solicitó que se revoque la sentencia de tutela de 15 de julio de 2026 que negó el amparo constitucional. Sostuvo que la decisión impugnada omitió valorar circunstancias que consideró relevantes dentro del proceso ordinario laboral. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín reconoció la existencia de inconsistencias en las liquidaciones efectuadas por COLPENSIONES y diferencias relacionadas con semanas y períodos de cotización.

24. Manifestó que, pese a ello, el juez constitucional descartó la configuración de una vulneración de derechos fundamentales y negó el amparo solicitado. En su criterio, la decisión controvertida permitió mantener los efectos de una liquidación pensional que considera errónea, aun cuando dentro de la actuación ordinaria ya se habían advertido inconsistencias en la información empleada para determinar su prestación.

25. Adujo que la sentencia de tutela aplicó de manera estricta el requisito de subsidiariedad sin considerar su condición de pensionado y adulto mayor. Sostuvo que esa

inconsistencias en la información empleada para determinar su prestación.

25. Adujo que la sentencia de tutela aplicó de manera estricta el requisito de subsidiariedad sin considerar su condición de pensionado y adulto mayor. Sostuvo que esa circunstancia imponía valorar su situación desde la perspectiva de un sujeto de especial prot ección constitucional.

26. Agregó que exigirle acudir a nuevos mecanismos judiciales o promover actuaciones adicionales paraImpugnación de tutela n.° 159110

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controvertir la liquidación pensional prolongaría la afectación que, según afirmó, viene soportando por el valor actualmente reconocido de su mesada. Por esa razón, consideró que el asunto planteado comprometía sus derechos fundamentales a la seguridad soc ial y a la vida digna y que ello justificaba la intervención del juez constitucional.

27. Del mismo modo, cuestionó la imposición de costas dentro del proceso ordinario laboral. Señaló que el juez de primera instancia había acogido parcialmente sus pretensiones y había identificado errores atribuibles a COLPENSIONES. Sin embargo, explicó que la decisión de segunda instancia terminó imponiéndole el pago de las costas procesales a favor de dicha entidad.

28. Afirmó que esa determinación resulta desproporcionada, dado que acudió a la jurisdicción para reclamar la corrección de su situación pensional y no actuó de mala fe. Añadió que el cobro de las costas afecta su mínimo vital, por cuanto manifestó que su únic a fuente de

reclamar la corrección de su situación pensional y no actuó de mala fe. Añadió que el cobro de las costas afecta su mínimo vital, por cuanto manifestó que su únic a fuente de ingresos proviene de la pensión de vejez que percibe actualmente.

29. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales. Asimismo, pidió que se ordene la reliquidación de su pensión con fundamento en los períodos de cotización que considera acreditados y dejar sin efectos laImpugnación de tutela n.° 159110

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condena en costas impuesta dentro del proceso ordinario laboral.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

30. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 45º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la Corporación.

31. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.

5.2. Problema jurídico

32. La Sala debe establecer si la Sala Quinta de

artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.

5.2. Problema jurídico

32. La Sala debe establecer si la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales de EDUARDO VESGA AGREDO, por la revocatoria de la decisión de primera instancia. Así lo hizo con la sentencia de 19 de marzo de 2026, con la que además absolvió a COLPENSIONES.

33. La Sala anuncia desde este momento queImpugnación de tutela n.° 159110

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confirmará el fallo impugnado. Así se explica a continuación.

5.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales2

34. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 3.

Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.

35. Los requisitos generales4 hacen referencia a que:

  1. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales
  1. Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración

2 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 3 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 4 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.Impugnación de tutela n.° 159110 CUI. 11001020500020260181401 12

como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.

36. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.

37. Respecto de las exigencias específicas, se han

establecido las que a continuación se relacionan:

(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

establecido las que a continuación se relacionan:

(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 5 o que presentan una

5 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela n.° 159110 CUI. 11001020500020260181401 13

evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para

presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. (viii) Violación directa de la Constitución.

