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CSJ - STP18961-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18961-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP18961-2025 Tutela de 2.ª instancia n.° 149040 Acta n.° 269

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO MARULANDA OSORIO contra la decisión judicial proferida el 10 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 68001220400020250072601

Tutela de 2.a instancia n.° 149040

CARLOS ARTURO MARULANDA OSORIO

2 Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados de manera sucinta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en los siguientes términos: Manifestó que le otorgó poder especial por escrito al abogado Mario León Arciniegas Colorado, para que actuara como su apoderado en el proceso penal. por falsa denuncia en el que funge como víctima, dicho poder lo remitió al correo electrónico de la fiscal el 22 de agosto de 2025. Adujo, que ese 22 de agosto, la asistente de Fiscal le informó “me permito manifestarle que el poder allegado a este Despacho no se encuentra debidamente autenticado por su representado, señor CARLOS ARTURO MARULANDA OSORNO (Denunciante) motivo por el cual agradecemos nos

permito manifestarle que el poder allegado a este Despacho no se encuentra debidamente autenticado por su representado, señor CARLOS ARTURO MARULANDA OSORNO (Denunciante) motivo por el cual agradecemos nos brinde de su colaboración realizando dicho trámite y nos sea remitido nuevamente”. Posteriormente, siendo las 5:05 p.m. de agosto 23, la asistente de Fiscal amplió la información indicando que la concesión de poderes para actuaciones judiciales debe cumplir los presupuestos del artículo 74 del C.G.P.; asimismo, le indicó que la “(…) aunado a la Ley 2213 de 2022 hace necesario que poder debe provenir del canal digital para notificaciones de su cliente, ya sea que lo remita directamente al despacho o le sea remitido al correo que tenga su apoderado inscrito en el SIRNA (…)”. Expuso que, ante la negativa de la Fiscalía, su apoderado respondió el 23 de agosto a las 8:00 a.m., señalando a la asistente de Fiscal, que el poder fue conferido conforme al artículo 77 del C.G.P. “El poder especial podrá otorgarse por documento privado con las facultades expresas, firmado por el poderdante y aceptado por el apoderado, sin necesidad de autenticación notarial para su validez y reconocimiento en las actuaciones judiciales”, en dicha respuesta subrayó que el poder allegado cumplía con los requisitos exigidos por la norma. No obstante, a pesar de esta réplica, afirmó que la Fiscalía mantuvo su negativa.

DEL FALLO IMPUGNADO

dicha respuesta subrayó que el poder allegado cumplía con los requisitos exigidos por la norma. No obstante, a pesar de esta réplica, afirmó que la Fiscalía mantuvo su negativa. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 10 de septiembre del 2025, resolvió negar la solicitud de amparo promovida por CARLOS ARTUROCUI 68001220400020250072601 Tutela de 2.a instancia n.° 149040

CARLOS ARTURO MARULANDA OSORIO

3 MARULANDA OSORIO. Ello por cuanto no se ha configurado la vulneración alegada por el accionante, si se tiene en cuenta que la Fiscalía 10° Seccional de Barrancabermeja no negó la validez del poder que le confirió a su abogado Mario León Arciniegas Colorado, sino que solicitó al profesional que lo subsanara, efectuando la debida autenticación biométrica que exige la normativa que rige la materia. DE LA IMPUGNACIÓN CARLOS ARTURO MARULANDA OSORIO impugnó la decisión. Para ello, insistió en los argumentos expuestos en el líbelo introductorio. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico

la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico CARLOS ARTURO MARULANDA OSORIO en su escrito de tutela solicita que la Fiscalía 10° Seccional de Barrancabermeja reconozca y acepte el poder especial que le confirió al abogado Mario León Arciniegas Colorado. Sin embargo, la Fiscalía 10° Seccional de Barrancabermeja consideró que, al encontrarse el documento adjunto como PDF, este noCUI 68001220400020250072601 Tutela de 2.a instancia n.° 149040 CARLOS ARTURO MARULANDA OSORIO 4 podía considerarse remitido como mensaje de datos. Por lo tanto, le exigió al apoderado judicial que efectuara la correspondiente autenticación biométrica. Del poder o mandato especial conferido por mensaje de datos El artículo 74 del Código General del Proceso dispone que: Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.

conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien onfiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. Dicha disposición debe interpretarse de manera sistemática con lo reglado en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, el cual señala que: PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, conCUI 68001220400020250072601 Tutela de 2.a instancia n.° 149040 CARLOS ARTURO MARULANDA OSORIO 5 la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales De conformidad con lo expuesto , podemos concluir que con la expedición de la Ley 2213 de 2022 se flexibilizaron los requisitos que deben exigirse para que se entienda que un poder fue otorgado en debida forma. De modo que, para conferir un poder: i) no se requerirá de firma manuscrita o digital, sólo bastará la antefirma; ii) podrá efectuarse mediante mensaje de datos y iii) se presumirá auténtico, sin que se desconozca su carácter expreso y especial (CSJ AP899-2024). Caso concreto

Bajo ese entendido, en el presente asunto se tiene que la Fiscalía 10° Seccional de Barrancabermeja consideró que, al encontrarse el documento adjunto como PDF, este no podía considerarse remitido como mensaje de datos. Por lo tanto, le exigió al apoderado judicial que efectuara la correspondiente autenticación biométrica. Sin embargo, contrario a lo resuelto por la Fiscalía accionada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STC39642023), debe entenderse por mensaje de datos que: (…) no es solamente el que se envía a un destinatario o que circula por medio de las TIC sino cualquier dato, declaración o información que repose en

2023), debe entenderse por mensaje de datos que: (…) no es solamente el que se envía a un destinatario o que circula por medio de las TIC sino cualquier dato, declaración o información que repose en un continente tecnológico. Es decir, el concepto de mensaje de datos esCUI 68001220400020250072601 Tutela de 2.a instancia n.° 149040 CARLOS ARTURO MARULANDA OSORIO 6 comprensivo tanto de la información que se envía como de la que no circula, siempre que repose en un continente digital, electrónico o similar. Para ello, la Homóloga de Casación Civil recurrió a la Ley 527 de 1999, por medio de la cual el Congreso de la República aprobó la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Comercio Electrónico de 1996 y al principio de la equivalencia funcional, según el cual: (…) si bien los documentos físicos, las firmas manuscritas y el original tangible no son idénticos a sus equivalentes electrónicos, sí cumplen las mismas funciones y, por tanto, ameritan igual eficacia jurídica. La neutralidad tecnológica, por su parte, admite las diversas tecnologías disponibles para enviar, generar, recibir, almacenar o comunicar documentos, firmas, originales electrónicos o mensajes de datos y, generalmente, proscribe acoger una sola de ellas en particular, porque los avances tecnológicos pueden hacerla caduca con el paso del tiempo o que no esté disponible para todos los usuarios de la administración de justicia. Bajo estos presupuestos, la Sala de Casación Civil de esta

hacerla caduca con el paso del tiempo o que no esté disponible para todos los usuarios de la administración de justicia. Bajo estos presupuestos, la Sala de Casación Civil de esta Corporación concluyó que, los poderes adjuntos en un correo electrónico en formato PDF, también pueden incluirse dentro del concepto de mensaje de datos que indica la norma, por lo tanto, este también deberá presumirse auténtico. En consecuencia, se tiene que, en el presente asunto, la Fiscalía 10° Seccional de Barrancabermeja desconoció la autenticidad del poder conferido por CARLOS ARTURO MARULANDA OSORIO a su apoderado judicial, el cual se debía presumir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022. Así las cosas, esta Sala revocará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, resolverá amparar el derecho al debido proceso de CARLOS ARTURO MARULANDA OSORIO.CUI 68001220400020250072601 Tutela de 2.a instancia n.° 149040

CARLOS ARTURO MARULANDA OSORIO

7 Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en los términos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso de

de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en los términos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso de

CARLOS ARTURO MARULANDA OSORIO.

TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 10° Seccional de Barrancabermeja que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, acepte el poder conferido por CARLOS ARTURO MARULANDA OSORIO a su abogado, para que ejerza su representación en el trámite correspondiente.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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