CSJ - STP18959-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18959-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP18959-2026 Radicación n.º 159132 CUI 11001020500020260039901 (Acta n.º 307)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra el fallo dictado el 2 de marzo de 2026 1 por la Sala de Casación Laboral . Este declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Al trámite se vinculó a las partes intervinientes de los procesos ordinarios laborales de radicados n.° 05001-31-05009-2022-00202-00, 05001 -31-05-022-2019-00121-00, 05001-31-05-006-2019-00060-00, 05001 -31-05-012-202200356-00, 05001-31-05-025-2022-00435-00, 05001-31-051 Recibido por reparto el 31 de agosto de 2026.Tutela impugnación 159132 CUI 11001020500020260039901
2
014-2023-00273-00, 05001 -31-05-002-2023-00208-00, 05001-31-05-010-2021-00336-00, 05001 -31-05-010-20222
014-2023-00273-00, 05001 -31-05-002-2023-00208-00, 05001-31-05-010-2021-00336-00, 05001 -31-05-010-202200345-00, 05001-31-05-003-2019-00325-00, 05001-31-05004-2020-00338-00 y 05001-31-05-026-2024-00080-00.
II. HECHOS
2. PORVENIR S.A. fue demandada en 12 procesos ordinarios laborales, en los que se solicitó declarar la ineficacia del traslado de los respectivos afiliados del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad.
3. En esos asuntos, los jueces laborales ordenaron trasladar a Colpensiones los recursos depositados en las cuentas de ahorro individual. En algunos casos, devolver con cargo al patrimonio de la administradora los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín conoció de los procesos en segunda instancia y adoptó decisiones desfavorables a los intereses de Porvenir S.A.
5. Contra tales determinaciones, la sociedad accionante no agotó adecuadamente los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En algunos trámites omitió la interposición los recursos procedentes y, en otros, no demostró el interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación.Tutela impugnación 159132
CUI 11001020500020260039901
3
omitió la interposición los recursos procedentes y, en otros, no demostró el interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación.Tutela impugnación 159132 CUI 11001020500020260039901
3
6. Porvenir S.A. promovió la acción de tutela . E n su criterio, el Tribunal desconoció las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 . Tal pronunciamiento trata sobre los conceptos que las administradoras de fondos de pensiones deben trasladar a Colpensiones cuando se declara la ineficacia del cambio de régimen.
7. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos las determinaciones cuestionadas y se ordene a la autoridad judicial accionada que emita nuevas decisiones acordes con el citado precedente constitucional. También pidió prevenir al Tribunal para que aplicara esas reglas en los demás procesos que tuviera pendientes de resolución.
III. ANTECEDENTES
8. La acción de tutela fue radicada el 16 de febrero de 2026 y asignada al despacho sustanciador el 18 siguiente.
En auto de esa fecha, la Sala de Casación Laboral la admitió, notificó a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios cuestionados.
9. Los Juzgados Cuarto, Noveno, Décimo, Veintidós, Veinticinco y Veintiséis Laborales del Circuito de Medellín, así como la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, remitieron los expedientes o enlaces de acceso a las actuaciones requeridas.Tutela impugnación 159132
Veinticinco y Veintiséis Laborales del Circuito de Medellín, así como la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, remitieron los expedientes o enlaces de acceso a las actuaciones requeridas.Tutela impugnación 159132 CUI 11001020500020260039901
4
10. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín pidió declarar improcedente el amparo frente a esa autoridad. Sostuvo que no se acreditó una vulneración atribuible a sus actuaciones y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
11. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público también solicitó su desvinculación, porque no intervino en los hechos cuestionados ni vulneró las garantías constitucionales de la sociedad accionante.
12. Protección S.A. coadyuvó la solicitud de amparo.
Señaló que, conforme a la sentencia SU-107 de 2024, cuando se declara la ineficacia del traslado únicamente procede devolver los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y e l bono pensional efectivamente pagado.
13. Colfondos S.A. pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, la improcedencia de la acción. Expuso que las pretensiones se dirigían contra las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y que no vul neró los derechos invocados.
14. Skandia S.A. sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia SU -107 de 2024. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos las decisiones dictadas en los procesos en los que intervino y excluir la
14. Skandia S.A. sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia SU -107 de 2024. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos las decisiones dictadas en los procesos en los que intervino y excluir la devolución de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales.Tutela impugnación 159132
CUI 11001020500020260039901
5
15. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín solicitó que se niegue el amparo. Indicó que las decisiones cuestionadas no incurrieron en defecto sustantivo ni desconocieron el precedente constitucional invocado.
