CSJ - STP18960-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18960-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18960-2026 Radicación n.° 159464 CUI 11001020400020260280800 (Acta n.° 307)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JULIO CÉSAR ACUÑA LOVERA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, petición y «principio de plazo razonable / mora judicial injustificada».

Se vinculó como terceros con interés legítimo a la Secretaría de la Sala demandada. También, a las partes e intervinientes de la acción constitucional de radicado 11001220500020261070401.

II. HECHOSTutela de primera instancia 159464

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1. JULIO CÉSAR ACUÑA LOVERA informó que promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Inversiones Orjuela Quintero LTDA. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado 33 Laboral del Circuito de

Bogotá.

2. Expuso que en el transcurso de ese proceso evidenció múltiples irregularidades avaladas por aquella autoridad

judicial. Explicó:

En el desarrollo de la audiencia del artículo 77 del CPL SS, la empresa demandada no asistió de manera injustificada. El juzgado, de forma irregular, omitió aplicar las sanciones

judicial. Explicó:

En el desarrollo de la audiencia del artículo 77 del CPL SS, la empresa demandada no asistió de manera injustificada. El juzgado, de forma irregular, omitió aplicar las sanciones procesales correspondientes y continuó bajo el artículo 80 ibídem, incurriend o en graves fallas de valoración probatoria respecto a mi fecha real de ingreso y descuentos ilegales.

Mi apoderado de ese entonces, de manera inconsulta y sin mi consentimiento, se allanó a la lectura del fallo del juez, vulnerando el derecho a la defensa técnica. Ante esto, intenté el uso de la palabra y el despacho me lo negó de forma tajante.

Tras revocar el poder de mi abogado, interpuse en nombre propio solicitudes de revisión y nulidad. El juzgado laboral, mediante comunicaciones institucionales, me indujo a error manifestando que solo tramitaría recursos a través de abogado profesional, creando una falsa expectativa y consumando una barrera de acceso que derivó en que el fallo quedara en firme en el sistema judicial. (sic)

3. Por ello, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá . El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.Tutela de primera instancia 159464

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4. Señaló que el 3 de junio de 2026 esa autoridad dictó fallo de primera instancia en el que negó el amparo. En desacuerdo con la determinación, la impugnó.

5. Advirtió que el expediente se remitió a la Sala

fallo de primera instancia en el que negó el amparo. En desacuerdo con la determinación, la impugnó.

5. Advirtió que el expediente se remitió a la Sala homóloga Laboral de esta Corporación para resolver la impugnación. No obstante, transcurrió más de un mes sin obtener decisión de fondo de parte de la demandada. En su criterio, el fallo de segunda instancia debió dictarse el 21 de julio de 2026.

6. Destacó «A la Fecha Septiembre 08 de 2026 el término de notificación esta excedido en 33 días hábiles de retraso puro (mora), adicional al término legal que ya se venció» (sic).

7. Estimó que la Sala demandada superó los plazos legales para la emisión de la determinación. Se configuró una mora judicial injustificada. Esta demora, lo mantiene en un estado de desprotección e incertidumbre jurídica. La omisión perpetúa la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

8. Adujo que se acercó a la Secretaría de esa Sala y le indicaron que «faltan firmas de magistrados, y la semana pasada lo que observo y puedo deducir es que no saben ni siquiera donde está el Expediente, o donde ubicar el Fallo.

(sic)» Por lo tanto, consideró necesario que se ordene una «auditoría forense digital y de trazabilidad en las etapas precedentes».Tutela de primera instancia 159464 CUI 11001020400020260280800

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9. Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos

fundamentales. En consecuencia:

precedentes».Tutela de primera instancia 159464 CUI 11001020400020260280800

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9. Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos

fundamentales. En consecuencia:

1. ORDENAR a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a proferir y notificar legalmente el fallo de segunda instancia correspondiente a la impugnación de la acción de tutela de la referencia.

2. ORDENAR la remisión de copias auténticas de todo lo actuado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (o la Seccional que corresponda) y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se inicie una investigación disciplinaria y administrativa exhaustiva sobre la trazabilidad cronológica de cada etapa surtida en el proceso, determinando el tiempo preciso de duración en cada despacho y validando si el expediente digital o el fallo fueron objeto de manipulación, retraso artificia l o adulteración en el trámite.

