CSJ - STP18957-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18957-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP18957-2026 Radicación n.° 159024 CUI 11001020500020260080501 (Acta n.° 307)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por Martha Emilia Suárez Clavijo (vinculada), a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 8 de abril de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa decisión concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad social
de ANA MARÍA SALAMANCA BRAUSIN.
Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a los sujetos procesales que actuaron en el proceso con radicado n.° 11001310501320210049800/01.Impugnación de tutela 159024 CUI 11001020500020260080501
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II. HECHOS
2. Mediante Resolución SUB 57141 del 28 de febrero de 2023, Colpensiones reconoció a ANA MARÍA SALAMANCA BRAUSIN, compañera permanente de Benjamín Correa Delgado, el 18,90 % de la sustitución pensional, con efectos a partir del 14 de diciembre de 2019. En ese acto dejó en suspenso el eventual derecho que pudiera corresponder a Martha Emilia Suárez Clavijo, como cónyuge del causante.
3. Suárez Clavijo promovió proceso ordinario laboral
suspenso el eventual derecho que pudiera corresponder a Martha Emilia Suárez Clavijo, como cónyuge del causante.
3. Suárez Clavijo promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional. El asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013105013202100498-00.
4. El 24 de agosto de 2023, ese despacho condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación a Suárez Clavijo, cónyuge supérstite, a partir del 18 de junio de 2019, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios.
5. Colpensiones apeló la decisión y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta. El 27 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adicionó el fallo para autorizar los descuentos correspondientes a las cotizaciones al sistema de salud y, en lo demás, lo confirmó.
6. SALAMANCA BRAUSIN no fue vinculada al proceso ordinario laboral. Según afirmó, tampoco tuvo conocimientoImpugnación de tutela 159024
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de esa actuación ni oportunidad de intervenir para defender el derecho pensional que previamente le había reconocido Colpensiones.
7. Posteriormente, mediante Resolución SUB 48809 del 11 de febrero de 2026, Colpensiones la retiró de la nómina de pensionados como consecuencia de lo decidido en el proceso laboral. Además, dispuso que reintegrara $15.705.865, correspondientes a mesadas pe nsionales
11 de febrero de 2026, Colpensiones la retiró de la nómina de pensionados como consecuencia de lo decidido en el proceso laboral. Además, dispuso que reintegrara $15.705.865, correspondientes a mesadas pe nsionales recibidas, y ordenó remitir el asunto a la oficina de cartera para adelantar el respectivo cobro.
8. Ante esa situación, SALAMANCA BRAUSIN promovió acción de tutela. Alegó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, pues resolvieron la controversia sobre la sustitución pensional sin integrarla al contradictorio, pese a que tení a un interés directo derivado del reconocimiento administrativo efectuado a su favor.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. ANA MARÍA SALAMANCA BRAUSIN solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social y dignidad humana. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral 110013105013202100498-00/01. Del mismo modo, que seImpugnación de tutela 159024
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declare la nulidad de la actuación desde el momento en que debió vincularse como litisconsorte necesaria.
10. También pretendió que Colpensiones suspendiera los efectos administrativos derivados de esas decisiones y que se abstuviera de exigirle el reintegro de las mesadas pensionales recibidas, hasta que la controversia fuera definida con garantía de sus derechos de defensa y contradicción.
11. La acción fue presentada el 19 de marzo de 2026 y
que se abstuviera de exigirle el reintegro de las mesadas pensionales recibidas, hasta que la controversia fuera definida con garantía de sus derechos de defensa y contradicción.
11. La acción fue presentada el 19 de marzo de 2026 y asignada inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Esa autoridad la remitió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que la recibió el 24 siguiente .
Mediante auto del 25 de marzo, asumió su conocimiento y dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario cuestionado.
12. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá explicó que durante el trámite ordinario desconoció que SALAMANCA BRAUSIN hubiera reclamado y obtenido administrativamente la prestación. Precisó que esa circunstancia no aparecía en la demanda, su contestación, el expediente administrativo ni en las demás actuaciones allegadas al proceso.
13. Agregó que solo tuvo noticia de la existencia de otra beneficiaria cuando Colpensiones interpuso el recurso de apelación contra la sentencia. Por ello, sostuvo que no vulneró las garantías de SALAMANCA BRAUSIN , pues noImpugnación de tutela 159024
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contó oportunamente con información que permitiera advertir la necesidad de vincularla al proceso.
14. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que durante las instancias no existió un elemento que permitiera establecer la necesidad de integrar a Salamanca Brausin al contradictorio. Indicó que Colpensiones únicamente hizo una referencia a ella durante
14. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que durante las instancias no existió un elemento que permitiera establecer la necesidad de integrar a Salamanca Brausin al contradictorio. Indicó que Colpensiones únicamente hizo una referencia a ella durante la segunda instancia y cuestionó que la administradora no hubiera informado oportunamente la posible concurrencia de beneficiarias. Asimismo, consideró que la controversia carecía de relevancia constitucional.