38. En el asunto bajo examen la Sala se abstendrá de efectuar un nuevo examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto comparte las consideraciones desarrolladas por la Sala de Casación Laboral de la Corte

6 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Impugnación de tutela n.° 159110 CUI. 11001020500020260181401 14

Suprema de Justicia en la sentencia STL13738 -2026. Allí concluyó que los presupuestos de relevancia constitucional, legitimación, inmediatez y subsidiariedad se encontraban satisfechos respecto de los reproches dirigidos contra la sentencia de 19 de marzo de 2026 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

39. No obstante, el fallo se confirmará , pero con la aclaración de que la acción constitucional debe negarse respecto de los cuestionamientos formulados contra la citada sentencia. Se declarará improcedente frente a las pretensiones orientadas a dejar sin efectos la condena en costas, su liquidación y los actos derivados de su cobro.

5.4. Fundamentos de la decisión

sentencia. Se declarará improcedente frente a las pretensiones orientadas a dejar sin efectos la condena en costas, su liquidación y los actos derivados de su cobro.

5.4. Fundamentos de la decisión

a. Cuestionamientos dirigidos contra la sentencia de 19 de marzo de 2026

40. El accionante sostuvo en la demanda y en la impugnación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en defecto fáctico .

Aparece en la valoración de la prueba relacionada con su historia laboral y en el cálculo de las semanas de cotización y el ingreso base de liquidación. Asimismo, afirmó que dicha autoridad judicial desconoció el precedente que identificó como sentencia CSJ SL138 -2024. Además, que incurrió en una motivación insuficiente respecto de la forma en que determinó el monto de la prestación pensional.Impugnación de tutela n.° 159110 CUI. 11001020500020260181401 15

41. Por su parte, la autoridad accionada informó que la sentencia objeto de reproche mantuvo como supuesto fáctico acreditado que el demandante cotizó un total de 10.421 días equivalentes a 1.488,71 semanas. Indicó igualmente que la discrepancia con la decisió n de primera instancia no obedeció al desconocimiento de tales períodos de cotización, sino a la verificación de errores advertidos en la operación matemática utilizada para calcular el ingreso base de liquidación. Según explicó, la corrección efectuada se sustentó en la misma historia laboral utilizada por el juez de primer grado y en los documentos obrantes en el expediente ordinario.

42. La providencia cuestionada corrobora esa

base de liquidación. Según explicó, la corrección efectuada se sustentó en la misma historia laboral utilizada por el juez de primer grado y en los documentos obrantes en el expediente ordinario.

42. La providencia cuestionada corrobora esa información. En efecto, allí se consignó expresamente que los períodos correspondientes a noviembre y diciembre de 1994 debían ser tenidos en cuenta para la reliquidación solicitada por el demandante, razón por la c ual concluyó que este acreditaba 10.421 días equivalentes a 1.488,71 semanas.

Posteriormente, explicó las razones por las cuales el cálculo del ingreso base de liquidación realizado por el juzgado difería del efectuado en segunda instancia. Así, identificó las operaciones aritméticas que consideró equivocadas y los soportes documentales empleados para efectuar una nueva liquidación.

43. Es claro, entonces, que no obra elemento que permita concluir que la autoridad judicial accionada fundara su decisión en pruebas inexistentes o ajenas al expediente .

Tampoco, que omitiera el examen de la documentación queImpugnación de tutela n.° 159110 CUI. 11001020500020260181401 16

consideró relevante para resolver el asunto. Por el contrario, de la providencia cuestionada y del informe rendido dentro de este trámite se desprende que la controversia se resolvió con fundamento en elementos probatorios identificados por el propio Tribunal y sometidos a su valoración.

44. En relación con el alegado desconocimiento de la sentencia CSJ SL138 -2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín informó que ese asunto no fue

el propio Tribunal y sometidos a su valoración.

44. En relación con el alegado desconocimiento de la sentencia CSJ SL138 -2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín informó que ese asunto no fue propuesto en el recurso de apelación promovido por la parte demandante. Que tampoco hizo parte de la controversia sometida a decisión en segunda instancia. Precisó que la inconformidad del apelante se limitó a reclamar la aplicación del IPC correspondiente al año 2019 para efectos de determinar el valor de la mesada pensional.

45. Tal afirmación encuentra respaldo en la sentencia de 19 de marzo de 2026. En ella se registró que la apelación formulada por el demandante estuvo dirigida a cuestionar la aplicación del IPC de 2019 en la determinación de la mesada pensional. Del mismo modo, que sus reparos se relacionaron con el valor que, a su juicio, debió reconocerse desde enero de 2020. No se advierte referencia alguna a la metodología de contabilización de semanas ni a la aplicación de la sentencia

CSJ SL138-2024.