16. Colpensiones pidió que se declare improcedente la acción. Argumentó que no vulneró las garantías constitucionales de Porvenir S.A., que existían mecanismos judiciales para controvertir las decisiones y que la tutela no podía emplearse como una instancia adicional.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
17. Mediante fallo del 2 de marzo de 2026, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
18. Explicó que, en el proceso 05001-31-05-022-201900121-00, Porvenir S.A. no interpuso los recursos de reposición y queja contra el auto que negó la casación. En el radicado 05001 -31-05-006-2019-00060-00 tampoco promovió el recurso extraordinario contra la sentencia de segunda instancia.
19. Respecto de los diez procesos restantes, señaló que la accionante interpuso reposición y queja contra las
promovió el recurso extraordinario contra la sentencia de segunda instancia.
19. Respecto de los diez procesos restantes, señaló que la accionante interpuso reposición y queja contra las decisiones que negaron la casación. Sin embargo, no utilizóTutela impugnación 159132
CUI 11001020500020260039901
6
adecuadamente esos mecanismos, pues no aportó los elementos necesarios para acreditar la afectación económica y demostrar el interés requerido para recurrir.
20. Agregó que la sociedad promotora no acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente e irremediable que permitiera flexibilizar la subsidiariedad. Por ello, se abstuvo de examinar el supuesto desconocimiento de la sentencia SU-107 de 2024.
21. Finalmente, negó la solicitud de prevenir al Tribunal para que aplicara ese precedente en los asuntos pendientes, porque tal pretensión desbordaba el objeto de la tutela y suponía impartir órdenes generales sobre actuaciones futuras o procesos distintos de los analizados.
V. LA IMPUGNACIÓN
22. Porvenir S.A. impugnó la decisión y solicitó revocarla para que, en su lugar, se conceda el amparo de sus garantías constitucionales.
23. Sostuvo que la autonomía e independencia judicial no facultan a las autoridades para desconocer los precedentes de la Corte Constitucional. En particular, afirmó que la sentencia SU -107 de 2024 extendió sus reglas, con efectos inter pares, a los procesos ordinarios laborales y a las acciones de tutela relacionadas con la ineficacia del traslado
precedentes de la Corte Constitucional. En particular, afirmó que la sentencia SU -107 de 2024 extendió sus reglas, con efectos inter pares, a los procesos ordinarios laborales y a las acciones de tutela relacionadas con la ineficacia del traslado de régimen pensional.Tutela impugnación 159132 CUI 11001020500020260039901
7
24. Señaló que las decisiones cuestionadas afectan su patrimonio, pues le ordenan devolver, con recursos propios, sumas correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
25. A su juicio, esa afectación constituye un perjuicio irremediable, porque compromete su estabilidad financiera y exige trasladar recursos destinados a gastos administrativos y operacionales ya ejecutados, cuya recuperación posterior no sería posible.
26. Por lo anterior, pidió emitir un pronunciamiento de fondo sobre el presunto desconocimiento de la sentencia SU107 de 2024 y revocar el fallo impugnado.
VI. CONSIDERACIONES
27. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
28. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El
toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio deTutela impugnación 159132 CUI 11001020500020260039901
8
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
29. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bie n el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneos ni eficaces para tal fin.
30. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnatural izaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías
fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
31. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene,
31. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
32. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Prospera si se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad (generales yTutela impugnación 159132
CUI 11001020500020260039901
9
específicos), que implican una carga para el demandante en su planteamiento y en su demostración.
33. Los primeros se concretan en que:
a. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional;
b. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c. se cumpla el requisito de la inmediatez;
d. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
f. no se trate de sentencias de tutela.
34. Mientras que los específicos implican la
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
f. no se trate de sentencias de tutela.
34. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:Tutela impugnación 159132
CUI 11001020500020260039901
10
a. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);
b. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
c. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);
d. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);
e. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);
f. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);
g. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y
h. violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
35. Desde la decisión CC C -590/05, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, verificados los requisitos generales indicados y si se configura al menos uno de los defectos específicos mencionados.Tutela impugnación 159132
CUI 11001020500020260039901
11
36. Por ende, en atención a la presunción de acierto y
generales indicados y si se configura al menos uno de los defectos específicos mencionados.Tutela impugnación 159132 CUI 11001020500020260039901
11
36. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, prospera si se demuestran evidentes y concretados los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
37. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
Caso concreto
38. Corresponde a la Sala establecer si acertó el primer nivel al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
39. Desde ahora se anuncia que la decisión será confirmada. Porvenir S.A. no agotó de manera adecuada los mecanismos judiciales disponibles para controvertir las providencias que estima contrarias a sus intereses.