3. Requerir que se presenten las contestaciones de la accionadas y vinculas ya que nunca se tuvo acceso al cuaderno del expediente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación

Laboral

4. ORDENAR AL JUZGADO TREINTA Y LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTA D.C. Dictar las Medidas Cautelares de Emergencia o Inscripción de la Demanda:

Asegurar que en el expediente del Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá se insista o se dejen radicadas todas las solicitudes de medidas cautelares sobre los bienes remanentes

o Inscripción de la Demanda:

Asegurar que en el expediente del Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá se insista o se dejen radicadas todas las solicitudes de medidas cautelares sobre los bienes remanentes de la sociedad o el embargo de derechos litigiosos que tengan los socios, pa ra evitar el éxito de las maniobras de insolvencia familiar. (sic)

III. ANTECEDENTES PROCESALES

10. Mediante auto del 10 de septiembre de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la demanda. Asimismo, vinculó a las autoridades accionadas y a los sujetos procesales e intervinientes en la acción constitucional 11001220500020261070401.Tutela de primera instancia 159464

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11. La Secretaria de la Sala homóloga Laboral informó que la en la acción de tutela promovida por el actor se dictó sentencia de segunda instancia el 1° de julio de 2026 , proveído CSJ STL16682 -206. Informó que el 15 de septiembre de 2026 se le notificó la decisión.

Remitió el enlace del expediente digital para la verificación de las constancias de notificación y el fallo.

12. Un magistrado de la Sala homóloga Laboral advirtió que el 1° de julio de 2026 se dictó la sentencia CSJ STL16682-2026 mediante la que resolvió la impugnación presentada por el demandante. Con esta, confirmó el fallo de primera instancia.

13. La decisión se notificó el 15 de julio de 2026 al correo electrónico jcesar.acuna@yahoo.com dirección

presentada por el demandante. Con esta, confirmó el fallo de primera instancia.

13. La decisión se notificó el 15 de julio de 2026 al correo electrónico jcesar.acuna@yahoo.com dirección suministrada por el promotor para recibir notificaciones. Así, se entendió garantizado su enteramiento.

14. Indicó que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque la sentencia que desató la impugnación se notificó en debida forma por la Secretaría de la Sala antes del 8 de septiembre de 2026, día en que se presentó el amparo.

15. El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que en su despacho cursó el proceso ordinario laboral promovido por el demandante.Tutela de primera instancia 159464

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16. El 18 de noviembre de 2025 dictó sentencia de primera instancia en que se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y solo se condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa. La absolvi ó de las demás pretensiones. Esa determinación no fue objeto de recursos.

Por ello, está ejecutoriada.

17. Sobre las solicitudes elevadas por el demandante al despacho, indicó que se le informó al interesado en varias oportunidades que no se les podía dar trámite porque debía actuar a través de un apoderado judicial conforme al artículo 33 del CPTSS.

18. Indicó que no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor. Además, la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para solicitar medidas cautelares.

33 del CPTSS.

18. Indicó que no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor. Además, la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para solicitar medidas cautelares.

19. En relación con los hechos de esta acción, informó que el 3 de junio de 2026 la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción.

Luego, el 1° de julio de 2026 la Sala Laboral de esta Corporación confirmó esa decisión.

20. El Juzgado 66 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá señaló que se le asignó la acción de tutela de radicado 110014088066202600169 presentada por el de mandante en contra de su abogado Carlos Alberto Flórez Rojas.Tutela de primera instancia 159464

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21. Relató que el 28 de mayo de 2026 dictó fallo de primera instancia en el que negó lo solicitado. El actor impugnó la decisión. Por tanto, el 2 de junio de 2026 remitió las diligencias al Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES

22. La Sala es competente para resolver la demanda de tutela promovida por JULIO CÉSAR ACUÑA LOVERA contra la Sala homóloga Laboral según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del

del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación.

23. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

4.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado

24. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera:Tutela de primera instancia 159464

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[…] La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas , o de los

Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas , o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014).

25. Quiere decir lo anterior que para poder declarar la existencia de un hecho superado el juez constitucional primero debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela. Esto de manera indefectible significa que se tenga una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

26. Acto seguido, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique que satisfizo las pretensiones constitucionales del actor, sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones.

27. La primera de orden temporal, esto para que seTutela de primera instancia 159464

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compruebe que la solución reclamada por el actor se brindó brindada con ocasión del trámite constitucional. La segunda, orientada a la verificación de que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.

brindada con ocasión del trámite constitucional. La segunda, orientada a la verificación de que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.

28. De tal modo, solo cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

29. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional,

en sentencia CC T-011/2016, explicó:

[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

30. En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha explicado que la acción de constitucional pierde su razón de ser cuando durante el trámite, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada. Del mismo modo, cuando finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo.

31. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismoTutela de primera instancia 159464

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judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos

31. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismoTutela de primera instancia 159464

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judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el jue para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

4.2. Caso concreto

32. JULIO CÉSAR ACUÑA LOVERA acudió a la acción constitucional. Consideró que la Sala homóloga Laboral superó los plazos legales establecidos para dictar la decisión de segunda instancia dentro de la acción constitucional de radicado 11001220500020261070401 que presentó contra el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá.

33. Sostuvo que aquella omisión lesionó sus derechos fundamentales porque la demora perpetúa las irregularidades que denunció dentro del proceso laboral mencionado.

34. De la revisión de la documentación allegada, se evidenció que el durante el trámite constitucional la Secretaría de la Sala homóloga Laboral efectuó la notificación del fallo de segunda instancia dictado el 1° de julio de 2026 dentro del asunto.

35. El 15 de septiembre de 2026 envió copia de la decisión al correo electrónico jcesar.acuna1@yahoo.com, dirección suministrada en el escrito de demanda por el actor para la remisión de las notificaciones judiciales. Véase:Tutela de primera instancia 159464

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36. Por tanto, durante el trámite de tutela desapareció

para la remisión de las notificaciones judiciales. Véase:Tutela de primera instancia 159464 CUI 11001020400020260280800

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36. Por tanto, durante el trámite de tutela desapareció la omisión relacionada con la falta de resolución de la impugnación presentada por el actor contra el fallo dictado el 3 de junio de 2026 por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

37. Es claro que la Sala homóloga dictó el fallo correspondiente el pasado 1° de julio de 2026. Sin embargo, la notificación de este por parte de la Secretaría tan solo se realizó el 15 de septiembre de 2026 durante el transcurso de la acción constitucional.

38. Aunque pudo existir una demora en la notificación del proveído en el transcurso de la actuación se superó tal falencia. Así, se atendieron las pretensiones del actor dirigidas a que se dictara y notificara el fallo de segunda instancia. No cabe duda entonces que en el asunto operó elTutela de primera instancia 159464

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fenómeno de la carencia actual de objeto.

39. Por todo lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

40. Por último, el 15 de septiembre de 2026 se recibió memorial del demandante en el que cuestionó la determinación adoptada el 1 ° de julio de 2026 por la Sala homóloga Laboral.

41. Además, informó que presentó un nuevo derecho de petición ante la Sala demandada sin que a la fecha se le haya dado respuesta. En su criterio, lo anterior impide que se

homóloga Laboral.

41. Además, informó que presentó un nuevo derecho de petición ante la Sala demandada sin que a la fecha se le haya dado respuesta. En su criterio, lo anterior impide que se supere el asunto.

Proceso Ordinario Laboral No 11001 31 05 033 2021 00496 00, se le solicito en derecho de petición las grabaciones de las audiencias sin editar, las transcripciones incluida la audiencia del programa conciliando ando (sic).

Se requiere una explicación de porqué recursos y solicitudes que presente no se incorporaron en el expediente y no están registradas las actuaciones de estos recursos y comunicaciones.

Proceso Impugnado No 11001220500020261070401. No podrá ser tema Superado hasta tan se resuelva de fondo el Derecho de Petición que en síntesis es la demanda de Tutela que nos ocupa, y ya teniendo conocimiento que el fallo según indican fue proferido desde el 01 de Julio de 2026, se deberá informar la trazabilidad de cada etapa en el proceso de impugnación y determinar probatoriamente que el fallo no ha sido alterado, y determinar responsabilidades como se solicitó (sic).

42. Las situaciones antes descritas son hechos nuevos que no hicieron parte del escrito de tutela ni pudieronTutela de primera instancia 159464

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controvertirse por las partes. Desbordan el objeto y las pretensiones inicialmente fijadas por el actor.

43. De hecho, las nuevas discrepancias y acontecimientos se derivaron del fallo cuya emisión era el principal objeto de la causa. En esa medida, la Sala no se pronunciará al respecto.

pretensiones inicialmente fijadas por el actor.

43. De hecho, las nuevas discrepancias y acontecimientos se derivaron del fallo cuya emisión era el principal objeto de la causa. En esa medida, la Sala no se pronunciará al respecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la s pretensiones elevadas por

JULIO CÉSAR ACUÑA LOVERA.

Segundo. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.

CÚMPLASEPresidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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