15. Por su parte, Colpensiones sostuvo que actuó en cumplimiento de las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas y, por esa razón, estimó que no podía atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
16. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 8 de abril de 2026, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad social de ANA MARÍA
SALAMANCA BRAUSIN.
17. Explicó que, por regla general, cuando se discute el derecho a una pensión de sobrevivientes entre el cónyuge y el compañero permanente no es necesaria la conformaciónImpugnación de tutela 159024
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de un litisconsorcio necesario. Sin embargo, señaló que existen eventos excepcionales en los que resulta indispensable la comparecencia de otro beneficiario . Entre ellos, cuando a este se le reconoció antes la prestación pensional. Para sustentar esa conclusión acudió, entre otras, a las providencias CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, SL578ellos, cuando a este se le reconoció antes la prestación pensional. Para sustentar esa conclusión acudió, entre otras, a las providencias CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, SL5782014, SL11921 -2014, SL16855 -2015, STL10801 -2022,
STL13480-2024 y STL5914-2025.
18. A partir de esa regla, concluyó que SALAMANCA BRAUSIN debía ser vinculada al proceso ordinario laboral, pues Colpensiones le había reconocido previamente un porcentaje de la sustitución pensional. Por tanto, no resultaba razonable que fuera privada de esa prestación como consecuencia de una actuación judicia l en la que no tuvo oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
19. En cuanto a la subsidiariedad, reconoció que la interesada podía acudir al recurso extraordinario de revisión para alegar la nulidad por indebida notificación. No obstante, estimó que ese mecanismo no era eficaz en las circunstancias particulares, pues l a accionante había perdido un ingreso pensional reconocido desde 2019 . Además, debía reintegrar las sumas recibidas. Destacó su condición de adulta mayor y la afectación alegada de su mínimo vital.
20. En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral a partir del auto admisorio de la demanda del 23 de noviembre de 2022. En consecuencia,Impugnación de tutela 159024
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ordenó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá
la demanda del 23 de noviembre de 2022. En consecuencia,Impugnación de tutela 159024 CUI 11001020500020260080501
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ordenó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá rehacer el trámite con la vinculación de Salamanca Brausin, para garantizarle el ejercicio de su defensa.
21. Finalmente, consideró que la declaratoria de nulidad ocasionaba la pérdida de eficacia de la Resolución SUB 48809 del 11 de febrero de 2026, expedida por Colpensiones en cumplimiento de las decisiones judiciales anuladas. Por ello, ordenó a la administradora adoptar las medidas correspondientes derivadas de esa determinación.
V. IMPUGNACIÓN
22. MARTHA EMILIA SUÁREZ CLAVIJO, a través de apoderado, impugnó la decisión. Solicitó revocarla pues la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral afecta el reconocimiento pensional obtenido a su favor.
23. Sostuvo que, por razones de economía procesal, no era necesario invalidar toda la actuación. En su criterio, SALAMANCA BRAUSIN únicamente puede aspirar al 18,90 % de la pensión de sobrevivientes que venía percibiendo, mientras que el 81,10 % restante corresponde a Suárez Clavijo en su condición de cónyuge supérstite, conforme a lo acreditado en el proceso ordinario laboral.
24. Finalmente, afirmó que su condición de cónyuge del causante y el reconocimiento obtenido en el proceso laboralImpugnación de tutela 159024
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24. Finalmente, afirmó que su condición de cónyuge del causante y el reconocimiento obtenido en el proceso laboralImpugnación de tutela 159024
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deben ser respetados . Una determinación en sentido contrario afectaría sus derechos fundamentales. Con fundamento en ello, insistió en la revocatoria del fallo constitucional.
VI. CONSIDERACIONES
25. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primer nivel por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).
26. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela 159024 CUI 11001020500020260080501
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un perjuicio irremediable1.
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela 159024 CUI 11001020500020260080501
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27. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.
28. Como la tutela se dirige en contra de las decisiones dictadas dentro del proceso laboral de radicado 110013105013202100498-00/01, es pertinente indicar que esta acción supralegal es un mecanismo de protección excepcional frente a las providencias judiciales . Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como
en su demostración:
29. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
- la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
- se cumpla el requisito de la inmediatez;
2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 159024 CUI 11001020500020260080501
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- cuando se trate de una irregularidad procesal,
2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 159024 CUI 11001020500020260080501
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- cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
- el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
- no se trate de sentencias de tutela.
30. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.Impugnación de tutela 159024
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- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
31. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Caso concreto
32. En el presente asunto se satisfacen los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La controversia tiene relevancia constitucional, pues compromete los derechos al debido proceso, defensa yImpugnación de tutela 159024
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seguridad social de una persona que no fue vinculada a la actuación que terminó afectando una prestación previamente reconocida. La demanda fue promovida dentro de un término razonable, la interesada identificó los hechos y garantías presuntamente vulneradas y las decisiones cuestionadas no corresponden a fallos de tutela.