46. En consecuencia, la Sala concluye que el planteamiento relacionado con la contabilización de semanas conforme al precedente invocado por el accionante no hizo parte del debate sometido al conocimiento del juez deImpugnación de tutela n.° 159110

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segundo grado. Por ello, no puede predicarse que la autoridad judicial omitiera pronunciamiento sobre un asunto que no propuesto oportunamente en la apelación. La tutela no constituye el escenario procesal para ampliar el objeto del litigio ordinario ni para introducir cuestiones

autoridad judicial omitiera pronunciamiento sobre un asunto que no propuesto oportunamente en la apelación. La tutela no constituye el escenario procesal para ampliar el objeto del litigio ordinario ni para introducir cuestiones ajenas a las sometidas al conocimiento del juez natural.

47. Tampoco prosperan los argumentos expuestos en la impugnación. El recurrente reiteró que existían inconsistencias en la liquidación pensional . Sostuvo que el Tribunal desconoció información relevante para la determinación de la prestación. Sin embargo, esos planteamientos reproducen las mismas inconformidades formuladas desde el escrito de tutela . No desvirtúan las explicaciones suministradas por la autoridad accionada acerca de la forma en que estructuró su decisión . Menos permiten evidenciar la configuración de una actuación arbitraria o carente de sustento.

48. Por tanto, respecto de los reparos dirigidos contra la sentencia emitida el 19 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el amparo se negará.

b. Pretensiones relacionadas con la condena en costas y su liquidación

49. Situación distinta se presenta respecto de las pretensiones para que se deje sin efectos la condena en costas, la liquidación practicada por el Juzgado DécimoImpugnación de tutela n.° 159110

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Laboral del Circuito de Medellín y las eventuales actuaciones derivadas de su cobro.

50. Del informe rendido por el juzgado se desprende que, una vez recibido el expediente procedente del Tribunal,

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Laboral del Circuito de Medellín y las eventuales actuaciones derivadas de su cobro.

50. Del informe rendido por el juzgado se desprende que, una vez recibido el expediente procedente del Tribunal, mediante proveído de 30 de abril de 2026 se fijaron las agencias en derecho de primera instancia . Se practicó la liquidación concentrada de costas por valor de $2.626.357 y posteriormente se impartió su aprobación. En dicha actuación se indicó expresamente que la liquidación podía controvertirse mediante los recursos previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso.

51. Asimismo, esa autoridad informó que, para la fecha de rendición del informe, COLPENSIONES no había promovido actuaciones de ejecución forzada contra el accionante.

52. De este modo, el ordenamiento procesal preveía mecanismos específicos para cuestionar tanto la liquidación como la aprobación de las costas. Sin embargo, no obra constancia de que el actor hubiera acudido a dichos instrumentos antes de promover la presente acción constitucional. Tampoco se acreditó la existencia de una circunstancia excepcional que justificara el desplazamiento de los medios ordinarios de defensa judicial.

53. El accionante afirmó que es pensionado y adulto mayor. Pero esa circunstancia, por sí sola, no releva del deber de acudir oportunamente a los mecanismos judicialesImpugnación de tutela n.° 159110

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previstos para cuestionar la liquidación y aprobación de las costas. Además, no se acreditó que la falta de intervención

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previstos para cuestionar la liquidación y aprobación de las costas. Además, no se acreditó que la falta de intervención inmediata del juez constitucional generara un perjuicio irremediable. Menos cuando el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín informó que no cursaba actuación ejecutiva promovida por Colpensiones contra el actor.

54. En consecuencia, respecto de la condena en costas, de su liquidación y de las actuaciones posteriores relacionadas con su cobro, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

c. Conclusión

55. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el fallo impugnado . Se precisará que el amparo se niega respecto de los cuestionamientos formulados contra la sentencia de 19 de marzo de 2026 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín . Por tanto, s e declara improcedente frente a las pretensiones relacionadas con la condena en costas, su liquidación y las actuaciones derivadas de su cobro.

En mérito de lo expuesto , la Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 de la Sala de Cas

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