40. En el proceso 05001-31-05-022-2019-00121-00, la accionante no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, pese a que eran procedentes conforme a los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Tutela impugnación 159132
CUI 11001020500020260039901
12
41. En el radicado 05001 -31-05-006-2019-00060-00, Porvenir S.A. tampoco presentó el recurso extraordinario de
CUI 11001020500020260039901
12
41. En el radicado 05001 -31-05-006-2019-00060-00, Porvenir S.A. tampoco presentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, mecanismo previsto para cuestionar la legalidad de esa decisión.
42. En los procesos con radicados 05001 -31-05-0092022-00202-00, 05001 -31-05-012-2022-00356-00, 0500131-05-025-2022-00435-00, 05001 -31-05-014-2023-0027300, 05001 -31-05-002-2023-00208-00, 05001 -31-05-0102021-00336-00, 05001 -31-05-010-2022-00345-00, 0500131-05-003-2019-00325-00, 05001 -31-05-004-2020-0033800 y 05001 -31-05-026-2024-00080-00, la sociedad interpuso reposición y, en subsidio, queja contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación.
43. Sin embargo, no sustentó adecuadamente esos mecanismos, pues omitió acreditar, mediante los soportes y cálculos correspondientes, el valor de las condenas que debía asumir con cargo a su patrimonio.
44. La Sala de Casación Laboral ha señalado que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima pueden representar una afectación económica para la administradora. Para ello, esta debe
gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima pueden representar una afectación económica para la administradora. Para ello, esta debe acreditar su cuantía y demostrar que el agravio supera el monto mínimo exigido para recurrir en casación (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023, AL3164-2024 y AL1913-2025).Tutela impugnación 159132 CUI 11001020500020260039901
13
45. Por tanto, no bastaba con afirmar que esos conceptos debían pagarse con recursos propios. Porvenir S.A. tenía la carga de acreditar oportunamente su cuantía ante el juez natural, pues ese elemento era indispensable para establecer la procedencia del recurso extraordinario.
46. La acción de tutela no puede utilizarse para subsanar la falta de interposición de los recursos ni las deficiencias en su sustentación. Lo contrario desconoce su carácter residual y la conv ierte en un mecanismo adicional para reabrir controversias que debieron plantearse en los respectivos procesos laborales.
47. Los argumentos de la impugnación no desvirtúan esa conclusión. La recurrente insiste en el carácter vinculante de la sentencia SU-107 de 2024 y en la afectación patrimonial causada por las condenas. Sin embargo, no justifica las omisiones advertidas en dos actuaciones ni desvirtúa las deficiencias en la sustentación de los recursos presentados en las restantes.
48. Además, en la sentencia SU -118 de 2026, la Corte Constitucional estableció que la tutela es improcedente cuando se emplea para exigir el cumplimiento de las reglas
presentados en las restantes.
48. Además, en la sentencia SU -118 de 2026, la Corte Constitucional estableció que la tutela es improcedente cuando se emplea para exigir el cumplimiento de las reglas fijadas, con efectos inter pares, en la sentencia SU -107 de
2024. Para ese propósito existen mecanismos específicos: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.Tutela impugnación 159132
CUI 11001020500020260039901
14
49. En este caso, Porvenir S.A., como beneficiaria de esos efectos, pretende que se dejen sin valor las decisiones cuestionadas y se emitan otras que observen la SU -107 de
2024. Sin embargo, no acreditó haber acudido a los mecanismos previstos para obtener su cumplimiento ni demostró que fueran ineficaces.
50. Tampoco probó la existencia de un perjuicio irremediable. Las afirmaciones sobre su estabilidad financiera son generales y carecen de elementos que demuestren una afectación cierta, grave, urgente e impostergable.
51. En consecuencia, la tutela incumple el requisito de subsidiariedad, tanto por la falta de agotamiento adecuado de los recursos judiciales como por la existencia de mecanismos específicos para procurar el cumplimiento de la SU-107 de 2024. Por ello, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.Tutela impugnación 159132 CUI 11001020500020260039901
15
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 59EA269850BFD716267036E1F5B23EABBC431E08AF01501750C84256AE6BAFFA Documento generado en 2026-10-08