33. SALAMANCA BRAUSIN podía acudir al recurso extraordinario de revisión para cuestionar la falta de
presuntamente vulneradas y las decisiones cuestionadas no corresponden a fallos de tutela.
33. SALAMANCA BRAUSIN podía acudir al recurso extraordinario de revisión para cuestionar la falta de vinculación al proceso . Pero en las circunstancias particulares dicho mecanismo no resultaba eficaz para brindar una protección oportuna. La accionante se retiró de la nómina de pensionados y se dispuso el reintegro de $15.705.865. Tal circunstancia incidía de forma actual y continuada en el ingreso pensional que percibía.
34. Está acreditado que, mediante Resolución SUB 57141 del 28 de febrero de 2023, Colpensiones reconoció a Salamanca Brausin el 18,90 % de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Benjamín Correa Delgado, en calidad de compañera permanente. En ese mismo acto dejó en suspenso el eventual derecho que pudiera corresponder a
Suárez Clavijo.
35. También se estableció que el proceso ordinario laboral promovido por Suárez Clavijo culminó con el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor. Sin embargo, a Salamanca Brausin no se vinculó a esa actuación, pese a que el resultado del litigio podía afectar directamente laImpugnación de tutela 159024
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prestación que ya se le había reconocido administrativamente.
36. Esa circunstancia resulta determinante. Por regla general, la controversia entre quienes alegan las condiciones de cónyuge y compañero permanente no exige conformar un litisconsorcio necesario . Pero la jurisprudencia laboral ha
36. Esa circunstancia resulta determinante. Por regla general, la controversia entre quienes alegan las condiciones de cónyuge y compañero permanente no exige conformar un litisconsorcio necesario . Pero la jurisprudencia laboral ha reconocido una excepción cuando uno de los beneficiarios tiene reconocida la prestación con anterioridad.
37. En tal evento, no es jurídicamente admisible definir la titularidad de la pensión y afectar el derecho previamente reconocido con anterioridad sin que a su beneficiario hubiese intervenido. Esto es, que haya tenido la oportunidad de aportar pruebas, controvertir las allegadas y exponer las razones por las cuales considera que conserva total o parcialmente la prestación. Esa fue precisamente la situación de Salamanca Brausin.
38. Que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá desconociera inicialmente la existencia de Salamanca Brausin no subsana la afectación advertida. Lo determinante es que una persona que tenía reconocido un porcentaje de la sustitución pensional resul tó afectada por una decisión judicial sin haber tenido oportunidad de participar en el proceso.
39. La impugnante no controvierte de manera concreta la necesidad de garantizar la participación de Salamanca Brausin. Su desacuerdo se dirige, principalmente, contra elImpugnación de tutela 159024
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alcance de la protección y pretende conservar el reconocimiento obtenido en el proceso laboral.
40. Para ello, sostiene que a Salamanca Brausin únicamente le corresponde el 18,90 % de la pensión y que el
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alcance de la protección y pretende conservar el reconocimiento obtenido en el proceso laboral.
40. Para ello, sostiene que a Salamanca Brausin únicamente le corresponde el 18,90 % de la pensión y que el 81,10 % restante pertenece a Suárez Clavijo.
41. Ese planteamiento no puede acogerse. La finalidad de rehacer la actuación es permitir que SALAMANCA BRAUSIN ejerza plenamente sus derechos de defensa y contradicción.
42. Corresponde al juez natural de la controversia laboral, luego de escuchar a las interesadas y valorar las pruebas, determinar la titularidad y, de ser el caso, la proporción de la prestación que corresponde a cada una.
43. Por esa razón, la Sala no puede asumir que el 81,10 % de la sustitución pensional constituye un derecho definitivamente consolidado en favor de la impugnante.
Hacerlo implicaría anticipar el resultado del proceso que debe rehacerse y limitar el alcance de la defensa que Salamanca Brausin no tuvo oportunidad de ejercer.
44. Tampoco el principio de economía procesal invocado por Suárez Clavijo permite conservar parcialmente una actuación afectada por la falta de comparecencia de quien debía intervenir. Tal principio no puede prevalecer sobre las garantías de defensa y contradicción.Impugnación de tutela 159024
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45. En ese contexto, la orden de rehacer el proceso desde el auto admisorio de la demanda guarda relación con la irregularidad advertida. Permite integrar el contradictorio y que la controversia sea definida con participación de quienes
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45. En ese contexto, la orden de rehacer el proceso desde el auto admisorio de la demanda guarda relación con la irregularidad advertida. Permite integrar el contradictorio y que la controversia sea definida con participación de quienes pueden resultar afectados.
46. En consecuencia, los argumentos de la impugnación no desvirtúan la vulneración advertida ni evidencian que las órdenes impartidas excedan lo necesario para restablecer las garantías comprometidas. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo de tutela impugnado.
Segundo: Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Tercero: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela 159024
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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